🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16951-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16951-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16951-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132865 Acta No. 180 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO CAICEDO MARINES , por intermedio de apoderada, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 76001220400020230095801 Tutela de 2ª Instancia No. 132865

FERNANDO CAICEDO MARINES

2 Fueron vinculados a la acción constitucional las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta en contra del accionante. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. FERNANDO CAICEDO MARINES fue vinculado al proceso penal con rad. 76001 6000 193 2020 09012, en el que, en audiencia preliminar del 25 de noviembre de 2020 celebrada ante el Juzgado Tercero Penal municipal con función de control de garantías de Cali, se le imputaron cargos por la presunta comisión de los delitos de

audiencia preliminar del 25 de noviembre de 2020 celebrada ante el Juzgado Tercero Penal municipal con función de control de garantías de Cali, se le imputaron cargos por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

2. El 27 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, previa solicitud de la Fiscalía 10° Seccional de dicha ciudad, ordenó conexar el proceso adelantado en su contra a otro que se adelantaba frente a dos procesados por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, por lo que resultó conociendo de su asunto el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.

3. El proceso penal se adelantó con normalidad y, en desarrollo de la audiencia del juicio oral se dispuso continuar con la misma para los días 26 y 27 de junio del año en curso.

4. Para el 26 de junio, antes de darse inicio a la audiencia de juicio oral programada, la defensora del accionante remitió vía correo electrónico una solicitud de aplazamiento de la diligencia debido a que seCUI 76001220400020230095801

Tutela de 2ª Instancia No. 132865 FERNANDO CAICEDO MARINES 3 encontraba con quebrantos de salud debidamente justificados mediante la presentación de incapacidad médica.

5. No obstante, el titular del despacho instaló la diligencia, dispuso no aplazar la audiencia y ordenó requerir a la abogada para que

presentación de incapacidad médica.

5. No obstante, el titular del despacho instaló la diligencia, dispuso no aplazar la audiencia y ordenó requerir a la abogada para que informara por qué no acudió ante la EPS puesto que la incapacidad arrimada al despacho había sido proferida por un médico particular.

Además, relevó a la abogada de confianza del accionante y, en su lugar, nombró al defensor público Alejandro Mejía, quien, en ese momento, defendía los intereses de otro de los procesados involucrados en el asunto, dando continuidad a la audiencia en la que se escuchó el testimonio de Jaime Mauricio Ruiz, investigador líder que dio cuenta de las actividades realizadas para vincular al actor a esa investigación.

6. El día siguiente, la apoderada del accionante remitió correo electrónico al accionado para que “… detuviera tal practica (sic) irregular y violatoria de garantías procesales que, inclusive podría generar nulidad”, frente a lo cual, el despacho ordenó continuar con el trámite de la audiencia de juicio y practicó el testimonio de Sergio Alexander Moreno, investigador que en estrados informó sobre la forma en que se vinculó al accionante en el proceso penal en curso.

7. Con base en lo anterior, FERNANDO CAICEDO MARINES presenta acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, por considerar que existe una flagrante vía de hecho al haber desplazado a su defensora de confianza sin tener en cuenta las causas de la solicitud de aplazamiento, que, en manera alguna, se constituía

Especializado de Cali, por considerar que existe una flagrante vía de hecho al haber desplazado a su defensora de confianza sin tener en cuenta las causas de la solicitud de aplazamiento, que, en manera alguna, se constituía en un actuar caprichoso o dilatorio del procedimiento. Aduce que el juzgado debió haber requerido a la profesional que asiste sus intereses, pero nunca imponer que la defensa fuera ejercida porCUI 76001220400020230095801 Tutela de 2ª Instancia No. 132865 FERNANDO CAICEDO MARINES 4 un defensor público que no conocía los pormenores y particularidades de la estrategia defensiva que se adelantaba en ese momento. Advierte que, en las audiencias celebradas sin presencia de su abogada de confianza, se escuchó el dicho de importantes testigos, que debían ser contrainterrogados de manera específica. Con ello, se cercenó su derecho a la defensa lo que, en su concepto, constituye un perjuicio irremediable. Con todo, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado durante los días 26 y 27 de junio del año en curso, en el juicio seguido en su contra por no haber contado con la participación de su abogada de confianza.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali informó que, por reparto del 3 de febrero de 2021, le correspondió conocer de la actuación penal seguida en contra del accionante y otros el cual se encuentra surtiendo la etapa de juicio oral.

