CSJ - STP16954-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16954-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 STP16954-2023 (Aprobado acta n.°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA ELVIRA, MARTHA R OCÍO, SONIA E SPERANZA, SANDRA P ATRICIA, MARÍA STELLA ÁVILA BARBOSA y ANASTASIO ÁVILA RUIZ contra la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En síntesis, la parte accionante objeta el fallo emitido el 26 de julio de 2023, en el que el Tribunal accionado confirmó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 324-46497, 324-47364, 32458706, 324-75464 y 324-75465 del círculo registral de Vélez (Santander), entre otros.
II. HECHOS 1.- El 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la extinción delTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900
Radicado n.° 134423
ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS
Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la extinción delTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS derecho de dominio, entre otros, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 324-46497, 324-47364, 32458706, 324-75464 y 324-75465 del círculo registral de Vélez (Santander). 2.- La defensa de ANASTASIO Á VILA R UIZ, MARÍA E LVIRA, MARÍA S TELLA, MARTHA R OCÍO, SANDRA P ATRICIA y SONIA ESPERANZA ÁVILA BARBOSA -cónyuge supérstite y herederos de ELVIRA BARBOSA DE ÁVILA, ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS, GRACIELA PARDO y DIEGO F ERNANDO R ÍOS Á LVAREZinterpuso recurso de apelación y en sentencia del 26 de julio de 2023 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la extinción de los bienes citados. 3.- M ARÍA E LVIRA, MARTHA R OCÍO, SONIA E SPERANZA, SANDRA P ATRICIA, MARÍA S TELLA Á VILA B ARBOSA y ANASTASIO ÁVILA RUIZ acudieron al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, el accionando no valoró de forma adecuada las pruebas que aportaron dentro del proceso los cuales demostraban que adquirieron los bienes de forma legal. Pidieron que se deje sin efecto el fallo aludido.
criterio, el accionando no valoró de forma adecuada las pruebas que aportaron dentro del proceso los cuales demostraban que adquirieron los bienes de forma legal. Pidieron que se deje sin efecto el fallo aludido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de auto del 21 de noviembre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, así como a las partes en el proceso 54001312000120170001201, quienes se pronunciaron así: 4.1.- La Fiscal 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio refirió que impulsó la investigación del proceso objetado, además, que carece de legitimación por pasiva.
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS 4.2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta hizo un recuento de las fases procesales que adelantó y pidió que se declare improcedente el amparo, ya que la decisión de primer grado que emitió no incurrió en “vías de hecho”. 4.3.- El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que en razón del Acuerdo CSJBTA23-6 de 2023, se redistribuyó el proceso 540013120001201700012 01. Refirió que comprobó con suficiencia que los bienes objeto de extinción fueron destinados para la comercialización de narcóticos, a partir de la diligencia
comprobó con suficiencia que los bienes objeto de extinción fueron destinados para la comercialización de narcóticos, a partir de la diligencia de allanamiento y registro realizada en mayo de 2012 al predio identificado con matrícula inmobiliaria 324-43697 de propiedad de ELVIRA BARBOSA DE ÁVILA, progenitora y esposa de los accionantes. 4.3.1.- Agregó que el trámite de extinción de dominio se inició con base en los elementos probatorios traslados de los procesos penales con radicados 68-077-61-06030-2011-80023, 68-077-61-00030-2011-80030, 68-077-61-06030-2010-80217 y 68-077-61-05969-2009-80035, recopilados dentro de la investigación de la organización delictiva denominada “EL GORDO”, dedicada al microtráfico y narcomenudeo en los barrios Uribe y Villa Paz del municipio de Barbosa (Santander). 4.3.2.- Destacó, que con ocasión al proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de la causante, se llevó a cabo la división material del bien, a través de las escrituras públicas n.° 355 del 5 de mayo de 2014 y 502 del 5 de mayo de 2015, mediante las cuales se dispuso la adjudicación a ANASTASIO Á VILA R UIZ como cónyuge supérstite y a las herederas MARÍA E LVIRA, M ARTHA R OCÍO, S ONIA 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900
