🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16954-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP 16954-2025 Radicación n°. 149411 Acta No. 272 Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre las demandas de tutela acumuladas

instauradas por ANDERSON BELLO PÉREZ, DICKZARY ENITH

CÉSPEDES ÁVILA, MÓNICA PAOLA SUÁREZ ARTEAGA,

VERENA DEL CARMEN POSADA MARSIGLIA, EMPERATRIZ

RINCÓN MERCADO, YUDY CEPEDA RUBIANO y SINDY

JULIETH DAZA DAZA en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DECUI 11001020400020250258000

Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, «la dignidad humana (…) y demás conexos a estos».

2. Mediante auto del 06 de octubre de 2025, se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); a quienes hacen parte de la lista de elegibles para el empleo denominado Gestor II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198483; a quienes ocupan en encargo o provisionalidad las plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación antes referida, y; a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado No. 68001310700220250004101.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se advierte que en auto del 1° de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso la acumulación y remisión de las demandas promovidas por los primeros 6 accionantes previamente identificados.

4. Por reparto del pasado 3 de octubre le correspondió el conocimiento del asunto a este despacho, que procedió a admitir las demandas en proveído del siguiente día hábil.

2CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros

5. Posteriormente, con auto del 14 de octubre del presente año,

el Honorable Magistrado Fernando León Bolaños Palacios remitió la

Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros

5. Posteriormente, con auto del 14 de octubre del presente año, el Honorable Magistrado Fernando León Bolaños Palacios remitió la demanda promovida por la accionante n°. 7, para efectos de acumulación.

Por tal motivo, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 se acumuló esta última demanda para ser resuelta en este mismo fallo.

6. Lo anterior, en virtud de que todas estas son idénticas en su contenido; pues lo único que cambia entre una y otra es la parte activa que la suscribe. Por lo demás, se dirigen en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al interior del trámite de tutela identificado con radicado 68001310700220250004100, y contra la DIAN,

con fundamento en que:

7. La Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) realizó concurso de méritos dentro del proceso de selección de la DIAN para el año 2022. Entre otros, allí se ofertaron 53 vacantes para el cargo profesional de Gestor II, Código 202, Grado 2, OPEC No. 198483.

8. Después, por necesidad del servicio, la DIAN realizó ampliación de su planta de personal mediante Decreto 0419 del 2023, a raíz de lo cual se crearon nuevas vacantes para el mismo cargo.

9. Como consecuencia de ello, se interpusieron múltiples

ampliación de su planta de personal mediante Decreto 0419 del 2023, a raíz de lo cual se crearon nuevas vacantes para el mismo cargo.

9. Como consecuencia de ello, se interpusieron múltiples acciones de tutela en contra de las accionadas encaminadas a lograr que se hicieran los respectivos nombramientos en favor de las personas que se encontraban en la lista de elegibles para ese cargo.

3CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros

10. Entre las acciones constitucionales que se promovieron figura la que fue conocida por el juzgado accionado, y resuelta favorablemente en la decisión que se censura por esta vía. Tal determinación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 18 de junio de 2025.

11. La inconformidad de los accionantes radica en que, según afirman, no fueron integrados al trámite constitucional, aun cuando la decisión que se adoptó al interior de este los afectaría, como en efecto sucedió. Lo anterior, por cuanto en dicho fallo se ordenó efectuar nombramientos, para lo cual tomaron el cargo que aquellos ocupaban. De hecho, manifiestan que ni siquiera se les notificaron los fallos de tutela.

12. En ese contexto, consideran que las actuaciones y decisiones emitidas dentro del precitado proceso están viciadas de nulidad, por indebida conformación del contradictorio; principalmente, porque en razón de ello no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.

13. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se amparen sus

indebida conformación del contradictorio; principalmente, porque en razón de ello no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.

13. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado accionado; (ii) se ordene al juez que imponga como medida cautelar que la DIAN se abstenga de desvincularlos de los cargos en los que están nombrados, y que revoque toda orden de desacato proferida con fundamento en la providencia de tutela que se censura, y; (iii) se ordene no hacer nombramiento alguno derivado de la sentencia constitucional hasta que se subsane el vicio invocado.

4CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

14. Mediante auto del 06 de octubre de 2025, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron respuestas en los

siguientes términos:

15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó que le correspondió resolver la impugnación interpuesta por la DIAN al interior de la acción constitucional con radicado n°. 68001310700220250004101, en contra del fallo proferido el 8 de mayo de

confirmó que le correspondió resolver la impugnación interpuesta por la DIAN al interior de la acción constitucional con radicado n°. 68001310700220250004101, en contra del fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

16. Manifestó que, en dicho proveído, el juzgado resolvió ordenar a la DIAN gestionar ante la CNSC la autorización para usar la lista de elegibles de la Resolución 13095 del 17 de junio de 2024 -respecto de la OPEC 198483, que comprende el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2y, de concederse el uso del documento en cuestión, adelantara los trámites administrativos necesarios para continuar con la provisión de los puestos creados, en estricto orden de mérito.

17. Asegura que en contra de tal determinación la DIAN interpuso impugnación que sustentó con un memorial correspondiente a otro asunto. Sin perjuicio de ello, la Sala estudió de fondo el recurso y, mediante sentencia del 18 de junio de 2025, confirmó el proveído.

5CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros Además, añadió que la recurrente debía proveer también las vacantes creadas con posterioridad a la convocatoria utilizando la lista vigente, por considerar que la negativa a emplearla por supuesta cobertura del objeto del cargo resultaba arbitraria.

18. Finalmente, informó que el 25 de junio de 2025 la Secretaría

creadas con posterioridad a la convocatoria utilizando la lista vigente, por considerar que la negativa a emplearla por supuesta cobertura del objeto del cargo resultaba arbitraria.

18. Finalmente, informó que el 25 de junio de 2025 la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

19. El apoderado de la DIAN solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que en el presente asunto se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de manera que la presunta vulneración no sería atribuible a la entidad.

20. A renglón seguido, pasó a solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo por inexistencia del hecho vulnerador, pues asegura haber notificado a los terceros con interés en estricto cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del 24 de abril de 2025, así: a los ciudadanos que hacen parte de la lista de elegibles, mediante correo electrónico con asunto Entrega Correspondencia Radicado No. 10020255005438 del 30/04/2025…, y; a quienes desempeñan el cargo de Gestor II en la actualidad, vía publicación en la página web

https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.aspx . Precisó que se debían seguir los pasos: (i) Normas; (ii) Autos; (iii) Ciudad; (iv) Bucaramanga. Allí, asegura que podrían acceder al referido auto a través

se debían seguir los pasos: (i) Normas; (ii) Autos; (iii) Ciudad; (iv) Bucaramanga. Allí, asegura que podrían acceder al referido auto a través del URL https://www.dian.gov.co/normatividad/Autos/Auto-2025-00041YESSICA-JULLIETH-SANCHEZ-SOLANO.pdf. 6CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros

21. María Alejandra Hernández Tordecilla, Yadira Herrera

Zamorano, Hilda Johanna Castillo Poveda, Paola Andrea Bravo Rosero, Deissy Yesmeth Gómez Ojeda, Zaida Maritza Rojas Castillo, Jaqueline del Carmen Montiel Callejas, María Alejandra Yusty Chávez, Yina Paola Montiel Ramos, Edith Yuliana Camacho Garcés, María del Pilar Martín Hernández, Leidy Johanna Moreno Vanegas, Gloria Eugenia Camacho Ruiz, Inéz María Galán Nossa, Jhon Jairo Ramón Valderrama, Shirley Milena Preciado Palacio, Luis Ovidio Salcedo Brache, Gilda Fuentes Galván, Lina Tatiana Ortiz Cortés, Sandra Milena Silva Vargas, Adriana Bohórquez Álvarez, Diego Alejandro Socha Cuitiva, todos integrantes de la lista de elegibles para el cargo Gestor II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC n°. 198483 , presentaron argumentos de oposición en contra de la presente demanda.

