CSJ - STP16950-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16950-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP16950-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132831 Acta No. 180 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501220190019100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución BPB 23043 de 2 de diciembre de 2014, reconoció a Guillermo Olarte Otálora la pensión de vejez, a partir del 16 de marzo de 2012, en cuantía de $1.092.594.
mediante Resolución BPB 23043 de 2 de diciembre de 2014, reconoció a Guillermo Olarte Otálora la pensión de vejez, a partir del 16 de marzo de 2012, en cuantía de $1.092.594.
2. Posteriormente, el mencionado ciudadano presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario.
2. El proceso correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 16 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar que el demandante señor GUILLERMO OLARTE OTALORA laboró al servicio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO como trabajador oficial desde el 7 de julio de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, de forma interrumpida para un total de 21 años y 351 días laborados, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar que el señor GUILLERMO OLARTE OTALORA,
identificado con C.C. No. 5.767.036, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos
identificado con C.C. No. 5.767.036, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita elCUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3 15 de abril de 1998 entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998 a 1999, conforme lo expuesto.
TERCERO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor GUILLERMO OLARTE OTALORA en cuantía mensual de $1.806.395, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 16 de marzo de 2012, por 14 mesadas anuales, mesada que para el año 2022 asciende a la suma de $2.641.510, conforme lo expuesto.
CUARTO: Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor GUILLERMO OLARTE OTALORA tiene el carácter de compartida con la otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
CUARTO: Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor GUILLERMO OLARTE OTALORA tiene el carácter de compartida con la otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 23043 de 2 de diciembre de 2014, por lo que a la UGPP le corresponde pagar solo el mayor valor que se genere a partir del 16 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto.
QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción prescripción de las diferencias por mesadas pensionales causadas entre el 16 de marzo de 2012 y el 22 de noviembre de 2015, conforme lo expuesto.
SEXTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al señor GUILLERMO OLARTE OTALORA por concepto de mayor valor generado entre la pensión aquí reconocida y la otorgada por COLPENSIONES desde el 23 de noviembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2022 la suma de $79.845.336, diferencias pensionales que deberán indexarse desde que cada una se haya hecho exigible hasta el momento del pago, conforme lo expuesto.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en primera instancia.
OCTAVO: Consultar la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto.
3. El fallo de primera instancia fue confirmado en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto.
3. El fallo de primera instancia fue confirmado en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 12 de diciembre de 2022.
4. La UGPP acudió a este mecanismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con lasCUI 11001020500020230102301
Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4 sentencias adoptadas dentro del trámite del proceso laboral, por las siguientes razones: Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tomar en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 19981999, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a dicha prestación, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014. Guillermo Olarte Otálora no satisfizo los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a la referida fecha, puesto que acreditó más de 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pero sólo hasta el 16 de marzo de 2012 cumplió la edad de 55 años, esto es, fuera de la fecha límite referida en el acto legislativo y la sentencia de constitucionalidad.
2010, pero sólo hasta el 16 de marzo de 2012 cumplió la edad de 55 años, esto es, fuera de la fecha límite referida en el acto legislativo y la sentencia de constitucionalidad. El tribunal accionado, de manera equivocada, entendió que para acceder a la pensión de jubilación reclamada por el demandante se requería acreditar, únicamente, el cumplimiento del tiempo de servicios en la fecha prevista en la convención, en tanto la edad es un mero requisito de exigibilidad del derecho, no de causación. De la lectura de la cláusula convencional, artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999, fácilmente se advierte que para tener derecho a la prestación pensional se requiere del cumplimiento de ambas exigencias, las cuales no se consolidaron en el caso de la accionante para el 31 de julio de 2010.CUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5 De aceptarse que el accionante en lo laboral cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, no hay lugar a reconocerle y pagarle la mesada 14, por no cumplir con las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la
del Acto Legislativo 01 de 2005. Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a esa Corporación proferir una nueva decisión favorable a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso de interés de la entidad accionante, luego solicitó que el amparo sea declarado improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la UGPP no agotó el recurso extraordinario de casación.
