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CSJ - STP1695-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1695-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1695-2023 Radicación nº 128669 Aprobado según acta n° 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOAQUIN EDUARDO ROMERO OTERO a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de

Descongestión No. 3 , Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31050-39-2017-00622-01, que adelantó contra BANCOLOMBIA S.A.CUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, Bancolombia S.A., y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. JOAQUIN EDUARDO ROMERO OTERO a través de su apoderado, afirmó lo siguiente en su demanda de tutela:

(i) Se vinculó con LEASING BANCOLOMBIA (ANTES BANCOLOMBIA) desde el día 7 de octubre del 2003 hasta el 13 de octubre 2016, y prestó sus servicios como COORDINADOR DE

BANCOLOMBIA) desde el día 7 de octubre del 2003 hasta el 13 de octubre 2016, y prestó sus servicios como COORDINADOR DE ESTABLECIMIENTOS y posterior a su ascenso como GERENTE COMERCIAL LEASING de Banca de personas y Pyme zona 1 en Bogotá. (ii) Mediante comunicación escrita el día 13 de octubre de 2016, BANCOLOMBIA S.A. le informó que se decidió dar por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo, a partir de esa fecha, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. (iii) Presentó demanda laboral contra BANCOLOMBIA S.A., para que se declarara que la terminación de su contrato laboral suscrito con Leasing Bancolombia S.A., fue sin justa causa; que, en consecuencia, se le reintegrara a su cargo o a uno de igual o de mejores condiciones; que por concepto de salarios le adeudaban $98.598.000; las cesantías; las primas de servicios en $7.966.500; las vacaciones por $3.983.250; los aportes a la seguridad social, los que deberían ser consignados en la EPS y AFP correspondientes; el valor de $504.273.90 por gastos de desplazamiento por visitas a clientes de la entidad; lo que resultare probado extra y ultra petita; y, las costas procesales. Y, como pretensión subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa,CUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia

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Y, como pretensión subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa,CUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO 3 conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en suma equivalente a $47.857.413. (iv) Correspondió el asunto al Juzgado Treinta nueve Laboral del Circuito de Bogotá y, el 17 de junio de 2019, en la audiencia pública que trata los artículos 78 y 80 del C.P.T y de la S.S, su apoderada, renunció a la pretensión indemnizatoria por el despido sin justa causa y en su lugar optó por el reintegro; en consecuencia, la decisión de primera instancia se concentró en declarar que el despido fue sin justa causa, sin embargo, mediante fallo del 17 de junio de 2019, absolvió a la demandada del reintegro por no reunirse los requisitos para que se procediera al mismo, por su parte frente a la indemnización reiteró que la misma fue renunciada. (v) Apelada la anterior determinación, “sustentado en el argumento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales” mediante fallo de 10 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. (vi) Presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2519-2022 de 13 de julio de 2022, en el

la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2519-2022 de 13 de julio de 2022, en el sentido de no casar la decisión del Tribunal.

4. Considera el accionante que lo resuelto por la homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto «se desatendió el carácter de irrenunciabilidad del beneficio es decir procedía la indemnización por vía de aplicación de la norma en conexidad de la aplicación de los principios constitucionales y procesales»CUI 11001020400020230019300

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5. En consecuencia, solicitó «revocar el fallo proferido por la sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de justicia de fecha 13 de julio de 2022 y subsidiariamente ORDENAR el pago de la indemnización por despido sin justa causa, contenida en el artículo 64 C.S.T.”

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante reparto efectuado el 1° de febrero de 2023, correspondió al despacho conocer de la acción de tutela que presentó Óscar Orlando Cortés Molano, quien adujo actuar en representación del señor JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO, contra la Sala de Casación Laboral y Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

7. En atención a que no se allegó poder para actuar, mediante auto del 1° de febrero de 2023, se ordenó requerir a Óscar Orlando Cortés Molano , para que lo presentara, determinación que le fue notificada el 9 de febrero de

7. En atención a que no se allegó poder para actuar, mediante auto del 1° de febrero de 2023, se ordenó requerir a Óscar Orlando Cortés Molano , para que lo presentara, determinación que le fue notificada el 9 de febrero de

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8. A través del «Informe a Despacho» reportado2 el 20 de febrero de 2023, en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV”, se indicó que el 14 de febrero de 2023, hora 4:40 p.m., el profesional del derecho allegó el poder que le confirió el señor JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO para presentar en su nombre y representación la demanda constitucional.