22. En términos generales, manifestaron que las decisiones adoptadas al interior del proceso constitucional que se pretende anular

oposición en contra de la presente demanda.

22. En términos generales, manifestaron que las decisiones adoptadas al interior del proceso constitucional que se pretende anular fueron notificadas a los interesados mediante publicaciones en las páginas de la CNSC y la DIAN. Además, destacaron que, concluido el trámite de segunda instancia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión y la DIAN inició actuaciones para adelantar nombramientos en estricto orden de mérito -con apego a las posiciones que ocupa cada uno en la lista de elegiblestal y como le fue ordenado en los fallos de tutela.

23. Luego, solicitaron la improcedencia de la acción con

fundamento en los siguientes argumentos: 7CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros (i) El asunto no reviste relevancia constitucional porque los accionantes pretenden convertir la acción en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales. (ii) No cumple con la subsidiariedad, toda vez que los promotores no acreditaron haber agotado el mecanismo idóneo de selección para revisión ante la Corte Constitucional respecto de los fallos de tutela, antes de acudir a esta vía excepcional. (iii) Se trata de una acción dirigida contra una decisión adoptada al interior de un trámite de igual naturaleza, sin que en el presente asunto se haya configurado una vía de hecho o cosa juzgada fraudulenta que amerite exceptuar la regla general de improcedencia que opera en estos casos.

interior de un trámite de igual naturaleza, sin que en el presente asunto se haya configurado una vía de hecho o cosa juzgada fraudulenta que amerite exceptuar la regla general de improcedencia que opera en estos casos. (iv) No se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores, por cuanto se garantizó la defensa y contradicción mediante la publicación que hicieron la DIAN y la CNSC en sus respectivas páginas web. Aseguran que esta es una modalidad válida de notificación, tal y como fue reconocido en la sentencia STL 76012025 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Además, agregaron que los enlaces de consulta son temporales y que la inactividad de los ahora accionantes no puede convertirse en excusa para reabrir el debate. (v) Tampoco se advierte la vulneración de otros derechos fundamentales. De hecho, ponen de presente que la DIAN está obligada a utilizar las listas de elegibles para ocupar las vacantes ofertadas y las que se generen con posterioridad por ampliaciones 8CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros de planta de personal, siempre que los requisitos y funciones sean equivalentes. (vi) La situación de quienes ocupan los cargos en provisionalidad o encargo no constituye un perjuicio irremediable, pues a pesar de que advierten su posible desvinculación, los nombramientos en esas condiciones no generan derechos adquiridos y ceden ante la lista de elegibles, tal y como está establecido en la legislación y jurisprudencia vigente.

advierten su posible desvinculación, los nombramientos en esas condiciones no generan derechos adquiridos y ceden ante la lista de elegibles, tal y como está establecido en la legislación y jurisprudencia vigente.

24. Finalmente, destacaron que las actuaciones de los falladores de primera y segunda instancia al interior de la acción constitucional se ajustaron a derecho. En concreto, resaltaron que el primero de ellos ordenó la vinculación al trámite, incluso, de quienes ocupan el cargo en provisionalidad, desde el auto que avocó el conocimiento del asunto, para luego, emitir decisión en que ordenó a la DIAN corregir su error administrativo. A propósito de esto último, añadieron que conceder las pretensiones de la demanda iría en detrimento de sus propios derechos al debido proceso que ya habrían sido reconocidos, generando un perjuicio aún mayor.

25. Por su parte, Karen Rojas Montenegro, Sandra Patricia

Ortegón Ramírez, Gustavo Adolfo Moreno Núñez, Heidy Carolina Riscanevo Cotrina, Martha Azucena Ramírez Aponte, Ana María Suárez Montoya, María Esperanza Zambrano Guavita, Alberto José Díaz Granados Delgado, Luisa Fernanda Sisa Vargas, Paola Andrea Posso García y Yerly Duque Montoya, también integrantes de la lista de elegibles para el cargo Gestor II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198483, presentaron argumentos encaminados a que se niegue

García y Yerly Duque Montoya, también integrantes de la lista de elegibles para el cargo Gestor II, Código 202, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198483, presentaron argumentos encaminados a que se niegue el amparo, confirme la validez de las decisiones judiciales previas y 9CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros mantenga la plena vigencia del principio de mérito y de la lista de elegibles del concurso DIAN 2022, por «no existir causales de nulidad y vulneración alguna por parte de las accionadas».

