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CSJ - STP16952-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16952-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16952-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132912 Acta No. 180 Bogotá D. C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LEONIDAS ABRIL BARÓN contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. A la acción fueron vinculadas las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 11001310503220130030300.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230177200

Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. LEONIDAS ABRIL BARÓN presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sanofi Aventis de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1° de octubre de 1984 al 19 de enero de 2001, y el consecuente reconocimiento y pago, previo cálculo actuarial, de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1995 hasta el 19 de enero de 2001, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación los salarios devengados en Colombia, Ecuador,

Chile y Venezuela.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 32 Laboral del Circuito de

septiembre de 1995 hasta el 19 de enero de 2001, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación los salarios devengados en Colombia, Ecuador, Chile y Venezuela.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que, por sentencia del 11 de abril de 2014 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor.

3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 3 de junio de 2015, dispuso PRIMERO: - REVOCAR el fallo apelado para en su lugar CONDENAR a Sanofi – Aventis de Colombia S.A., a pagar, como empleador a favor de Leonidas Abril Barón, el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES, por concepto de las diferencias de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de 01 de septiembre de 1995 a 19 de enero de 2001, teniendo como IBC (i) $2378.600.00 para 1995, (ii) $2842.500.00 para 1996, (iii) para 1997: $3116.191.00 en enero, $3053.783.00 en febrero, $3035.130.00 en marzo, $3 038.443.00 en abril, $3028.475 en mayo, $3036.332.00 en junio, $3 440.100.00 para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre,

038.443.00 en abril, $3028.475 en mayo, $3036.332.00 en junio, $3 440.100.00 para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, (iv) $4076.520.00 para 1998, (v) $4729.200.00 para 1999, (vi) $5202.600.00 para 2000 y, (vii) $5720.000.00 para 2001. De ese cálculo la sociedad de seguridad social descontará los aportes efectivamente realizados a nombre del actor. 2CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912

LEONIDAS ABRIL BARÓN SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Las de primera estarán a cargo de la demandada.

4. Le entidad demandada interpuso el recurso de casación. En fallo

SL389 del 28 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, casó la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmó la de primera instancia.

5. LEONIDAS ABRIL BARÓN , muestra inconformidad con lo resuelto en la sentencia de casación referida. Como sustento, señala que, i) Entre el 1° de octubre de 1984 al 19 de enero de 2001, laboró para diferentes filiales del grupo farmacéutico Sanofi Aventis S.A., así,

Fecha Filial

01-10-1984 a 24-05-1995 Specia Rohne Poulenc de Bogotá 01-01-1995 a 30-06-1997 Specia Rohne Poulenc de Quito 01-07-1997 a 31-12-1999 Specia Rohne Poulenc de Santiago 01-01-2000 a 19-01-2001 Aventis Pharma S.A. de Caracas ii) Durante el tiempo que laboró « para Specia Rhone Poulenc - Rorer, posteriormente Aventis Pharma S. A., hoy Sanofi Aventis de Colombia S. A., en Ecuador, Chile y Venezuela», esto es, a partir del 1 de septiembre de 1995, acordaron a «título de salario mensual en nuestro país y durante la vigencia contractual», la suma de $1.380.000, remuneración adicional al salario que se pactaba con cada filial. iii) En el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1995 y el 19 de enero de 2001, la empleadora en Colombia incumplió su obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensión, pues, al revisar su historia laboral expedida por Colpensiones, se aprecia que los pagos fueron efectuados como trabajador independiente, de manera extemporánea y solo se tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación 3CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN los honorarios que corrían a su cargo, sin tomar en consideración el ingreso salarial en Ecuador, Chile y Venezuela. iv) Razón por la cual promovió demanda laboral en contra de Sanofi Aventi Colombia S.A, a fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago

los honorarios que corrían a su cargo, sin tomar en consideración el ingreso salarial en Ecuador, Chile y Venezuela. iv) Razón por la cual promovió demanda laboral en contra de Sanofi Aventi Colombia S.A, a fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de los aportes a pensión durante el periodo que prestó sus servicios en el extranjero, teniendo en cuenta, como ingreso base de liquidación, los salarios que devengaba en los referidos países.