Para que obre como prueba, aportó el expediente contentivo del proceso laboral.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que confirmó el fallo de primera instancia, por medio del cual se accedieron a las pretensiones elevadas en la demanda del proceso laboral, porque Guillermo Olarte Otálora acreditó 21 años, 11 meses, y 20 días de servicio con la Caja Agraria y, además, dicho tiempo lo cumplió el 27 de junio de 1999, razón por la cual la pensión se le reconoció a partir del 16 de marzoCUI 11001020500020230102301
Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6
Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6 de 2012, fecha en la que cumplió 55 años, con 14 mesadas anuales y compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado por no cumplir con los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad para su estudio de fondo. Frente al primero, argumentó que la acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2023 y se dirige contra una decisión que fue notificada el 19 de diciembre de 2022, es decir, se interpuso por fuera del término de 6 meses previsto como razonable para su ejercicio. Respecto al segundo, señaló que la entidad tutelante i) no agotó el recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ii) en la actualidad cuenta con el mecanismo de revisión para la defensa de sus garantías constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en
del 22 de marzo de 2013. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente,CUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 sostiene que la acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para entrar a estudiar los reparos que se plantean ante el juez constitucional. Señala que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 13 de enero de 2023, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de 6 meses, y que, en todo caso, no existe consenso por parte de la doctrina constitucional sobre un plazo perentorio para la procedencia de la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad, refiere que en este caso la acción tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable a causa del pago de una pensión de jubilación que no reúne los requisitos señalados en la convención colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento. Por tanto, pide que se suspenda el cumplimiento del fallo censurado, hasta que se interponga y resuelva el recurso extraordinario de revisión a que alude el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte
revisión a que alude el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídicoCUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 8 Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para su procedencia, y si, eventualmente, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurre en una vía de hecho, por cuanto ordenó a la UGPP el pago de una pensión convencional y de la mesada 14, aun cuando, según se afirma, su solicitante no cumplía los requisitos previstos en la Convención Colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento, que imponga al juez de tutela flexibilizar los requisitos genéricos de procedencia del mecanismo de amparo para hacer cesar la vulneración alegada. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez y subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, en la medida en que laCUI 11001020500020230102301
Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 9 demanda fue presentada aproximadamente 7 meses después de que la UGPP tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, contra ese fallo no interpuso recurso extraordinario de casación, sin que en la solicitud de amparo haya explicado motivo alguno que justifique tal inactividad. De otra parte, la Sala advierte, como lo hizo el a quo , que el mecanismo extraordinario de revisión se constituye en el medio idóneo y
la solicitud de amparo haya explicado motivo alguno que justifique tal inactividad. De otra parte, la Sala advierte, como lo hizo el a quo , que el mecanismo extraordinario de revisión se constituye en el medio idóneo y eficaz para impedir una posible afectación de los recursos públicos que deben ser destinados para la financiación de otras pensiones, conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
4. Adicionalmente a lo expuesto, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya afectado los derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda de tutela, tampoco que haya generado un perjuicio irremediable al haber adoptado la decisión en el sentido que se hizo, para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
Del examen de la sentencia cuestionada, lo que se evidencia, por el contrario, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda laboral -pensión de jubilación y mesada adicional- ,CUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831
la decisión de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda laboral -pensión de jubilación y mesada adicional- ,CUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 10 con fundamento en el marco normativo y la jurisprudencia aplicable al caso. Los argumentos centrales que la sustentan se resumen así: (i) De la lectura del artículo 41 de la Convención Colectiva 19981999 y de la aplicación del criterio jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral respecto a la interpretación de esa cláusula convencional, resulta claro que la pensión de jubilación reclamada por el accionante se causa con el tiempo de 20 años de servicios, en tanto la edad de 55 años es un mero requisito de exigibilidad, disfrute o goce del derecho. (ii) El demandante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, entre el 7 de julio de 1977 y el 27 de junio de 1999, por tanto, el derecho a la pensión de jubilación se causó a su favor en esta última fecha, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad de 55 años para su disfrute. (iii) Al haberse causado la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tiene derecho a 14 mesadas al año, por lo que no se vio afectada por el inciso 8° de dicha normatividad,
(iii) Al haberse causado la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tiene derecho a 14 mesadas al año, por lo que no se vio afectada por el inciso 8° de dicha normatividad, según el cual las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. (iv) La pensión de jubilación convencional reconocida al demandante tiene el carácter de compartida con la otorgada por Colpensiones mediante Resolución VPB 23043 de 02 de diciembre deCUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 11 2014, por lo que a la UGPP le corresponde pagar solo el mayor valor que se genere entre estas dos prestaciones. Teniendo en cuenta las razones que fundamentaron el fallo cuestionado, la Sala advierte, como se anticipó, que el tribunal accedió al derecho prestacional pretendido por el demandante del proceso con sustento en la línea jurisprudencial que se ha venido consolidado por la Sala de Casación Laboral en torno al alcance interpretativo del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con la organización Sintracreditario. De ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1098-2019, SL526-2018, SL4550-2018 y SL289-2018. En esta última se destacó:
Crédito Agrario, Industrial y Minero con la organización Sintracreditario. De ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1098-2019, SL526-2018, SL4550-2018 y SL289-2018. En esta última se destacó: “(…) encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.” De igual manera, se observa que la autoridad judicial accionada reconoció al accionante la mesada 14 en acatamiento a la sentencia CC C-409-1994, por medio de la cual la Corte Constitucional dispuso que la mesada adicional de junio o «mesada catorce» de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, debe ser reconocida a todos los pensionados sin excepción alguna. Ahora bien, es cierto que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha mesada se mantuvo solo para las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres salariosCUI 11001020500020230102301 Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 12 mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causara antes del
Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 12 mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011 (parágrafo 6º ídem). Dicha restricción, sin embargo, no es aplicable a las personas que hayan consolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del referido acto, como ocurre con el demandante del proceso laboral, como quiera que su pensión de jubilación se causó en 1999 (Cfr. CSJ SL18472-2017, CSJ SL2964-2018, CSJ SL3236-2022, CSJ SL1865-2023, entre otras). Así las cosas, resulta evidente que la UGPP cuenta con el mecanismo extraordinario de revisión para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales que dice vulnerados, en tanto no existe motivo alguno que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30CUI 11001020500020230102301
Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
expuestas.
2. Notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30CUI 11001020500020230102301
Tutela de 2ª instancia No. 132831 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 13 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria