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CSJ - STP16949-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16949-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16949-2025 Radicación No. 149370 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de ALEXON CORREA TRUJILLO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO - TOLIMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y dignidad humana.

Al trámite se vinculó a la Direccional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Dirección de la Policía Nacional para que informaran si ALEXON CORREA TRUJILLO ha sidoCUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 2 capturado, y de ser así, el lugar en el que se encuentra actualmente recluido; además, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 73283 60 00 480 2013 00182 00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALEXON CORREA TRUJILLO fue condenado en primera instancia el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito con Función

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALEXON CORREA TRUJILLO fue condenado en primera instancia el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno a la pena principal de 16 años de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado , del que fuera víctima una menor de apenas 16 años de edad para la época de los hechos.

Adicionalmente, se le negaron los subrogados penales y se libró orden de captura en su contra, sin que tal orden se hubiere ejecutado1.

3. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desestimó las circunstancias de agravación y redujo la pena principal a 12 años de prisión.

4. Inconforme con la anterior decisión la defensa de CORREA TRUJILLO presentó recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de ser resuelto.

5. El apoderado del accionante acudió a la demanda de tutela en busca de proteger los derechos de su asistido, para lo que aseguró que la orden de captura expedida el 14 de diciembre de 2021 aún se encuentra vigente, por lo que aseguró: 1 De lo informado en la demanda de tutela se extrae que el accionante no ha sido capturado, al igual que de la consulta en el Registro de población privada de la libertad del INPEC.CUI 11001020400020250256900

Radicado No. 149370 Tutela primera instancia

ALEXON CORREA TRUJILLO

3 La eventual captura y reclusión del accionante antes de que exista sentencia ejecutoriada constituiría una afectación directa y grave de sus derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso y doble conformidad, pues supondría la ejecución anticipada de una pena que todavía está sujeta a revisión judicial. Como pretensiones solicitó « se ordene mantener en libertad al señor Alexon Correa Trujillo hasta que la condena quede en firme, y que, como medida provisional, se disponga la suspensión inmediata de la orden de captura No. 230042901 del 14 de diciembre de 2021».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, esta Sala negó la medida provisional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Ibagué recordó el trámite procesal y lo resuelto en segunda instancia en sentencia del 22 de enero de 2024, aseguró que el 13 de febrero siguiente se publicitó y notificó en estrados la sentencia, remitiéndose a las partes de manera escrita el mismo día.

Añadió que el 22 de abril de 2024, se envió a la Sala de Casación Penal para que se resolviera el recurso extraordinario, en cuanto a la temática de la presente acción constitucional aseveró:

escrita el mismo día. Añadió que el 22 de abril de 2024, se envió a la Sala de Casación Penal para que se resolviera el recurso extraordinario, en cuanto a la temática de la presente acción constitucional aseveró: Acerca de los hechos expuestos por el accionante, se advierte que su inconformidad se circunscribe exclusivamente a la decisión del juez de primera instancia de ordenar la privación de la libertad, pese a que la condena no se encontraba en firme. Sin embargo, dicho aspecto no fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto , con lo cual, la segunda instanciaCUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 4 carecía de competencia para pronunciarse sobre un asunto que no fue propuesto expresamente. De ahí que correspondía al recurrente incluir tal cuestionamiento dentro de los puntos de disenso, si pretendía su examen en sede superior. En consecuencia, el actor omitió agotar el mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento procesal para controvertir las determinaciones de la sentencia de primera instancia, y ahora busca que la jurisdicción constitucional realice un examen sustancial sobre el particular, desconociendo el principio de subsidiariedad que orienta la acción de tutela. Debido a lo anterior, no existe legitimación por pasiva frente a este Tribunal, ya que el actor no formula ningún reproche dirigido al pronunciamiento adoptado en segunda instancia, con lo cual, tácitamente reconoce que el tema que pretende controvertir a través de la acción tuitiva no hizo parte de las

ya que el actor no formula ningún reproche dirigido al pronunciamiento adoptado en segunda instancia, con lo cual, tácitamente reconoce que el tema que pretende controvertir a través de la acción tuitiva no hizo parte de las postulaciones del recurso de alzada. (Negrillas originales del texto).

8. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno – Tolima, detalló el proceso desde la audiencia de imputación del 3 de junio de 2016, hasta la sentencia de primera instancia que profirió el 14 de diciembre de 2021, anexó enlace de acceso al expediente electrónico.

9. El Fiscal 36 Seccional de Fresno informó que ese despacho no conoció del proceso de CORREA TRUJILLO como erradamente aseveró el accionante, pues la competente fue la Fiscalía 02 Local de Chinchiná – Caldas, a la que remitió copia de la notificación de vinculación.

10. La Procuradora 262 Judicial I Penal de Villeta – Cundinamarca, delegada ante el Juzgado accionado, consideró que a pesar del transcurso del tiempo la orden de captura aún surte efectos por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, aseguró que al no haberse incluido el tema de la orden de captura en el recurso de apelación, no puede ahora pretender atacarlo por medio de la demanda constitucional, por lo que concluyó « Encuentra esta Agencia del Ministerio Público que este requisito de subsidiariedad no se cumple y en esas condiciones la tutela debe declararse improcedente».CUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia

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cumple y en esas condiciones la tutela debe declararse improcedente».CUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia

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11. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, entidad que fue vinculada con el fin de que informara si CORREA TRUJILLO se encuentra recluido en alguna de las instalaciones de ese instituto, alegó la falta de legitimidad en este caso por pasiva, obviando dar respuesta al requerimiento presentado por esta Sala, sin embargo, revisado el sistema de consulta de población privada de la libertad se encontró que el accionante no se encuentra dentro de los registros de esa institución.