6. Señala que al resolver lo pertinente, la Sala de Descongestión accionada incurrió en defectos de orden fáctico, por desconocimiento del precedente1 y violación de la Constitución, al concluir que la entidad demandada no estaba en la obligación de pagar los aportes a pensión por el periodo señalado y cuando se desempeñó en las sucursales de Quito -Ecuador-, Santiago -Chiley Caracas -Venezuela-. Destaca que no puede pasarse por alto el principio de unidad de empresa y que el contrato se regía por las normas de nuestro país al ser Colombia su lugar de origen.

En tal sentido, refiere que, al contestar la demanda, el extremo pasivo manifestó que es un grupo empresarial internacional liderado desde Colombia como unidad productiva en Latinoamérica, afirmación de la que se verifica que su vinculación y subordinación se regulaba por las normas colombianas. Por lo anterior, considera que se desconocen los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de unidad de empresa, dado que se pasó por alto el hecho de que desde Colombia se seguían realizando los aportes a seguridad social, hecho que se constata, precisamente, del 1 Concretamente, la sentencia SL14426-2014. 4CUI 11001020400020230177200

aportes a seguridad social, hecho que se constata, precisamente, del 1 Concretamente, la sentencia SL14426-2014. 4CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN documento denominado “condiciones de exportación” aportado a la actuación. Insiste en las deficiencias en la valoración probatoria, pues, en su sentir, “las pruebas analizadas por la accionada fueron valoradas con criterio que no responde a la apreciación de un sistema lógico probatorio como la libre apreciación de las pruebas, y las reglas de la razonabilidad, puesto que se prueba durante el proceso que la accionada no valoro la realidad laboral como una relación unitaria laboral de Abril Barón, sino que por el contrario, mediante la inaplicación de criterios probatorios legales, constituyó un vínculo irregular del trabajador que de fondo oculta una relación laboral que cumple los criterios legales de un contrato laboral en el lapso de 1984 a 2001.”

7. Apoyado en lo anterior, LEONIDAS ABRIL BARÓN pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia SL389-2023 y, en su lugar, se confirme la providencia proferida en segunda instancia que accedió a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 31 de agosto de 2023, fecha en la que se ordenó correr a los accionados y vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace digital del proceso judicial objeto de censura.

se ordenó correr a los accionados y vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace digital del proceso judicial objeto de censura.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relacionó la actuación surtida en el proceso cuestionado y señaló que, por su antigüedad, no cuenta con los archivos correspondientes.

5CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912

LEONIDAS ABRIL BARÓN

3. Sanofi Aventis de Colombia S.A. señaló que la acción de tutela no satisface los requisitos para su viabilidad contra la sentencia de casación

cuestionada, pues la Sala de Descongestión No. 1 realizó un minucioso estudio de las pruebas obrantes en la actuación y realizó un recuento jurisprudencial y normativo de la aplicación de la ley laboral en el espacio y los presupuestos necesarios para que se acredite la existencia de la unidad de empresa. Recalcó que, en la referida decisión, se explicaron, de manera precisa y clara, las razones por las cuales era procedente casar la sentencia recurrida, esto es, que las relaciones laborales en Chile, Ecuador y Venezuela, se regían por las leyes de dichos países. En consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido, dada la razonabilidad de la sentencia atacada.

4. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral expuso que luego de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación,

razonabilidad de la sentencia atacada.

4. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral expuso que luego de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, decidió casar la sentencia recurrida y confirmar la de primer grado, al considerar, en esencia, que entre las partes no existió una sola relación laboral, sino que se trató de varias vinculaciones independientes, las cuales estuvieron regidas por las normas de los diferentes países donde el accionante prestó sus servicios.

