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CSJ - STP16951-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16951-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16951-2024 Radicación nº 141707 Acta n° 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por

MARÍA CONCEPCIÓN TINOCO ROMERO contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero

2. Al trámite fueron vinculadas las referidas autoridades judiciales y, como terceros con interés, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

(UGPP) y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con rad. 110013105015202100387 (NI 99981).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En el año 2021, MARÍA CONCEPCIÓN TINOCO ROMERO instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de que le reliquidaran la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. 3.1. Como sustento de sus pretensiones narró que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 30 de abril de 1976 hasta el 25

reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. 3.1. Como sustento de sus pretensiones narró que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 30 de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, lapso durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial y, además, dicha entidad suscribió Convención Colectiva de Trabajo con Sintraseguridassocial el 31 de octubre de 2001. 3.2. Destacó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 98 y 103 del pacto sindical, la prestación de jubilación convencional se concedía cuando el trabajador cumplía 50 años y si había prestado por 20 años los servicios al ISS; además, el monto a reconocerse se calculaba tomando en cuenta el 100% del promedio mensual de los salarios del trabajador en los últimos 2 años de servicios. 3.4. Señaló que el 23 de agosto de 2004 cumplió 50 años, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez convencional, por lo que, el ISS –mediante la Resolución N° 03205 del 16 de agosto de 2005 - le reconoció 2CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero inicialmente su pensión teniendo en cuenta el promedio de salarios del último año de servicios, aplicando un porcentaje del 75%. 3.5. Que posteriormente –por Resolución N° 27749 del 21 de agosto de 2012– le reliquidaron la prestación, tomando en cuenta los aportes

último año de servicios, aplicando un porcentaje del 75%. 3.5. Que posteriormente –por Resolución N° 27749 del 21 de agosto de 2012– le reliquidaron la prestación, tomando en cuenta los aportes cotizados durante los últimos 10 años y aplicando un porcentaje del 90%. 3.5. Finalmente, expuso que presentó reclamación de reliquidación de la prestación ante la UGPP el 25 de mayo de 2021 –sin que le dieran respuesta a su requerimiento-, por lo que agotó la reclamación administrativa.

4. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 25 de enero de 2023, absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas, pues el despacho evidenció que a la pensionada le resultaba más favorable la pensión que le reconoció su empleador que la convencional.

5. Esa decisión fue apelada por la demandante, quien estimaba que la pensión convencional se debía liquidar tomando en cuenta los tiempos de servicios laborados entre junio de 2001 y junio de 2003, sin tener en cuenta los años posteriores en los que disminuyeron sus ingresos. 5.1. El 30 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la providencia de primera instancia, pero arguyendo que la apelante no cumplió el requisito de 20 años de servicios como trabajadora oficial, por lo que no alcanzó a adquirir el derecho a la pensión en la forma establecida en el artículo 98 de la Convención

Colectiva. 3CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707

pensión en la forma establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva. 3CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero

6. TINOCO ROMERO recurrió el fallo de segunda instancia en casación, formulando dos cargos: 6.1. El primero por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476, y 478 del CST, lo que conllevó a que el fallador no contabilizara los tiempos en que fungió como empleada pública. 6.2. Y el segundo por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que también acarreo en que el Tribunal omitiera los lapsos en que laboró como empleada pública.

7. En sentencia CSJ SL1271-2024 dictada el 6 de mayo de 2024

dentro del radicado 99981, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala

como empleada pública.

7. En sentencia CSJ SL1271-2024 dictada el 6 de mayo de 2024

dentro del radicado 99981, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo impugnado. 7.1. En sustento, el órgano de cierre de lo laboral consideró –respecto al primer cargo que planteó la extrabajadoraque no resultó desatinada la conclusión del Tribunal, cuando determinó que los tiempos servicios que ella prestó como empleada pública no le sumaban los 20 años requeridos para obtener la pensión pretendida; a la par que detectó fallas en la técnica del planteamiento del segundo cargo de casación propuesto. 4CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero

8. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso « – vía de hecho, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, derechos adquiridos, y los principios de buena fe, favorabilidad en materia laboral, indubio pro-operario, irrenunciabilidad, Protección y Convalidación», acudió al juez de tutela. 8.1. En criterio de la accionante, la decisión de la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 incurrió en un defecto fáctico, pues debió flexibilizar el examen que efectuó a los cargos que planteó en el recurso extraordinario, conforme con las sentencias T–022 y T-055 de 2018. 8.2. Además, estimó que la providencia de casación interpretó

