CSJ - STP16953-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16953-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230229300 Radicado n.° 134366 STP16953-2023 (Aprobado acta n.°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por AMALIA VIDAL LEGUIZAMO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE J USTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, protección a las personas de la tercera edad, ampliación progresiva a la cobertura de seguridad social, mínimo vital completo, y favorabilidad».
En síntesis, la accionante considera que la decisión de la Sala de Casación Laboral del 5 de abril de 2017, en la que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2011, incurrió en «desconocimiento del precedente, defectos sustantivos, defecto orgánico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, y defecto factico por indebida valoración probatoria».Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
precedente, defectos sustantivos, defecto orgánico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, y defecto factico por indebida valoración probatoria».Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
CUI: 11001020400020230229300
AMALIA VIDAL LEGUIZAMO Al presente trámite se ordenó vincular a Colpensiones, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy las demás partes e intervinientes dentro del proceso 1100131050332011-00177-01.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, AMALIA VIDAL LEGUIZAMO promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy COLPENSIONES con el fin de que se reliquidara el ingreso base de liquidación para su pensión, aplicando el procedimiento indicado en el Parágrafo 1 del Artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 2.- El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 33
Laboral del Circuito de Bogotá, que, el 1 de septiembre de 2011 absolvió a la entidad demandada. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, no obstante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011. 3.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión
3.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión (SL5221-2017, Rad. 56550) del 5 de abril de 2017, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto, señaló que, tratándose del ingreso base de liquidación se aplica lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no es procedente la aplicabilidad del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 4.- Por lo anterior, AMALIA VIDAL LEGUIZAMO interpone acción de tutela a través de su apoderado en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que l a providencia 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO SL5221-2017 desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que, para la liquidación del ingreso base de liquidación en su caso, debía aplicarse el parágrafo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pues, en el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 1000 semanas cotizadas, por lo que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley. 5.- En consecuencia, solicita a la Sala: «(…) TUTELAR los derechos y principios fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, protección a las personas de la tercera edad, ampliación progresiva a la cobertura de seguridad social,
«(…) TUTELAR los derechos y principios fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, protección a las personas de la tercera edad, ampliación progresiva a la cobertura de seguridad social, mínimo vital completo, y favorabilidad de AMALIA VIDAL LEGUIZAMO. (…) En virtud del amparo constitucional concedido, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 05 de abril de 2017, y en su lugar por mejor proveer en sede de instancia se dicte un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción constitucional en torno al derecho de liquidar la pensión bajo los parámetros establecidos en el régimen vigente al momento de cumplir con las 1.000 semanas cotizadas o de servicios requeridas para acceder al derecho pensional. (…) En subsidio de las peticiones anteriores, se dé cumplimiento a lo establecido en el Articulo 138 del CGP».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 20 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. 7.- El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, reseño que, en dicho despacho cursó el proceso ordinario
pretensiones de la accionante. 7.- El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, reseño que, en dicho despacho cursó el proceso ordinario laboral No. 11001310503320110017700, en el que, AMANDA V IDAL 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO LEGUIZAMO fungió como demandante, en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Así, el 1 de septiembre de 2011, en decisión de primera instancia, se absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. 7.1.- Frente a esto, se interpuso recurso de apelación, por lo que en providencia del 30 de noviembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia absolutoria, decisión que, permaneció incólume, comoquiera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida. Siendo el proceso enviado a archivo definitivo el 9 de febrero de 2018. 8.- El 22 de noviembre de 2023, una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se desestime el amparo constitucional invocado. Señaló que, «los argumentos que soportaron [la] determinación [cuestionada] se ajustaron a las disposiciones legales vigentes para la época en que se profirió; por tanto, se trató de una decisión razonable y compatible con el ordenamiento jurídico que, en