Manifestó que se atuvo a lo que libremente pactaron las partes en la transacción que suscribieron en Venezuela y a lo que, de igual forma, acordaron al terminar la relación laboral en Colombia, esto es, que la empleadora se comprometía a realizar cotizaciones en seguridad social en pensión mientras el trabajador permaneciera en una filial en el extranjero, 6CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN pago que se efectuó en calidad de trabajador independiente y a título de honorarios. De otra parte, refirió que la sentencia SL1446-2014, no resulta ser precedente para la decisión que se adoptó, toda vez que allí se resolvió sobre la existencia de un contrato de trabajo, pero bajo figuras jurídicas distintas a las que se analizaron en el proceso cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la

Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL389-2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, presenta defectos de orden fáctico, por desconocimiento del precedente y violación de la Constitución, al concluir que la vinculación laboral de LEONIDAS ABRIL BARÓN con la farmacéutica Sanofi Aventi S.A, se rigió por contratos laborales independientes en los países donde se ejecutó, hecho que exoneraba a la filial en Colombia de asumir los aportes a pensión respecto de los contratos ejecutados en el extranjero. Análisis del caso 7CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912

LEONIDAS ABRIL BARÓN

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de casación cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia constitucional al 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo

cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia constitucional al 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN alegarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, ii) la decisión cuestionada no admite recursos, iii) fue promovida en un término prudencial a la fecha de la sentencia, iv) el accionante expuso en forma razonable los hechos que sustentan la pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.

5. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la sentencia de casación cuestionada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de los defectos de orden fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución que denuncia el accionante.

6. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de

6. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, deber que se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 6.1. Precisamente, la argumentación ofrecida por el accionante deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia atacada es arbitraria o caprichosa.

9CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN 6.2. Dentro del proceso laboral se discutió si había lugar a ordenar a la sociedad Sanofi S.A., con sede en Colombia, en virtud del principio de unidad de empresa, el pago de los aportes a pensión de LEONIDAS ABRIL BARÓN con ocasión a los servicios que prestó en las filiales Ecuador, Chile y Venezuela, tomando como ingreso base de liquidación los salarios que devengaba en estos países. 6.3. Para resolver lo pertinente, la Sala accionada se valió de las siguientes consideraciones: i) Partió por explicar que, atendiendo el principio de lex loci solutionis, como parámetro de interpretación frente a la aplicación

siguientes consideraciones: i) Partió por explicar que, atendiendo el principio de lex loci solutionis, como parámetro de interpretación frente a la aplicación territorial de la ley laboral nacional, la norma aplicable es aquella donde se presta el servicio, a menos que existan signos inequívocos de continuidad en la subordinación desde Colombia o que así haya sido convenido entre las partes, circunstancias que no advirtió en el asunto estudiado. ii) Luego, explicó que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas concordantes, los presupuestos que se deben acreditar para predicar la existencia de un grupo empresarial son la subordinación, dependencia o control societario y la unidad de propósito y dirección. Y, señaló que, para que pueda predicarse la unidad de empresa regulada el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta la existencia de una unidad de explotación económica y la ejecución de actividades similares, conexas o complementarias, sino que se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias. 10CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN Explicó que no siempre que se esté ante un grupo empresarial se puede colegir la existencia de la unidad de empresa, pues frente a esta es requisito sine qua non la verificación del predominio económico sobre las filiales. Sobre el particular citó, entre muchas otras, la sentencia SL32842022, donde se señaló que “… no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas,

filiales. Sobre el particular citó, entre muchas otras, la sentencia SL32842022, donde se señaló que “… no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, para hace derivar la unidad empresarial en beneficio del trabajador, con miras a que, como en el caso particular, pudiera ser estimada aquella condición económica de la unidad empresarial, y no individualmente frente a cada una de las compañías que conforman el grupo de empresas.” iii) Luego descartó el cargo por violación indirecta de la ley sustancial formulado contra la sentencia del Tribunal. Para el efecto, empezó por hacer relación de los medios de convicción allegados a la actuación, entre ellos, - El acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y Specia de Colombia S.A., donde convinieron poner fin al vínculo laboral que se desarrolló entre ellos desde el 1° de octubre de 1984 hasta el 24 de mayo de 1995, a la vez que acordaron el pago de una suma de dinero en aras de superar cualquier diferendo. En dicho periodo, el trabajador estuvo afiliado al ISS. A partir de dicha acta de conciliación, la Sala accionada concluyó que la voluntad de las partes fue la de poner fin a la vinculación laboral del demandante aquí en Colombia y dejar clara la conformidad con el pago de todas las prestaciones. Además, en la providencia se descartó el 11CUI 11001020400020230177200