flexibilizar el examen que efectuó a los cargos que planteó en el recurso extraordinario, conforme con las sentencias T–022 y T-055 de 2018. 8.2. Además, estimó que la providencia de casación interpretó erróneamente la demanda laboral y la cláusula 98 convencional, al no efectuar su análisis con sujeción al principio de favorabilidad, conforme lo establece la Recomendación 671 del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 8.3. Ello, señaló, porque dejó de aplicar la jurisprudencia que ella misma ha sentado «respecto a cómo debe entrar a estudiar una demanda convencional, pues debe recordarse que se ha reiterado que, mientras el servidor no desempeñe cargos directivos y sus funciones estén destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones debe prevalecer la realidad de su status (…) al agregar un requisito adicional a la norma extralegal, al establecer que quien se beneficia de la convención y su aplicación, es obviamente el trabajador oficial que para el año 2001 cuando se firmó la convención y hasta que prestó sus servicios al ISS, esto es hasta el año 2003, sin que afecte el hecho de la condición que presentó mientras estuvo prestando los 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS» (sic). 5CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero 8.4. En esa misma línea, señala que se desconoció el precedente establecido en la sentencia CSJ SL2503-2022, sobre la sumatoria del

Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero 8.4. En esa misma línea, señala que se desconoció el precedente establecido en la sentencia CSJ SL2503-2022, sobre la sumatoria del tiempo laborado en el ISS y en otras entidades públicas. A la par que se apartó del precedente consignado en la CSJ SL2027-2024 sobre la calidad oficial que ostentan quienes trabajan al servicio de entidades estatales, en funciones de aseo, vigilancia y cafetería. 8.5. Indicó que se violó directamente la Constitución porque el juez de casación incurrió en un «exorbitante error jurídico incompatible con los derechos fundamentales de libertad sindical, asociación y negociación colectiva», al contrariar el artículo 55 de la Constitución Política, los artículos 4° y 2° de los convenios 98 y 154 de la OIT, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que decidió alterar una cláusula convencional para adicionar un requisito no acordado por el empleador y la organización sindical, al tiempo que por esa vía, injustamente la privó del derecho convencional reclamado. 8.6. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una decisión en la que se estudie de fondo su caso y se conceda la prestación solicitada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

9. Por auto del 21 de noviembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

9. Por auto del 21 de noviembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

6CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero 9.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de resumir la demanda de amparo, señaló que más que la vulneración de los derechos fundamentales mencionados y de los principios aludidos, lo que exhibe la accionante es su inconformidad con la decisión criticada, al punto que se apoya en varios hechos de la demanda ordinaria y exhibe similar alocución al sustento del recurso extraordinario, argumentación que no se ajusta al propósito de la acción constitucional. 9.1.1. Resaltó que la decisión cuestionada en sede de tutela, no fue arbitraria ni incurrió en una vía de hecho, por el contrario, se ajustó al precedente que sobre la materia ha construido la Sala Permanente de Casación Laboral. 9.1.2. En ese sentido, destacó que MARÍA CONCEPCIÓN TINOCO ROMERO, laboró para el ISS como «auxiliar de servicios asistenciales», entre el 30 de abril de 1976 y el 25 de junio de 2003, dentro de los cuales fungió: i) como trabajadora oficial del 30 de abril de 1976 al 4 de abril de 1983 y del 1º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003; y ii) y

de los cuales fungió: i) como trabajadora oficial del 30 de abril de 1976 al 4 de abril de 1983 y del 1º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003; y ii) y el resto del tiempo lo realizó como empleada pública, ejerciendo esa misma labor. Lo que le permitió concluir que el presupuesto convencional de los 20 años de servicios como «trabajador oficial» no se acreditó. 9.1.3. Además, estimó que no se trasgredió el derecho a la igualdad y que a su trámite no le era aplicable la sentencia CSJ SL2503-2022, pues esa decisión trató el caso de un trabajador que cumplió los 20 años de servicio en el ISS y otros años más estuvo al servicio de otra entidad pública. 7CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero 9.1.4. De otro lado, puntualizó que los graves defectos de orden técnico impidieron a la Corte efectuar un estudio de fondo del proceso, porque realmente se presentó un alegato de instancia. 9.1.5. Finalizó pidiendo la denegación del amparo. 9.2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad narró las actuaciones procesales surtidas ante esa unidad judicial, en especial que el 25 de enero de 2023 profirió sentencia absolutoria, pues bajo el principio de favorabilidad no podían desmejorar las condiciones de la pensionada, pues, tal y como lo ha establecido reiterativamente la jurisprudencia, resultaba más alta la suma que le reconoció su empleador que la que obtendría de ser pensionada convencionalmente. 9.2.1. Además, destacó que esa providencia fue confirmada por el

resultaba más alta la suma que le reconoció su empleador que la que obtendría de ser pensionada convencionalmente. 9.2.1. Además, destacó que esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de esta capital y la Corte Suprema de Justicia no casó esa determinación. 9.2.2. Culminó su respuesta aduciendo que se han respetado todas las garantías fundamentales de las partes, por lo que solicitó que se niegue la demanda. 9.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP se opuso a la prosperidad del amparo, pues en su sentir la acción es improcedente porque se utiliza la tutela como instancia adicional del trámite ordinario, en donde el juez natural de la causa determinó que no le asiste el derecho a la pensión convencional que hoy reclama. 9.3.1. Señaló que no existió vulneración a los derechos fundamentales ni una vía de hecho en la decisión cuestionada, porque lo 8CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero pretendido por TINOCO ROMERO es sustituir una providencia judicial. A la par, resaltó que tampoco se observa un perjuicio irremediable y mencionó que la tutela no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales.

10. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA CONCEPCIÓN TINOCO ROMERO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

12. En el presente asunto, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1271-2024 del 6 de mayo de 2024, por medio

de la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 30 de marzo de 2023 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia del Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad. Dichas decisiones le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, que le fue reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela

9CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus

9CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 10CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

15. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se

relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución.

16. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar

16. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

17. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Análisis del caso concreto

18. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo

siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, 3 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 12CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero

12CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero pues la decisión que zanjó el asunto se notificó el 4 de junio de 2024 y la tutela se interpuso el 20 de noviembre siguiente; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

19. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

20. No obstante, esta Sala observa que lo que realmente pretende la accionante es reiterar los argumentos que planteó en su demanda de casación, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).

21. Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo.

21.1. En efecto, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de resumir la demanda, su contestación, los fallos de instancia, el recurso extraordinario y las réplicas al mismo, señaló que en el cargo primero de la alzada se cuestionó el alcance que el Tribunal le dio al artículo 98 de la CCT, al

demanda, su contestación, los fallos de instancia, el recurso extraordinario y las réplicas al mismo, señaló que en el cargo primero de la alzada se cuestionó el alcance que el Tribunal le dio al artículo 98 de la CCT, al concluir que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación ahí consagrado, por no haber cumplido los 20 años de servicios exigidos como trabajadora oficial del ISS. 13CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero 21.2. No obstante, rescató que la señora MARÍA CONCEPCIÓN TINOCO ROMERO, laboró al servicio del ISS, entre el 30 de abril de 1976 y el 25 de junio de 2003 fungiendo en los cargos de auxiliar de enfermería y auxiliar de servicios asistenciales. 21.3. Y discriminó su tiempo de servicios para el ISS, así: (i) como trabajadora oficial del 30 de abril de 1976 al 4 de abril de 1983; y del 1º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003. (ii) como empleada pública del 5 de julio de 1983 al 29 de mayo de 1984 y del 30 de mayo de 1984 al 31 de marzo de 1997

22. Y por ello, trajo a colación las sentencias CSJ SL3343-2020 y SL678-2020, las cuales precisaron el alcance del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridassocial el 31 de octubre de 2001. Y en especial «cual es el

Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridassocial el 31 de octubre de 2001. Y en especial «cual es el tipo de vinculación en el que deben contarse los tiempos de servicios autorizados para consolidar la pensión de jubilación derivada del referido precepto convencional». 22.1. Por lo que puso de presente que el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la égida de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, de manera que las otras formas de vinculación, no dan acceso a tal prestación. De esa forma, halló razonable la conclusión del Tribunal Superior de Bogotá sobre ese modular aspecto del trámite laboral.

23. Frente al segundo cargo planteado, en el cual TINOCO ROMERO reprochó la interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus

14CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero Decretos Reglamentarios, los artículos 26 de la Ley 10 de 1990; 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto 1298 de 1994, 17 del Decreto 1750 de 2003, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, 48 y 53 CP y parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005; la Sala de Descongestión

de 2003, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, 48 y 53 CP y parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005; la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descartó de entrada ese reparo, porque esas normas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de segunda instancia. 23.1. Así, el cuerpo colegiado al advertir la falencia, citó las sentencias CSJ SL3369-2018, CSJ SL3410-2018, SL17901-2017, SL4281-2017, SL13058-2015, y SL3512019 para explicar la técnica que debía seguir la libelista para plantear en casación la violación directa en la modalidad de interpretación errónea. Pues la argumentación que esbozó en su alzada fue un alegato de instancia.

24. En ese sentido, esta Sala no observa algún defecto fáctico en el

análisis que la Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó al segundo cargo que TINOCO ROMERO propuso en su recurso extraordinario, ello porque la jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, como tampoco una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, porque dentro de ese trámite lo que

lógica y de debida fundamentación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, como tampoco una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso (CC SU–111 de 1997). 24.1. Además, resulta preciso aclararle a la accionante que la sentencia T - 055 de 2018 (citada en su demanda y que en su criterio permite flexibilizar el estudio de las demandas de casación), trató sobre la aplicación de la 15CUI 11001020400020240259000 Radicado Nro. 141707 Tutela primera instancia María Concepción Tinoco Romero sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual el Alto Tribunal Constitucional decidió unificar la interpretación respecto a los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y, en especial, concluyó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribía. Sin que en ninguno de los casos analizados se concediera el amparo, ya que en los asuntos puestos a consideración de esa Corporación no se evidenciaron defecto

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