informó que, por reparto del 3 de febrero de 2021, le correspondió conocer de la actuación penal seguida en contra del accionante y otros el cual se encuentra surtiendo la etapa de juicio oral. Refirió que la fijación y realización de las audiencias públicas generan la implementación de una gran logística y trabajo para el despacho, por lo que una solicitud de aplazamiento presentada el mismo día de la audiencia, requiere de una justificación clara, concreta y soportada.CUI 76001220400020230095801 Tutela de 2ª Instancia No. 132865

FERNANDO CAICEDO MARINES

5 Revisado el expediente correspondiente, observó que previamente la defensa del accionante había presentado varios aplazamientos, lo que ocasionó que esa solicitud especifica fuera desatendida. Adujo que se opone a las pretensiones de la parte actora, puesto que la solicitud de aplazamiento se presentó teniendo en cuenta “ Incapacidad médica que aparece expedida por un “médico cirujano”, (según el sello), no adscrito a la EPS a la cual la abogada se encuentra afiliada, no refiere un diagnóstico claro que permita establecer su incapacidad para asistir a la audiencia, más aún cuando la audiencia se llevó a cabo de forma virtual. Documento que únicamente cuenta con la firma del médico, sin más información, pues el oficio allegado por ella, no permite verificar el lugar ni la hora a la que fue atendida un día domingo”. Manifestó que, propendiendo por el cumplimiento de los principios rectores de eficiencia y celeridad, tomó la decisión de no acceder al

información, pues el oficio allegado por ella, no permite verificar el lugar ni la hora a la que fue atendida un día domingo”. Manifestó que, propendiendo por el cumplimiento de los principios rectores de eficiencia y celeridad, tomó la decisión de no acceder al aplazamiento solicitado y, en su lugar, nombró al defensor público Alejandro Arturo Mejía Agudelo, para que representara, en dicha diligencia, los intereses de FERNANDO CAICEDO MARINES. Señaló que, en esa oportunidad se frente a los testigos incorporados en esa oportunidad, la defensa del accionante puede contrainterrogar a los testigos en una nueva oportunidad, para lo cual deberá hacer la respectiva solicitud al despacho con anterioridad. Afirmó que la parte actora no fundamentó en debida forma la causal taxativa por la cual considera configurada la nulidad alegada, ni tampoco se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada en su contra.CUI 76001220400020230095801 Tutela de 2ª Instancia No. 132865

FERNANDO CAICEDO MARINES

6

2. El doctor Alejandro Arturo Mejía Agudelo, en su condición de defensor público del señor Brayner Reyes Hurtado dentro de la causa con rad. 76001 6000 000 2021 00050, que se tramita ante el Juzgado 4

Penal del Circuito Especializado de Cali, informó que, ante la designación efectuada por el Juez para representar los intereses del aquí accionante, ejerció la defensa técnica de CAICEDO MARINES durante las audiencias

Penal del Circuito Especializado de Cali, informó que, ante la designación efectuada por el Juez para representar los intereses del aquí accionante, ejerció la defensa técnica de CAICEDO MARINES durante las audiencias celebradas el 26 y 27 de junio del año en curso, en los que veló por las garantías del procesado en cumplimiento del debido y correcto ejercicio de su profesión. Refirió que si la apoderada de confianza de CAICEDO MARILES considera que no se realizó contrainterrogatorio sobre aspectos importantes que hagan parte de su estrategia defensiva, puede acudir a lo dispuesto en el artículo 393 inciso final de la Ley 906 de 2004.

3. El apoderado de las víctimas Doris Lozada Caicedo y Yakeline Caicedo Lozada, informó que la fecha de realización de la audiencia plurimencionada había sido notificada con 3 meses de antelación a las partes.

Sobre la solicitud de aplazamiento que fue negada, resaltó que la apoderada del accionante allegó incapacidad médica que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 23 de 1981. Además, resaltó que los togados que asistieron a la audiencia de juicio oral correspondiente, realizaron debidamente el contrainterrogatorio por lo que no advierte configurada ninguna vulneración a derecho fundamental del accionante.

4. La Fiscalía 26 Especializada de Cali, consideró que la actuación desplegada por el despacho accionado no representa una

configurada ninguna vulneración a derecho fundamental del accionante.