demandante aquí en Colombia y dejar clara la conformidad con el pago de todas las prestaciones. Además, en la providencia se descartó el 11CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN ingrediente de subordinación necesario para que se verifique la unidad de empresa. - La oferta para misión en el extranjero suscrita el 30 de diciembre de 1994 por el gerente de Rhone Poulenc, donde literalmente se comunicó al trabajador que «tenemos el placer de confirmarle nuestra oferta para una misión en el Extranjero siguiendo las políticas generales de Rhone Poulenc Rorer […] Su función será la de Gerente Administrativo Financiero, con sede en Quito; Jerárquicamente usted dependerá de la Gerencia General de R. P. R. Ecuador, siendo su empresa de origen SPECIA Colombia». En dicho documento se relaciona la remuneración, traslado y vacaciones, los cuales serían asumidos por la empresa que funcionaba en Ecuador, y el pago de honorarios por la suma de $1’380.000 a cargo de la sociedad que funcionaba en Colombia. A partir de dicho elemento, la Sala consideró que la oferta fue hecha por la filial en Ecuador sin que se haya pactado la obligación de la filial en Colombia de realizar pagos al sistema pensional en este país. También encontró que allí se precisó que la prestación del servicio dependería de la gerencia general de la filial en Ecuador por el término que durara la misión y que sería en dicho país donde se pagaría su salario. Que la filial en Colombia únicamente reconocería el pago de los honorarios. Aclaró que del documento en mención no es dable inferir que el

durara la misión y que sería en dicho país donde se pagaría su salario. Que la filial en Colombia únicamente reconocería el pago de los honorarios. Aclaró que del documento en mención no es dable inferir que el actor, mientras desarrollaba labores en el extranjero, estaría bajo continua dirección del grupo farmacéutico desde Colombia. - Política de misión internacional de los ejecutivos colombianos , documento que textualmente señala lo siguiente, 12CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912

LEONIDAS ABRIL BARÓN

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Laboral. Durante el periodo que éste en el extranjero, el empleado depende la filial extranjera; sin embargo, el expatriado podrá mantener vínculos con SPECIA Colombia. Cada caso se analizará independientemente. En caso de una vinculación, ésta se hará después de tres meses de su contrato de expatriación. SPECIA Colombia mantendrá afiliado, sólo para fines de jubilación, al expatriado en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones o pagar la afiliación que haga el expatriado como residente en el extranjero. De la lectura de dicho documento concluyó que, i) para que se materializara el vínculo laboral en la filial de Quito, era necesario poner fin al vínculo laboral en Colombia, ii) si el empleado quería conservar vínculos en este país, debía haber constancia expresa de ello, lo que no ocurrió en el presente caso, iii) la filial de origen se comprometió a mantener afiliados a los ejecutivos colombianos al sistema de pensiones de Colombia y, iv) las condiciones de “expatriación” debían quedar explícitamente plasmadas en la carta de misión y el contrato. Frente al pago de aportes en pensión, consideró que en dicho documento se impuso la obligación a la filial de Colombia, pero no se 13CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN precisó que el ingreso base de cotización debía tener en cuenta los ingresos percibidos por el trabajador en Ecuador. El mismo análisis efectuó respecto de los lapsos en que laboró en Chile y Venezuela.

