CSJ - STP16949-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16949-2026 Radicación n.° 158158 CUI 47001220400020260035601 Acta N° 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANDRÉS COTES CÓRDOBA contra el fallo del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena).
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.Tutela de 2ª instancia n.º 158158 CUI 47001220400020260035601
ÁLVARO ANDRÉS COTES CÓRDOBA
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II. HECHOS
1. ÁLVARO ANDRÉS COTES CÓRDOBA, quien actúa en nombre propio y en su condición de periodista, afirma que el 1.º de abril de 2026 dirigió un derecho de petición a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena), en el que reclamó información sobre el estado y el avance de la actuación penal adelantada bajo la noticia criminal n.º 470016001020202310451, seguida por el delito de estafa.
Santa Marta (Magdalena), en el que reclamó información sobre el estado y el avance de la actuación penal adelantada bajo la noticia criminal n.º 470016001020202310451, seguida por el delito de estafa.
2. La solicitud comprendió diez requerimientos, relativos a la etapa procesal en curso, la relación de las actuaciones adelantadas, las diligencias practicadas, las pruebas recaudadas, las citaciones a los indiciados y su resultado, las decisiones adoptadas, el tiempo de trámite y su justificación, las actuaciones pendientes, el eventual traslado del proceso y la copia de las actuaciones no reservadas o, en su defecto, la indicación de la norma que sustenta la reserva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. ÁLVARO ANDRÉS COTES CÓRDOBA formuló la presente acción de tutela el 3 de julio de 2026 . Sostuvo que, una vez transcurrido el término legal, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena ) no ha dado respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la petición formulada el pasado 1.º de abril de 2026.Tutela de 2ª instancia n.º 158158
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Tampoco le ha informado sobre la prórroga, traslado por competencia, causal de reserva o imposibilidad jurídica de entrega.
4. El accionante pidió amparar sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, libertad de información y debido proceso administrativo y, en
competencia, causal de reserva o imposibilidad jurídica de entrega.
4. El accionante pidió amparar sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, libertad de información y debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenar a la accionada emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguien tes a la notificación del fallo, respuesta de fondo frente a la petición del 1.º de abril de 2026, con pronunciamiento expreso sobre cada uno de los puntos solicitados.
5. Añadió que, de existir reserva total o parcial, la entidad debía indicar de manera motivada la norma que la sustenta, su alcance y su aplicación al caso, entregando lo no cobijado por ella, y que, de carecer de competencia, remitiera la petición al despach o que correspondiera e informara de ello al interesado.
6. El conocimiento de la acción correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado n.º 47001-22-04-000-202600356-00. Por auto del 3 de julio de 2026 , la autoridad de primer grado admitió el amparo, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y requirió al accionante para que, en el término de cuatro (4) horas, allegara la constancia de envío de la petición, en la que pudieraTutela de 2ª instancia n.º 158158
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visualizarse de manera completa el correo de destino, así como la fecha y la hora del mensaje.
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visualizarse de manera completa el correo de destino, así como la fecha y la hora del mensaje.
IV. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.
Advirtió que la Fiscalía 43 Seccional, al descorrer el traslado, se refirió a una respuesta brindada al accionante e l 25 de septiembre de 2025, sin pronunciarse puntualmente sobre la petición del 1.º de abril de 2026.
8. Consideró que la captura de pantalla aportada con la demanda no permitía verificar de manera completa la dirección de correo electrónico de destino, ni la fecha y la hora del envío, por lo que resultaba insuficiente para acreditar la radicación efectiva de la solicitud.
9. Agregó que el accionante no atendió el requerimiento formulado en el auto admisorio, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la carga de la prueba en materia de derecho de petición, corresponde al solicitante demostrar, siquiera sumariamente, que elevó la petición y la fecha en que lo hizo. Al no acreditarse ese presupuesto, concluyó que no podía predicarse vulneración imputable a la entidad accionada.
V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 158158
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V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 158158
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10. El accionante impugnó la decisión el 16 de julio de
2026. Sostiene que la improcedencia obedeció a una deficiencia de visualización del soporte allegado y no a la inexistencia del envío, razón por la cual aporta con la alzada nuevas constancias de remisión del correo electrónico, en las que, afirma, se aprecian el destinatario institucional, la fecha, la hora, el asunto y el archivo adjunto . Asimismo, allega el soporte de un nuevo reenvío de la petición a ese mismo canal.