4. La Fiscalía 26 Especializada de Cali, consideró que la actuación desplegada por el despacho accionado no representa una violación o limitación al derecho a la defensa del accionante, por cuanto,CUI 76001220400020230095801

Tutela de 2ª Instancia No. 132865 FERNANDO CAICEDO MARINES 7 conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, la defensa puede solicitar la comparecencia de los testigos escuchados, con el objeto de ejercer su legítimo derecho a contrainterrogarlos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 1 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el proceso adelantado contra el accionante se hallaba en curso. Por tanto, los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela debían exponerse en ese escenario procesal, a través de los mecanismos judiciales establecidos en el procedimiento para la protección de las garantías y derechos de las partes intervinientes, como, por ejemplo, las herramientas que puede ejercer en trámite del debate probatorio, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, de ser interpuesto contra la sentencia que emita el juez accionado. Además, hizo énfasis en que, tal y como señaló la autoridad accionada, el accionante por intermedio de su defensora puede solicitar que los testigos sean llamados nuevamente a juicio a fin de que se realice

Además, hizo énfasis en que, tal y como señaló la autoridad accionada, el accionante por intermedio de su defensora puede solicitar que los testigos sean llamados nuevamente a juicio a fin de que se realice contrainterrogatorio que atienda las necesidades de la defensa técnica. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo indicando que no cuestiona que la acción de tutela tenga un carácter subsidiario y residual, pero no comparte que la conclusión del fallo sea que la tutela es improcedente porque se presenta en un trámite en curso.CUI 76001220400020230095801 Tutela de 2ª Instancia No. 132865

FERNANDO CAICEDO MARINES

8 Advierte que las sesiones de práctica probatoria agotadas en sesiones del 26 y 27 de junio de 2023, si bien hacen parte del desarrollo del juicio, “ mal pueden ser vistas como un todo, o parte de un trámite, restando la importancia que requiere la vulneración de derechos fundamentales en estas dos sesiones de practica (sic) probatoria”, las cuales se llevaron a cabo desplazando la defensa de confianza e imponiendo a un defensor público que fue escogido al azar. Indica que el tribunal desconoció que no se cuenta con ningún mecanismo ordinario para reclamar la reivindicación de los derechos vulnerados en las dos sesiones de juicio adelantadas por el juzgado accionado, porque es el propio juzgador el que no advierte causal alguna de nulidad o irregularidad presentada en desarrollo de la actuación penal.

vulnerados en las dos sesiones de juicio adelantadas por el juzgado accionado, porque es el propio juzgador el que no advierte causal alguna de nulidad o irregularidad presentada en desarrollo de la actuación penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para entrar a resolver el reparo planteado por FERNANDO CAICEDO MARINES, en torno a la afectación del derecho de defensa técnica y contradicción probatoria dentro de las sesiones de audiencia de juicio oral de 26 y 27 de junio delCUI 76001220400020230095801 Tutela de 2ª Instancia No. 132865 FERNANDO CAICEDO MARINES 9 año en curso, llevadas a cabo al interior de la actuación penal con radicado No. 76001 6000 000 2021 00050. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su

Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficacesCUI 76001220400020230095801 Tutela de 2ª Instancia No. 132865 FERNANDO CAICEDO MARINES 10 para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. Como se anticipó, FERNANDO CAICEDO MARINES, orienta la acción a demostrar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali al interior del proceso penal No. 76001 6000 000 2021 00050, incurrió en irregularidades que vulneran el derecho de defensa técnica y contradicción probatoria dentro de las sesiones de audiencia de juicio oral de 26 y 27 de junio del año en curso.

4. Esta realidad permite concluir, como acertadamente lo consideró el tribunal a quo , que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso.

Por tanto, los reparos presentados mediante este mecanismo constitucional deben plantearse al interior del proceso penal a efectos de que el juez natural se pronuncie sobre los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de sus postulaciones. Incluso, de ser pertinente, puede presentar el recurso de apelación frente a la sentencia que sea proferida por dicha autoridad. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente.CUI 76001220400020230095801

acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente.CUI 76001220400020230095801 Tutela de 2ª Instancia No. 132865

FERNANDO CAICEDO MARINES

11 Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 76001220400020230095801

Tutela de 2ª Instancia No. 132865

FERNANDO CAICEDO MARINES

12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 76001220400020230095801

Tutela de 2ª Instancia No. 132865

FERNANDO CAICEDO MARINES

12

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...