26. De forma disímil a las respuestas otorgadas por las demás personas que ostentan tal calidad, sostuvieron que la vinculación de los accionantes, como funcionarios en provisionalidad, no era ni necesaria ni obligatoria. Precisaron que lo que sí debe hacer la entidad es dar a conocer las razones de su desvinculación llegado el momento.

27. En sustento de esa tesis, trajeron a cita una sentencia de la Corte Constitucional frente al tipo de estabilidad laboral de los funcionarios vinculados en provisionalidad, en la que se sostiene que aquella es relativa frente a quienes ostentan mejor derecho: quienes integran la condición de elegibles. A partir de allí concluyeron que el trámite constitucional al que pretendían ser integrados no los afectaba personal y directamente, y tampoco constituyó un perjuicio irremediable en su contra.

28. Por último, refirieron que el empleado provisional que

trámite constitucional al que pretendían ser integrados no los afectaba personal y directamente, y tampoco constituyó un perjuicio irremediable en su contra.

28. Por último, refirieron que el empleado provisional que considere injusta su desvinculación debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, y no a la tutela.

29. Jorge Humberto Moreno Perea, Luceth Viviana Pérez Pérez, Johanna Mileidy Machado Sierra, John Alexander Pérez Castillo, José María Santos Nieto, actuando en igual calidad que los interesados agrupados en precedencia, además de reiterar algunos de los argumentos ya referidos, afirmaron que la tutela acumulada resulta temeraria y busca

10CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros dilatar el cumplimiento de fallos que ordenaron el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198483.

30. A propósito de la intervención de terceros en el trámite constitucional, recordaron que la coadyuvancia no permite formular pretensiones propias y debe ejercerse antes de la sentencia, así como que la indebida notificación de aquellos solo genera nulidad si es esencial para su defensa y se alega oportunamente, lo que no ocurrió en el caso concreto.

31. También adujeron que no hay prueba de que los nombramientos en curso obedezcan al fallo citado por los accionantes, por lo cual solicitaron rechazar la solicitud direccionada a que se suspenda el cumplimiento de dicha decisión.

nombramientos en curso obedezcan al fallo citado por los accionantes, por lo cual solicitaron rechazar la solicitud direccionada a que se suspenda el cumplimiento de dicha decisión.

32. Bardo Javier Vélez Gómez y Sandra Bibiana Zorro Rodríguez, empleados en provisionalidad en el cargo Gestor II, sostuvieron que ellos, al igual que otros terceros con interés, no fueron oportunamente informados ni vinculados al trámite de la tutela que dio origen al debate, lo que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

33. A su juicio, tal irregularidad es contraria al debido proceso, de manera que denota relevancia constitucional. En soporte de su posición, citaron jurisprudencia relacionada con la obligación del juez de vincular a quienes puedan resultar afectados con una eventual decisión y la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda.

34. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efecto el fallo proferido por el juzgado accionado, decretar la nulidad procesal del trámite de tutela promovido por Yéssica

11CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros Julieth Sánchez Solano y conceder las pretensiones de las demandas originarias.

35. Aunque Martha Álvarez Velandia dio respuesta actuando en igual calidad, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. No obstante, su intervención se centró en advertir que la lista de

originarias.

35. Aunque Martha Álvarez Velandia dio respuesta actuando en igual calidad, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. No obstante, su intervención se centró en advertir que la lista de elegibles de la Resolución n°. 14800-2024 fue proferida el 13 de mayo de 2024 y cobró firmeza el día 21 del mismo mes y año, de manera que los actos de provisión que se deriven de ella están desprovistos de eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

36. Además, invocó que los integrantes de la lista detentan una mera expectativa a raíz de la cual pretenden un nombramiento que desconoce la necesidad del servicio y la afectación a los derechos de quienes ocupan el cargo en provisionalidad, así como el cumplimiento de los objetivos institucionales que están siendo ejecutados por personal experimentado.

37. La subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo controvertido en la acción son decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial en otro trámite de tutela, actuaciones ajenas a la órbita funcional de esa cartera.

38. Como sustento, invocó la separación funcional de poderes

(art. 113 C.P.) y recordó que el Ministerio no administra la planta de personal de la DIAN ni es competente para intervenir en decisiones

38. Como sustento, invocó la separación funcional de poderes

(art. 113 C.P.) y recordó que el Ministerio no administra la planta de personal de la DIAN ni es competente para intervenir en decisiones 12CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros judiciales de otros órganos. En la misma línea indicó que no puede pronunciarse como tercero interesado, en el entendido de que no puede coadyuvar a las partes ni formular pretensiones propias, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo respecto del Ministerio y ordenar su desvinculación del trámite.

39. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín expuso que su despacho conoció varias tutelas “masivas” relacionadas con el Proceso de Selección DIAN 2022 (Gestor I, Código 301, Grado 01), en las que se cuestionó la falta de uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 13098 del 17 de junio de 2024, frente a vacantes generadas por la ampliación de planta mediante Decreto 419 de 2023.

40. Relató que, en todas esas actuaciones, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado, entre las razones, figuran: no conceder un plazo razonable a los vinculados para pronunciarse sobre la demanda y no haber integrado al trámite al subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN, a los

actuado, entre las razones, figuran: no conceder un plazo razonable a los vinculados para pronunciarse sobre la demanda y no haber integrado al trámite al subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN, a los empleados que se encontraban en encargo o provisionalidad en el cargo de Gestor I y/o al Ministerio de Trabajo.

41. Luego precisó que, al rehacer los trámites conforme le fue ordenado en las sentencias que decretaron la nulidad de sus fallos, en algunos casos, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, atendiendo a que las controversias que surgen en un concurso de méritos deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En otros, concedió el amparo.

13CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros

42. Por último, manifestó que el despacho ha obrado conforme a derecho y no ha incurrido en ninguna irregularidad que afecte a los accionantes.

43. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

44. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las demandas de

1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las demandas de tutela promovidas por ANDERSON BELLO PÉREZ y otros, por comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

45. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

46. En el presente caso, la Corte observa que los accionantes acuden al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos

14CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En concreto, consideran que estos fueron lesionados por cuanto no fueron integrados al trámite constitucional con radicado número 68001310700220250004101, en que se resolvió ordenar a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles para proceder con la provisión de los puestos creados para el cargo de Gestor II, en estricto orden de mérito.

47. Sea lo primero reiterar que, por vía de principio, es

proceder con la provisión de los puestos creados para el cargo de Gestor II, en estricto orden de mérito.

47. Sea lo primero reiterar que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza. Ello atiende a razones de seguridad jurídica y, además, tiene la finalidad de evitar crear instancias interminables ( CC SU-1219 de 2001).

48. En esa misma línea, el alto tribunal Constitucional tiene decantado que, en esos casos, solo será procedente la acción de amparo cuando se presente la cosa juzgada fraudulenta (SU-627 de 2015).

49. No obstante, cuando el reproche que se plantea se dirige en actuaciones judiciales diferentes al fallo, que se adelantaron dentro de otro trámite de tutela, la procedencia de la acción se regirá por las siguientes reglas (ibidem): 4.6.3. Si la acción se [sic] de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

15CUI 11001020400020250258000

acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

15CUI 11001020400020250258000 Radicado No. 149411 Tutela primera instancia Anderson Bello Pérez y otros 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Énfasis propio).

50. Esta Corporación ha entendido que el juez constitucional creó estas subreglas en atención a las implicaciones que conllevan los presupuestos contenidos en ellas. En concreto, frente a la importancia de la debida integración del contradictorio en los trámites de tutela, ha sostenido que: (…) en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo

garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”2. La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la fa

Consultar sobre este documento ...