LEONIDAS ABRIL BARÓN precisó que el ingreso base de cotización debía tener en cuenta los ingresos percibidos por el trabajador en Ecuador. El mismo análisis efectuó respecto de los lapsos en que laboró en Chile y Venezuela. Concluyó que el IBL para fines de jubilación correspondía a la suma fijada como honorarios en Colombia, a partir del 1 de septiembre de 1995 y no, como lo concluyó el Ad quem, con el salario que devengaba en el extranjero, pues sobre eso no existía acuerdo expreso de las partes. - Contrato de trabajo entre LEONIDAS ABRIL BARÓN y Rhone Poulenc Rorer S.A. en Santiago de Chile del 26 de mayo de 1997, documento en el que expresamente se consignó que el vínculo laboral estaría regido por las leyes chilenas, conforme a las cuales la filial receptora realizaría las deducciones a que hubiera lugar, tales como “cotizaciones previsionales”. A partir de ello, concluyó que las partes convinieron que las cotizaciones a seguridad social (salud y pensión) correrían a cargo de la filial en Santiago. - Documento obrante a folios 30 a 35, que corresponde al ofrecimiento que hace el encargado de recursos humanos para las Américas, el gerente general de Chile y el director financiero al demandante, el 1 de julio de 1997, quien aceptó el cargo de director administrativo y financiero en Santiago de Chile. Sobre los aportes en seguridad social, expresamente se consignó lo

demandante, el 1 de julio de 1997, quien aceptó el cargo de director administrativo y financiero en Santiago de Chile. Sobre los aportes en seguridad social, expresamente se consignó lo siguiente: 14CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN “Enfermedad inhabilidad enfermedad crónica pensión de vejez y cesantías. Son prestaciones sociales a las que usted tiene derecho de la misma manera a las que usted tenía derecho en su país de origen.” - Documento obrante a folios 111-120. Se trata de una copia de una comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, de 23 de febrero de 2001. En su contenido se manifiesta que Aventhis Pharma S. A. y el aquí demandante celebraron una «transacción», de donde acordaron que, previa cancelación de la suma de US$300.508,79, aquel se comprometió a no reclamar a las compañías Hoechst Marion Roussel S. A., Rhone Poulenc Rorer International S. A., y Aventis Pharma Internacional S. A., ni a cualquier otra empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades laborales iniciadas el 1 de octubre de 1984 y terminadas el 19 de enero de 2001. iv) De la valoración de los anteriores medios de prueba, la Colegiatura accionada concluyó que el demandante prestó servicios a diferentes empresas que hacen parte del grupo empresarial Rhone Poulenc Rorer S.A, pero la labor en Colombia, Ecuador, Chile y Venezuela, estuvo

Colegiatura accionada concluyó que el demandante prestó servicios a diferentes empresas que hacen parte del grupo empresarial Rhone Poulenc Rorer S.A, pero la labor en Colombia, Ecuador, Chile y Venezuela, estuvo regida por las leyes de cada país, sin que desde el primero de los mencionados se haya ejercido subordinación alguna. A partir de allí, concluyó que la compañía demandada no era la responsable de pagar los aportes a pensión conforme al ingreso base de liquidación de los salarios percibidos en otros países.

7. Todo lo anterior refleja, como se dijo líneas atrás, que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de LEONIDAS ABRIL BARÓN, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

15CUI 11001020400020230177200 Tutela 1° Instancia No. 132912 LEONIDAS ABRIL BARÓN De la lectura de la sentencia dictada en casación, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por las partes, para lo cual se efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descartar la existencia de una sola relación laboral respecto de Sanofi Aventis de Colombia S.A y LEONIDAS ABRIL BARÓN.

de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descartar la existencia de una sola relación laboral respecto de Sanofi Aventis de Colombia S.A y LEONIDAS ABRIL BARÓN. La Sala no advierte que la cuestión fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una vulneración de sus derechos fundamentales o que la autoridad accionada hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, que resulta razonable y ajustada a las normas aplicables y a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Nótese que, de manera clara y detallada, la Corporación accionada valoró los elementos de prueba allegados a la actuación y concluyó que, i) a partir del 1° de enero de 1995 finalizó formalmente el vínculo la

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