11. Reprocha que, atendidas la informalidad de la acción de tutela y los poderes oficiosos del juez constitucional, la falta de nitidez de una captura de pantalla no podía conducir, sin más, al cierre del amparo, cuando existían elementos para requerir o compl ementar la prueba del envío. Añade que la propia providencia reconoció que la accionada no respondió puntualmente la petición del 1.º de abril de 2026, pues la comunicación de septiembre de 2025 atiende una solicitud distinta y anterior, y que la invocación de la reserva de la indagación no satisface por sí sola el derecho de petición.
12. Pide, en consecuencia, revocar el fallo impugnado, amparar los derechos invocados y, subsidiariamente, oficiar al administrador del correo institucional de la Fiscalía o a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena para que
12. Pide, en consecuencia, revocar el fallo impugnado, amparar los derechos invocados y, subsidiariamente, oficiar al administrador del correo institucional de la Fiscalía o a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena para que certifiquen la recepción del mensaje.Tutela de 2ª instancia n.º 158158
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VI. CONSIDERACIONES
13. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.
6.1. Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por ÁLVARO ANDRÉS COTES CÓRDOBA, tras estimar que no se acreditó la radicación de la petición del 1.º de abril de 2026 ante la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) , cuya contestación recama el accionante a través de este mecanismo.
15. La Sala confirmará la decisión impugnada. En efecto, el accionante no acreditó —ni ante el juez de primer grado, pese al requerimiento que le fue formulado, ni con la impugnación— que hubiese radicado la petición del 1.º de
efecto, el accionante no acreditó —ni ante el juez de primer grado, pese al requerimiento que le fue formulado, ni con la impugnación— que hubiese radicado la petición del 1.º de abril de 2026 ante la Fiscalía 4 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, presupuesto sin el cual no puede predicarse la omisión que se le atribuye.Tutela de 2ª instancia n.º 158158 CUI 47001220400020260035601
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16. Para abordar lo propuesto, se expondrán, en su orden, el núcleo esencial del derecho de petición , los términos para resolverlo y la carga de la prueba de la presentación de la petición . Luego se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Núcleo esencial del derecho de petición, términos para resolverlo y demostración de su presentación
17. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución.
La Ley 1755 de 2015, estatutaria de esa garantía, precisó que su objeto es lograr «pronta res olución completa y de fondo sobre la misma»1.
18. La jurisprudencia constitucional ha decantado que su núcleo esencial se integra por cuatro elementos: (i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas, sin que las
18. La jurisprudencia constitucional ha decantado que su núcleo esencial se integra por cuatro elementos: (i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas, sin que las autoridades puedan negarse a r ecibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) la pronta resolución, dentro de un plazo razonable; (iii) la respuesta de fondo, clara, precisa, completa, congruente y sin evasivas respecto de todos y cada
1 Ley 1755 de 2015, artículo 13. Esta ley sustituyó el título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Tutela de 2ª instancia n.º 158158 CUI 47001220400020260035601
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uno de los asuntos planteados, con independencia de que sea o no favorable, y (iv) la notificación de lo decidido2.
19. En cuanto a los términos, la regla general impone resolver dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción3; las peticiones de documentos e información, dentro de los diez (10) días 4. Si excepcionalmente ello no es posible, la autoridad debe informarlo antes del vencimiento, expresar los motivos de la demora y señalar el término en que resolverá, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto5.
20. Finalmente, la protección de esta garantía supone acreditar un presupuesto elemental: que la solicitud fue efectivamente elevada ante la autoridad a la que se atribuye la omisión. La Corte Constitucional ha sostenido que la carga
previsto5.
20. Finalmente, la protección de esta garantía supone acreditar un presupuesto elemental: que la solicitud fue efectivamente elevada ante la autoridad a la que se atribuye la omisión. La Corte Constitucional ha sostenido que la carga de la prueba se distribuye entre los extremos enfrentados6:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. […] Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
2 CC T-173-2025. 3 Ley 1755 de 2015, artículo 14. 4 Ibidem, artículo 14, numeral 1. 5 Ibidem, artículo 14, parágrafo. 6 CC T-329-2011, que reitera lo expuesto en CC T-1160A-2001.Tutela de 2ª instancia n.º 158158 CUI 47001220400020260035601
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21. Esa exigencia se satisface con prueba siquiera sumaria y debe apreciarse a la luz de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que gobiernan el trámite constitucional 7. Basta, pues, con aportar copia de la solicitud recibida por el destinatario o suministrar información sobre las circunstancias de modo,
informalidad y prevalencia del derecho sustancial que gobiernan el trámite constitucional 7. Basta, pues, con aportar copia de la solicitud recibida por el destinatario o suministrar información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la acompañaron, a fin de que el juez pueda ordenar su verificación.