supérstite y a las herederas MARÍA E LVIRA, M ARTHA R OCÍO, S ONIA 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS ESPERANZA, S ANDRA P ATRICIA y MARÍA S TELLA Á VILA B ARBOSA delimitación que originó las matrículas 324-75464 y 324-75465. 4.3.3.- Sostuvo que, aun cuando el argumento de los apelantes fue que la actividad ilícita tan solo se llevó a cabo en una habitación en la que residía NUBIA GONZÁLEZ AGUILAR, arrendataria del predio, se consideró por parte de esa Sala que, para el momento de la ejecución de los ilícitos, jurídicamente solo existía un inmueble –M.I. 324-43697, identificado y valorado tanto por el instructor como por el juez de instancia, de manera que no era viable realizar una división artificiosa de la propiedad para tan solo efectuar la extinción de dominio sobre esa parte del inmueble en la que se encontraron los estupefacientes. 4.4.- La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales -SAE refirió que carece de legitimación por pasiva, ya que las pretensiones no se dirigen en su contra. 4.5.- El Procurador 59 Judicial II Penal pidió que se resuelva el asunto atendiendo la Constitución y la Ley. 4.6.- El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que carecía de legitimación por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
asunto atendiendo la Constitución y la Ley. 4.6.- El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que carecía de legitimación por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿ La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico al emitir el fallo del 26 de julio de 2023, en el que confirmó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 32446497, 324-47364, 32458706, 324-75464 y 324-75465 del círculo registral de Vélez (Santander), entre otros? 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6Tutela de primera instancia
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por los directamente afectados. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos
afectados. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de segunda instancia no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el fallo del 26 de julio de 2023 12.- En este evento, la parte actora acudió al amparo para controvertir el fallo del 26 de julio de 2023, en el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 324-46497, 324-47364, 32458706, 324-75464 y 324-75465 del círculo registral de Vélez (Santander), entre otros . En esa decisión se
inmobiliaria 324-46497, 324-47364, 32458706, 324-75464 y 324-75465 del círculo registral de Vélez (Santander), entre otros . En esa decisión se consideró que se configuraban los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto fueron utilizados para la comisión de actividades ilícitas, sin que sus propietarios adoptaran actos idóneos de control y vigilancia para evitarlo, quebrantando así la función social de la propiedad. 13.- De la revisión de la sentencia atacada se advierte que el accionado sostuvo que, aunque estaba demostrado con suficiencia el aspecto objetivo sobre cada uno de los bienes inmersos en la actuación, con base en los elementos probatorios traslados de los procesos penales con radicados n.º 68-07761-06030-2011-80023, 68-077-61-00030-201180030, 68-077-6106030-2010-80217 y 68-077-61-05969-2009-80035, recopilados dentro de la investigación de la organización delictiva denominada “EL GORDO”, dedicada al microtráfico y narcomenudeo en los barrios Uribe Uribe y Villa Paz del municipio de Barbosa (Santander), los apelantes objetaron este ítem bajo planteamientos que no derrotaban el fundamento de la decisión de primera instancia. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS 14.-Seguidamente, precisó que el apoderado judicial del cónyuge
8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS 14.-Seguidamente, precisó que el apoderado judicial del cónyuge supérstite y herederos de ELVIRA BARBOSA DE ÁVILA refutó la decisión de primer grado, al estimar que los actos delictivos solo involucraron una habitación del inmueble con folio 324-75465 y no los demás espacios que componían el mismo, razón por la cual no podía inferirse la destinación ilegal de todo el bien. 15.- Al respecto, precisó que para la fecha en que se efectúo la diligencia de allanamiento y registro, esto es, mayo de 2012, el predio estaba identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 32443697, y aún registraba como propietaria a la fallecida ELVIRA BARBOSA DE ÁVILA. Es decir, que jurídica y materialmente se entendía como una sola entidad. Situación que varió con la ejecución de los actos jurídicos relativos al proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal de la causante y la división material del bien, plasmados en las escrituras públicas n.º 355 del 5 de mayo de 2014 y 502 del 5 de mayo de 2015, ambas de la Notaría Única de Barbosa (Santander), mediante las cuales se dispuso la adjudicación del bien a ANASTASIO ÁVILA RUIZ en calidad de