12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ALEXON CORREA TRUJILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casosCUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 6 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno – Tolima, dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso penal radicado No. 73283 60 00 480 2013 00182 00 , seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento cometido en contra de una menor de 16 años.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en elCUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 7 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

17. El apoderado de ALEXON CORREA TRUJILLO , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados por no motivarse la orden de captura dispuesta en la lectura del fallo condenatorio por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fresno y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo a lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.

18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso, libertad, presunción de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250256900

Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 8 inocencia y dignidad humana , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 8 inocencia y dignidad humana , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 18.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 18.4. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia censurada se profirió el 14 de diciembre de 2021 los efectos de la orden de captura dispuesta en esta aún continúan vigentes.

19. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 9 19.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia4 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 19.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional5 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 19.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la

irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción6. (Negrilla fuera de texto). 4 CC sentencia T-103/2014 5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 10 19.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se

Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 10 19.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

20. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas allegadas, se estableció que en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, presentado por el defensor del accionante, por lo que es al interior del proceso que puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal, más aún cuando el inconformismo que ahora presenta se refiere al literal cuarto del resuelve de la sentencia de segunda instancia.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

21. Ahora, aunque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, reconoció la procedencia excepcional de la tutela frente a órdenes de captura dictadas al amparo del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala advierte que dicho precedente no puede aplicarse de manera automática, pues en el presente asunto la decisión cuestionada hace parte de la unidad temática de la sentencia condenatoria, la cual ya fue objeto deCUI 11001020400020250256900

Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 11 apelación y confirmada en lo esencial por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que el literal cuarto de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, que dispuso la captura fuera objeto de objeción en aquella ocasión.

22. Adicionalmente, nada dijo la defensa frente al literal tercero de la misma decisión que dispuso lo siguiente: TERCERO: NEGAR al sentenciado ALEXÓN CORREA TRUJILLO, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

Lo anterior es relevante por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia para negar tales subrogados lo fue el monto de la pena de 16 años de prisión, que luego se ajustó a 12, y la prohibición expresa del artículo 199 de la ley 1098 del 2006, ya que la víctima para la época de

primera instancia para negar tales subrogados lo fue el monto de la pena de 16 años de prisión, que luego se ajustó a 12, y la prohibición expresa del artículo 199 de la ley 1098 del 2006, ya que la víctima para la época de los hechos contaba con 16 años de edad, lo que solo podía conducir a la orden de captura, como así se dispuso.

23. Tales razones, si bien podrán ser objeto de valoración y control en sede de casación, descartan la configuración de un defecto por ausencia total de motivación que no puede ser valorado en el trámite de tutela.

24. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal examinar la suficiencia de dichos fundamentos y no al juez constitucional, máxime cuando el accionante ya activó el recurso extraordinario pertinente.

25. Retomando el argumento del accionante sobre la aplicabilidad de la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, es preciso señalar que, si bien en dicha providencia se estableció que la privación de la libertad en el momento del sentido del fallo debe estar precedida de unaCUI 11001020400020250256900

Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 12 motivación suficiente y de un juicio de proporcionalidad, tal regla no convierte la tutela en un mecanismo automático de control de legalidad. 25.1. En efecto, la propia Corte Constitucional precisó que el examen sobre la validez de la orden de captura debe adelantarse, en primer lugar, en sede del recurso ordinario de apelación, pues es allí donde se

25.1. En efecto, la propia Corte Constitucional precisó que el examen sobre la validez de la orden de captura debe adelantarse, en primer lugar, en sede del recurso ordinario de apelación, pues es allí donde se garantiza una revisión integral de la sentencia y de las medidas adoptadas en ella, lo que se repite no fue solicitado en este caso. 25.2. Solo en eventos excepcionales, cuando se acredite un perjuicio irremediable o la ineficacia absoluta de los medios judiciales ordinarios, es posible acudir al amparo constitucional. 25.3. En el caso concreto, no se configura esa excepcionalidad, toda vez que el recurso extraordinario de casación se encuentra en trámite y constituye la vía idónea para que se valore la motivación y proporcionalidad de la medida, la que también es necesario recordar, no ha surtido efecto, pues CORREA TRUJILLO se ha sustraído del cumplimiento del fallo penal de manera voluntaria, por lo que aún permanece en libertad. 25.4. De esta manera, la aplicabilidad de la sentencia SU-220 de 2024 no desplaza el análisis propio del juez de casación penal, ni habilita la tutela como mecanismo alterno o sustitutivo de los recursos ordinarios.

26. Por último, es oportuno recordar que la citada sentencia SU-220 de la Corte Constitucional se profirió el 13 de junio de 2024, mucho después del fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2021 y el de segunda del 22 de enero de 2024, para cuando la postura de esta

después del fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2021 y el de segunda del 22 de enero de 2024, para cuando la postura de esta Corporación establecía que lo procedente cuando se negaban losCUI 11001020400020250256900 Radicado No. 149370 Tutela primera instancia ALEXON CORREA TRUJILLO 13 subrogados penales, de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, era la captura del procesado y solo cuando el juez se abstenía de ello debía sustentar el motivo de su decisión.

27. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250256900

Radicado No. 149370 Tutela primera instancia

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250256900

Radicado No. 149370 Tutela primera instancia

ALEXON CORREA TRUJILLO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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