9. En consecuencia, mediante auto del 20 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las 1 Correo electrónico: oscartogado@gmail.com2 La respuesta de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría se reportó el miércoles 15 de febrero, mientras que, la de la Presidencia de la República fue el siguiente jueves 16.CUI 11001020400020230019300

Radicado interno 128669 Tutela primera instancia JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO 5 accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. Las Salas y el juzgado accionado, así como los vinculados

expusieron lo siguiente: 10.1 La Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y bajo los lineamientos

expusieron lo siguiente: 10.1 La Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente. A su respuesta anexó copia de referida providencia 10.2 El Juzgado 39° Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, contrario a lo plasmado por la accionante, todas las actuaciones adelantadas por ese juzgado resguardaron y garantizaron el derecho fundamental al debido proceso y demás incoados en el escrito tutelar. A su respuesta, anexó link del expediente. 10.3 Bancolombia S.A., indicó que se oponía a que se acceda a constituir una nueva instancia a través de acción de tutela, máxime, cuando las providencias judiciales se encuentran en firme y están enmarcadas dentro del debido proceso y derecho de defensa propios de un proceso laboral ordinario que es el escenario propicio para debatir lo pretendido por el demandante, por el contrario, extender y modificar la decisión pondría en tela de juicio la seguridad jurídica, el debido proceso y demás derechos fundamentales de la entidad. 10.4 El señor Edgar Arturo León Benavides en su condición de vinculado manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la demanda constitucional.CUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia

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constitucional.CUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia

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11. Las partes e intervinientes pese a estar notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOAQUIN EDUARDO ROMERO OTERO a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020230019300

Radicado interno 128669 Tutela primera instancia JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO 7 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230019300

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16. Del caso en concreto 16.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine,

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16. Del caso en concreto 16.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 16.2 Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 16.3 Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión fijó como

análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 16.3 Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión fijó como problema jurídico a resolver:CUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO 9 «Le corresponde a la Sala determinar, si aun cuando la apoderada del actor, debidamente facultada, en el trámite de proceso ordinario laboral renunció a la pretensión subsidiaria de despido sin justa causa, es viable dar prevalencia a la aplicación del artículo 64 del CST e imponer la sanción allí prevista.» 16.4 Posteriormente, expuso que resultaba equivocado indicar que la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del CST, es un derecho mínimo e irrenunciable pues «fue solo en el trámite del proceso judicial, que se declaró que el finiquito no se fundó en las razones alegadas por el empleador» Al punto, citó la providencia CSJ SL10507-2014 y transcribió lo siguiente: «(…) aprecia la Sala que, con el hecho cumplido del despido motivado, el actor no tenía el derecho cierto e indiscutible al pago de una indemnización y menos al reintegro a su puesto su trabajo. Por su parte, el empleador, en ejercicio del poder de subordinación, bien podía desistir de hacer uso de la justa causa que, a su juicio, se dio. En otras palabras, desde un principio la situación fáctica presentada entre las partes (cuya ocurrencia siempre fue aceptada por ellas, cual es el

ejercicio del poder de subordinación, bien podía desistir de hacer uso de la justa causa que, a su juicio, se dio. En otras palabras, desde un principio la situación fáctica presentada entre las partes (cuya ocurrencia siempre fue aceptada por ellas, cual es el despido motivado) no generaba derechos irrenunciables para el trabajador, lo que hacía posible buscar fórmulas de arreglo que facilitaran la avenencia para arribar a un acuerdo y celebrar la conciliación sobre derechos dudosos.» 16.5 Seguidamente, el juez colegiado respecto al desistimiento efectuado por la apoderada del demandante, explicó:CUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO 10 «(…) el desistimiento hecho por la apoderada judicial del accionante, fue en ejercicio de las facultades debidamente otorgadas, como una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles (AL2362-2017). Por lo dicho, no se puede aspirar que en esta sede, se aplique el contenido en el artículo 64 del CST de manera automática, so pretexto de que es patente que al existir un despido sin justa causa, lo que sigue es la imposición de la condena de la indemnización, dado que el demandante desistió de dicha pretensión a través de su abogada, con lo cual no se desconocieron los derechos mínimos e irrenunciables.»

imposición de la condena de la indemnización, dado que el demandante desistió de dicha pretensión a través de su abogada, con lo cual no se desconocieron los derechos mínimos e irrenunciables.»

17. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente porque resultaba equivocado indicar que la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del CST, es un derecho mínimo e irrenunciable, por lo que, el desistimiento que hizo la apoderada judicial del accionante, fue precisamente en ejercicio de las facultades debidamente otorgadas, como una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles.

18. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

19. No se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante;CUI 11001020400020230019300

Radicado interno 128669 Tutela primera instancia JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO 11 por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial en contraste con los medios de prueba que aportó.

20. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen

aportó.

20. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

21. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL2519-2022 de 13 de julio de 2022, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de

de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.CUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia

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22. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

23. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020400020230019300 Radicado interno 128669 Tutela primera instancia

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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