🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16951-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP169512025 Radicación n° 149035 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jaime Martín Méndez Patarroyo contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, todos de Buga. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.Tutela de 2ª instancia nº. 149035

CUI: 76111220400520250079801

JAIME MARTÍN MÉNDEZ PATARROYO

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “(...) su señoría desde hace varios días solicite (sic) mi libertad condicional ante el juzgado accionado pero hasta la fecha presente no han dado ninguna respuesta clara y oportuna ya que ha transcurrido el tiempo establecido para

fueron precisados por el a quo como sigue: “(...) su señoría desde hace varios días solicite (sic) mi libertad condicional ante el juzgado accionado pero hasta la fecha presente no han dado ninguna respuesta clara y oportuna ya que ha transcurrido el tiempo establecido para resolver el cual están vulnerando mis derechos fundamentales. (…) Petición concreta De acuerdo a lo anterior expuesto solicito con el mayor respeto tutelar mis derechos fundamentales y ordenar al Juzgado P de Ejecución de Penas para que se pronuncie y resuelva de manera inmediata mi beneficio de libertad condicional”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto el accionante no acreditó el haber radicado la solicitud de libertad condicional a la que hizo alusión en el libelo, pues, de acuerdo con la intervención efectuada por un funcionario del Centro de Servicios Judiciales, no obra petición de este tipo en favor del actor. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien, en lo concreto, refirió que él presentó la petición de libertad condicional ante el área de Jurídica del establecimiento de reclusión donde se encuentra y que estos no enviaron la documentación y tampoco fueron vinculados a la presente acción. Por lo que solicitó, se ordena al centro carcelario remitir la documentación alTutela de 2ª instancia nº. 149035

CUI: 76111220400520250079801

JAIME MARTÍN MÉNDEZ PATARROYO

3 Juzgado vigía y a su vez se ordenara a este último definir su libertad condicional.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

CUI: 76111220400520250079801

JAIME MARTÍN MÉNDEZ PATARROYO

3 Juzgado vigía y a su vez se ordenara a este último definir su libertad condicional. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2025, esta Sala requirió a la oficina de jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, informara si la fecha había tramitado la solicitud de libertad condicional del actor. El cual fue atendido en la misma fecha. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jaime Martín Méndez Patarroyo, tras considerar que el actor no acreditó haber elevado solicitud de libertad condicional. En ese orden, la Sala expondrá brevemente la carencia actual del objeto por hecho superado, para posteriormente finalizar en el caso concreto. De la carencia actual del objeto por hecho superadoTutela de 2ª instancia nº. 149035

CUI: 76111220400520250079801

JAIME MARTÍN MÉNDEZ PATARROYO

4 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:

CUI: 76111220400520250079801

JAIME MARTÍN MÉNDEZ PATARROYO

4 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de formaTutela de 2ª instancia nº. 149035

CUI: 76111220400520250079801

JAIME MARTÍN MÉNDEZ PATARROYO 5 satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la

fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» Caso concreto

frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» Caso concreto Para el presente asunto, se tiene que Jaime Martín Méndez Patarroyo, en su escrito de impugnación, informó que la solicitud de libertad condicional la presentó por intermedio del área de jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. De conformidadTutela de 2ª instancia nº. 149035

CUI: 76111220400520250079801

JAIME MARTÍN MÉNDEZ PATARROYO 6 con el requerimiento efectuado por esta Sala, se constató que CPMS – BUGA, el 29 de septiembre de 2025, remitió la solicitud al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Ahora, verificada la página de consulta de procesos nacional unificada2, con los apellidos del actor, se advirtió que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante auto No. 171 del 10 de octubre de 2025, concedió la libertad de Jaime Martín Méndez Patarroyo y el 14 siguiente se allegó comprobante del pago de caución, por lo que se libró boleta de excarcelación No. 171. Es así, que, en el transcurso de segunda instancia, sin necesidad de que mediara orden judicial, se resolvieron las pretensiones elevadas por el accionante en el memorial de impugnación, pues i) la cárcel remitió la solicitud de libertad condicional y ii) la misma ya se definió, tanto así que

que mediara orden judicial, se resolvieron las pretensiones elevadas por el accionante en el memorial de impugnación, pues i) la cárcel remitió la solicitud de libertad condicional y ii) la misma ya se definió, tanto así que se libró boleta de libertad. Advertido lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp? cp4=11001609914420230019700&fecha_r=10/15/2025_10:55:44%20AMTutela de 2ª instancia nº. 149035

CUI: 76111220400520250079801

JAIME MARTÍN MÉNDEZ PATARROYO

7

Primero: Modificar el fallo recurrido, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...