determinación [cuestionada] se ajustaron a las disposiciones legales vigentes para la época en que se profirió; por tanto, se trató de una decisión razonable y compatible con el ordenamiento jurídico que, en manera alguna, puede estimarse lesiva de las prerrogativas superiores invocadas». Resaltó también, que la solicitud transgrede el principio de inmediatez, en tanto han transcurrido más de seis años entre la decisión atacada y la interposición del amparo constitucional. 9.- Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, al considerar que no se cumplen con los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda en contra de providencias judiciales, principalmente el que tiene que ver con la inmediatez, en tanto «han pasado 6 años desde que se emitió la respectiva sentencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que el 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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(sic) accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido». 10.- Se recibieron otras respuestas de Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que revistan de relevancia suficiente para traerlas al presente trámite, en tanto no aportan información distinta a la ya señalada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
presente trámite, en tanto no aportan información distinta a la ya señalada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión SL5221-2017, proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual no casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2011, vulneró los derechos fundamentales de AMALIA VIDAL L EGUIZAMO, al absolver al entonces ISS, hoy Colpensiones, respecto a las pretensiones de que se reliquidara el ingreso base de liquidación a partir del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por el accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento de las disposiciones legales, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; y (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate culminó con la decisión de instancia que cuestiona la actora en el presente trámite constitucional. 18.- Si bien es cierto que la decisión judicial cuestionada data del 5 de abril de 2017, lo cierto es que esta Sala, de manera pacífica, ha determinado que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021, STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022, STP16198-2022, STP2502023,STP255-2023 y STP7555-2023, entre otras; Cfr. CC SU-637-2016), por lo que se entenderá satisfecho. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los
2023,STP255-2023 y STP7555-2023, entre otras; Cfr. CC SU-637-2016), por lo que se entenderá satisfecho. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
20.- En concreto, el apoderado de AMALIA V IDAL L EGUIZAMO plantea que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( SL5221-2017) incurre en «desconocimiento del precedente, defectos sustantivos, defecto orgánico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, y defecto factico por indebida valoración probatoria ». Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 21.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, el cargo único
apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, el cargo único alegado por la accionante y las consideraciones al respecto. 22.- Frente a lo anterior, la Sala destacó que: (…) La parte impugnante, sin atención alguna a lo que en casación del trabajo se tiene como "error de hecho", imputa al fallo una confusa apreciación como fundamento del cargo, sin tener en cuenta que la vía indirecta parte de un error en cuanto a la valoración de las pruebas, en donde solo los medios probatorios calificados configuran un yerro de esta naturaleza (fáctico), pruebas que por cierto brillan por su ausencia en el ataque. En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber tenido en cuenta las pruebas, ni haber ordenado su práctica, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello, con lo cual olvida que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para combatir la producción, aducción o validez de las pruebas, la senda adecuada es la vía directa. Si en gracia de discusión se emprendiera el estudio a fondo del cargo, tampoco
esta Sala ha sostenido reiteradamente que para combatir la producción, aducción o validez de las pruebas, la senda adecuada es la vía directa. Si en gracia de discusión se emprendiera el estudio a fondo del cargo, tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto esta Sala de la Corte ha insistido que quienes se benefician del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100/93, conservan tres aspectos puntuales del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, porque tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en el artículo 36 de la L. 100/ 1993. Así lo ha prohijado, en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL16415-2014 (…) 23.- Así, la Sala manifestó los errores de técnica al interior del proceso, en tanto la accionante señaló que se dejaron de valorar aspectos probatorios, pero no indicó con claridad cuáles eran y cómo estos iban en contravía a sus intereses. Y luego, explicó que, tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, indica en su inciso 3 que “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 24.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO 25.- Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de AMALIA V IDAL L EGUIZAMO. Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos de la accionante. 26.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de AMALIA V IDAL L EGUIZAMO se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada
razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de AMALIA V IDAL L EGUIZAMO se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. f. Conclusión
27.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por AMALIA VIDAL LEGUIZAMO, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 5 de abril de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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AMALIA VIDAL LEGUIZAMO Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por A MALIA
VIDAL LEGUIZAMO.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 134366
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