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CSJ - STP16952-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16952-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16952-2022 Radicación n° 127796 Acta 286. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del penal de radicación 13001600112820110310900CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se tiene que en contra de Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández se adelanta actualmente proceso penal por el delito de fraude procesal de radicación 13001600112820110310900, que se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, más concretamente en desarrollo de la audiencia de acusación. En ese escenario, el 21 de septiembre de 2021, el apoderado de los actores promovió solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación y declaratoria de contumacia celebrada el día 14 de febrero de 2019, por

apoderado de los actores promovió solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación y declaratoria de contumacia celebrada el día 14 de febrero de 2019, por considerar que los hechos jurídicamente relevantes no se formularon de manera clara y no guardan relación con los expuestos en el escrito de acusación. El juzgado negó dicha solicitud tras estimar que la defensa debía ser concreta a la hora de explicar por qué los hechos jurídicamente relevantes de la imputación no fueron claros y, además, demostrar cómo esa confusión afectó el derecho a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, respecto a la supuesta transgresión del principio de congruencia entre la imputación y acusación, el juez explicó 2CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández que primero debe formularse la acusación para poderse realizar dicho juicio. En contra de esa determinación la defensa de los actores en el proceso penal interpuso recurso de apelación, que fue negado por el Juzgado tras considerar que no fue motivado suficientemente y, en consecuencia, denegó su concesión. Frente a ello, los implicados propusieron recurso de queja que fuera resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 8 de noviembre hogaño, en el sentido de desecharlo porque no lo sustentó de manera inmediata y tampoco procedió como correspondía, en el

Superior de Cartagena en auto de 8 de noviembre hogaño, en el sentido de desecharlo porque no lo sustentó de manera inmediata y tampoco procedió como correspondía, en el término que la ley señala, es decir, en el traslado por el periodo de tres días que se dio al recurrente para tal propósito. Presenta entonces la actual reclamación constitucional los actores Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández tras considerar violentado su derecho al debido proceso en la decisión antes referenciada, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí sustentaron el recurso de queja y prueba de ello es el pantallazo del correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de septiembre de esta anualidad. 3CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: se “declare la ilegalidad, dejación sin efecto, inexistencia o nulidad de la parte resolutiva del auto de fecha 8 de noviembre de 2022, mediante la cual con una falsa motivación se desechó el recurso de QUEJA interpuesto por la defensa de nosotros LUIS EDUARDO PEREZ

PASTRANA y NANCY VALENCIA HERNANDEZ”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena , a través del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior

PASTRANA y NANCY VALENCIA HERNANDEZ”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena , a través del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia digital del trámite impartido al recurso de queja cuestionado por el accionante. La víctima, Hernando Osorio Rico, dentro del proceso penal objeto de la tutela, indicó que el accionante no enuncia, y mucho menos demuestra, que la Sala Penal haya incurrido en una vía de hecho, porque en realidad no ocurrió, de manera que el amparo debe declararse improcedente. El abogado de los accionantes en el proceso penal, manifestó que no presenta ninguna objeción o contradicción de cara a los hechos o pretensiones contenidas en la tutela, pues la queja se trasladó por vía correo electrónico desde su correo. 4CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y

superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como 5CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández, en el auto de 8 de noviembre de 2022, al desechar el recurso de queja por falta de sustentación del mismo, cuando, a voces de los implicados, sí presentaron el respectivo recurso tal y como obra en el expediente digital. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

6CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi)

6CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales porque no existe otra vía judicial para debatir el auto de 8 de noviembre de 2022 que desechó el recurso de queja; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso, no se cuestiona una tutela y la acción se presentó en un término razonable, pues la determinación que se refuta data del 8 de noviembre pasado y la presentación de este mecanismo se remonta al día 23 de ese mismo mes. Ahora bien, al superarse tales requisitos se impone verificar si se configura un defecto específico, encontrándose de entrada la satisfacción del fáctico. Sobre el particular, se tiene que la materialización de esa circunstancia se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una

cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando 7CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. Lo anterior es así toda vez que, en la decisión de 8 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se desechó el recurso de queja interpuesto por la defensa de Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández principalmente porque no fue sustentado, ni en la oportunidad inicial al momento de promoverlo, mucho menos en la posteriormente otorgada de 3 días en la segunda instancia. Concluyó esa Magistratura en la determinación cuestionada en esta tutela que: En el presente evento, aun cuando la Secretaría de esta Corporación comunicó la constancia de iniciación del traslado para sustentar el recurso de queja, no se presentó escrito del defensor con miras a cumplir la carga de la sustentación del trámite del recurso de queja. Teniendo a la vista el acta de la audiencia de acusación, observa esta Corporación que si bien el apoderado judicial del enjuiciado manifestó interponer el recurso de queja, por haberse denegado la

recurso de queja. Teniendo a la vista el acta de la audiencia de acusación, observa esta Corporación que si bien el apoderado judicial del enjuiciado manifestó interponer el recurso de queja, por haberse denegado la concesión del recurso de apelación impetrado en contra de la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, este no sustentó de manera inmediata la queja interpuesta, y tampoco procedió como correspondía, en el término que la ley señala, es decir, en el traslado por el periodo de tres (03) días que se dio al recurrente para que sustentara su petición. 8CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández Sin embargo, al revisar el expediente digital aportado se tiene que, una vez repartido el asunto al Magistrado del Tribunal accionado, el 27 de septiembre de 2022 se recibió en la secretaría de esa Magistratura escrito de sustentación del recurso por parte del abogado de los implicados y que, el secretario dejó constancia secretarial, contentiva del término de 3 días para que se sustentara el mismo, que iniciaba el 4 de octubre y culminaba el día 6 siguiente. Luego, el 7 de octubre hogaño el secretario del Tribunal accionado vía correo electrónico pasó al despacho el recurso interpuesto haciendo constar que, a pesar de haberse dado en traslado a las partes del mismo, estas guardaron silencio. Lo anterior en los siguientes términos: Pasa al despacho 01 recurso de queja de LUIS PEREZ

interpuesto haciendo constar que, a pesar de haberse dado en traslado a las partes del mismo, estas guardaron silencio. Lo anterior en los siguientes términos: Pasa al despacho 01 recurso de queja de LUIS PEREZ PASTRANA Y NANCY VALENCIA HERNANDEZ, informándole que el Dr. KELVIN PEREZ VALENCIA interpuso recurso de queja (ver archivo 04), contra la decisión de juzgado 07 penal del circuito de Cartagena, del recurso de queja mencionado se dio en traslado a las partes, junto con la constancia secretarial, las cuales guardaron silencio. (ver archivo 07 y 08). Ergo, de manera palmaria se advierte una distorsión entre la realidad procesal y lo aseverado en la providencia de 8 de noviembre de 2022, en la medida que en el proveído confutado se da por sentado que no hubo escrito de sustentación del recurso de queja cuando, de la información obrante en la carpeta, era notoria la existencia de un memorial en ese sentido, tal y como la secretaría lo informó 9CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández en el pase al despacho, dando cuenta no sólo de su presentación sino de su traslado a las partes. Por lo tanto, ante la evidente omisión de un elemento de convicción determinante al momento de adoptar la decisión cuestionada, se concluye la existencia del defecto fáctico y, por contera, la vulneración del derecho superior al debido

Por lo tanto, ante la evidente omisión de un elemento de convicción determinante al momento de adoptar la decisión cuestionada, se concluye la existencia del defecto fáctico y, por contera, la vulneración del derecho superior al debido proceso, lo que impone amparar dicha prerrogativa para ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que en un término no superior a 5 días, resuelva nuevamente el recurso de queja presentado por Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández, valorando los elementos obrantes en la carpeta digital. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, en un término no superior a 5 días, contados desde la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente el recurso de queja presentado por Luis 10CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández , teniendo en cuenta la sustentación elevada en memorial del 27 de septiembre de 2022.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

27 de septiembre de 2022.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 11001020400020220246500 Tutela de primera instancia Nº 127796 Luis Eduardo Pérez Pastrana y Nancy Valencia Hernández

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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