6.2.2. Caso concreto
22. ÁLVARO ANDRÉS COTES CÓRDOBA insiste en que sí remitió la petición del 1.º de abril de 2026 a la Fiscalía accionada, y en que las constancias allegadas con la alzada acreditan su radicación electrónica, de modo que la improcedencia declarada obedeció a un problema de nitidez del soporte y no a la inexistencia del envío.
23. No obstante, la Sala no comparte ese planteamiento. Como se expuso, la protección del derecho de petición supone acreditar, siquiera sumariamente, que la solicitud fue elevada ante la autoridad a la que se atribuye la omisión, pues sin ese presupuesto no surge para ella el deber constitucional de responder.
24. En este caso, el tribunal de primera instancia advirtió que los documentos aportados no permitían acreditar el envío de la petición formulada por ÁLVARO ANDRÉS
7 Decreto 2591 de 1991, artículos 3.º y 14.Tutela de 2ª instancia n.º 158158 CUI 47001220400020260035601
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COTES CÓRDOBA. En consecuencia, lejos de resolver de plano, requirió al accionante para que allegara la constancia de
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COTES CÓRDOBA. En consecuencia, lejos de resolver de plano, requirió al accionante para que allegara la constancia de envío en la que se visualizaran de manera completa el correo de destino, la fecha y la hora del mensaje . Pese a ello, el interesado no atendió esa carga.
25. Ahora bien, dejando de un lado lo ocurrido en la primera instancia, la Sala evidencia que los soportes aportados con la impugnación tampoco acreditan el envío de la petición. Esto es así, pues e n las capturas de pantalla la dirección de destino aparece incompleta, ya que se lee únicamente el fragmento «Fis43secst…» , de suerte que persiste la misma deficiencia que motivó el requerimiento. A lo que se suma que la hora del envío figura en una imagen que no registra la fecha, y en aquellas que sí la muestran, el mensaje aparece remitido el 13 de abril de 2026 y no el 1.º de abril, que es la data en la que la demanda sitúa la presentación de la solicitud.
26. Tampoco suple esa falencia el informe de la accionada. Al descorrer el traslado, la Fiscalía 43 Seccional se refirió a la solicitud que atendió mediante oficio n.º 234F43 SECC-SM del 25 de septiembre de 2025 —suscrito por una funcionaria distinta, anterior en más de seis meses a la petición objeto de tutela y referido a asuntos diversos de los que ahora se reclaman—, sin que en aparte alguno admitiera haber recibido la del 1.º de abril de 2026. No existe, pues,
una funcionaria distinta, anterior en más de seis meses a la petición objeto de tutela y referido a asuntos diversos de los que ahora se reclaman—, sin que en aparte alguno admitiera haber recibido la del 1.º de abril de 2026. No existe, pues, reconocimiento de la entidad que releve al accionante de la carga probatoria que le incumbe.Tutela de 2ª instancia n.º 158158 CUI 47001220400020260035601
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27. Ninguna de estas conclusiones desconoce la informalidad que gobierna la acción de tutela ni los poderes oficiosos del juez constitucional. Sin embargo, tales principios no relevan al ciudadano de la acreditación mínima del hecho del que hace depender la vulneración.
28. En este asunto, el accionante tuvo la oportunidad de demostrar la presentación efectiva de la petición ante el juez de primer y segundo grado, pero no lo hizo, pese a que no se trataba de una prueba de difícil o imposible consecución, sino de un dato que debería reposar en la propia cuenta de correo del accionante.
29. Con todo, la Sala reitera que la protección del derecho de petición exige, como presupuesto elemental, la acreditación siquiera sumaria de que la solicitud fue elevada ante la autoridad a la que se atribuye la omisión , lo cual no se demostró en el asunto examinado . En esas condiciones, no le era da ble que el juez constitucional dedu jera la existencia de una omisión imputable a la Fiscalía 43
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, pues procesalmente no obra el presupuesto del cual
no le era da ble que el juez constitucional dedu jera la existencia de una omisión imputable a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, pues procesalmente no obra el presupuesto del cual surgiría su deber de responder.
6.3. Conclusión
La Sala confirmará el fallo impugnado , toda vez que ÁLVARO ANDRÉS COTES CÓRDOBA no demostró que hubieraTutela de 2ª instancia n.º 158158 CUI 47001220400020260035601
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formulado petición ante la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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