ambas de la Notaría Única de Barbosa (Santander), mediante las cuales se dispuso la adjudicación del bien a ANASTASIO ÁVILA RUIZ en calidad de cónyuge supérstite, y a las herederas MARÍA ELVIRA, MARÍA STELLA, MARTHA R OCÍO, SANDRA P ATRICIA y SONIA E SPERANZA Á VILA BARBOSA y la delimitación consentida de los lotes 1 y 2 que originaron las matrículas inmobiliarias N.º 324-75464 y 324-75465. 16.- El tribunal fue enfático en afirmar que las divisiones o separaciones físicas efectuadas por los parientes de ELVIRA BARBOSA DE ÁVILA con antelación a las referidas transacciones, no siguieron los lineamientos legales necesarios para su formalización, entre ellos, la solicitud y aprobación de licencia urbanística de subdivisión otorgada por las autoridades administrativas competentes (Oficinas de Planeación o Curadurías Municipales) y la suscripción de los demás documentos 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS necesarios para registrar válidamente estas obras. Por tanto, no era viable alegar dicha situación como una circunstancia para aducir que no era viable ejercer la vigilancia sobre la totalidad del fundo. 17.- Manifestó que la defensa no podía solicitar que la decisión extintiva cobijara únicamente la habitación en la cual residió NUBIA GONZÁLEZ AGUILAR, puesto que para el momento de ejecución de los
17.- Manifestó que la defensa no podía solicitar que la decisión extintiva cobijara únicamente la habitación en la cual residió NUBIA GONZÁLEZ AGUILAR, puesto que para el momento de ejecución de los ilícitos jurídicamente solo existía un inmueble, identificado y valorado tanto por el instructor como por el juez de instancia, lo que determinaba que no era procedente realizar una división artificiosa de la propiedad, por ende, las pruebas aportadas por el abogado debían ir encaminadas a defender esa singularidad, y no a retomar actos jurídicos efectuados con posterioridad a la iniciación de la acción extintiva. 18.- Agregó, que no le asistía razón al abogado de los actores, cuando afirmó que para aplicar una sanción extintiva debían evaluarse íntegramente las demás condiciones de sus prohijados, como su capacidad económica, historial financiero y la forma como adquirieron el bien, debido a que la acción se inició por la “destinación”, esto es, la instrumentalización del bien para la ejecución de actividades delictivas y no a la génesis lícita o ilícita del patrimonio de los afectados. 19.- Luego de citar los argumentos del a quo sobre la configuración de los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal endilgada por el instructor, consideró que la providencia recurrida motivó detalladamente esos aspectos, específicamente sobre el subarriendo, especificó la falta de diligencia al momento de permitir el ingreso de la inquilina, el desinterés de los demás sucesores por las circunstancias que rodearon el acuerdo y en
esos aspectos, específicamente sobre el subarriendo, especificó la falta de diligencia al momento de permitir el ingreso de la inquilina, el desinterés de los demás sucesores por las circunstancias que rodearon el acuerdo y en general por el cuidado del bien, además, sobre el tiempo que la arrendataria tuvo esta morada, explicó datos de la investigación como el término que 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS tardó el recaudo probatorio y la certeza sobre el lugar en el que se efectúo el allanamiento. 20.- Finalmente, sobre los argumentos comunes sobre la situación económica de ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS, GRACIELA PARDO, los herederos de ELVIRA BARBOSA DE ÁVILA y la procedencia legal de su patrimonio, precisó que constituyen asuntos ajenos al objeto de la litis, teniendo en cuenta que la acción extintiva no inició para verificar la génesis de sus activos sino la instrumentalización de las propiedades para la ejecución de actos contrarios a la ley. 21.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que debía confirmar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 324-46497, 324-47364, 324-58706, 324-75464 y 324-75465 del
de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 324-46497, 324-47364, 324-58706, 324-75464 y 324-75465 del círculo registral de Vélez (Santander), con lo cual se descarta la configuración de algún defecto específico. 22.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque la parte afectada no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada contra la Sala de Extinción del Derecho de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico. Por el contrario, la confirmación la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la
dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico. Por el contrario, la confirmación la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la parte accionante, obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de los cuales determinó que los inmuebles fueron instrumentalizados para actividades ilegales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELVIRA,
MARTHA R OCÍO, SONIA E SPERANZA, SANDRA P ATRICIA, MARÍA
STELLA ÁVILA BARBOSA y ANASTASIO ÁVILA RUIZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230231900 Radicado n.° 134423 ANASTASIO AVILA LUIZ Y OTROS Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13