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CSJ - STP16955-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16955-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16955-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126957 Acta No. 266 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por HENRY

GAMBOA VARGAS, FANNY CÁRDENAS AGUDELO, LUIS

EDUARDO ANTOLINEZ, PAOLA ANDREA PERILLA,

KAROL SOLANO RIVERA, ADRIANA OCAMPO, FANNY

ACHORQUA VELANDIA, BRAYAN TORRES CUEVAS,

NORAIMA ÁLVAREZ BOHÓRQUEZ, CRISTÓBAL CASTRO,

ZAMIR ORLANDO GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO RINCÓN,

ZAMIR ALEXANDER SIERRA, JULIO ROBERTO VALBUENA, LAURA CRISTINA GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER MORALES, ANDREA PERUZ QUINTERO, MYRIAMTutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500

HENRY GAMBOA VARGAS y otros

ANDREA PONGUTA CASTRO, LUIS FERNANDO PENAGOS,

HAIVER CALDERÓN FONSECA, MARILUZ GÓMEZ

CRISTIANO, LIDA FAJARDO CABREJO, JAVIER

RODRÍGUEZ GRANADOS, IVÁN ROBLES CONTRERAS,

ALBA ESTEFANÍA NIÑO MORENO, RAQUEL ENID MOSSO

CIFUENTES, VALERY TATIANA POSADA CARVAJAL,

RODRÍGUEZ GRANADOS, IVÁN ROBLES CONTRERAS,

ALBA ESTEFANÍA NIÑO MORENO, RAQUEL ENID MOSSO

CIFUENTES, VALERY TATIANA POSADA CARVAJAL,

NELLYR NATHALIA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, LUBIER ANIBAL ACOSTA y FLOR AZUCENA NIETO SÁNCHEZ, servidores de la Rama Judicial que laboran en el Palacio de Justicia de Yopal, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección de Administración Judicial de Tunja y la ARL Positiva, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fue vinculada la empresa “La Casa de la Refrigeración” ubicada en Yopal, Casanare. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 23 de agosto de 2022 se presentó una avería en el sistema de aire acondicionado instalado en el piso 2 de la torre C del Palacio de Justicia de YopalCasanare, en el cual se encuentran ubicados los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 1° y 2° Administrativos y 1° y 2° Laborales del Circuito de esa ciudad, a los cuales se encuentran adscritos los accionantes.

2Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500

HENRY GAMBOA VARGAS y otros

2. El 26 de agosto siguiente acudió el técnico de la

encuentran adscritos los accionantes. 2Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500

HENRY GAMBOA VARGAS y otros

2. El 26 de agosto siguiente acudió el técnico de la empresa contratista encargada del mantenimiento del sistema de aire acondicionado, y se concluyó que se presentó un daño electrónico en la tarjeta marca LG modelo ARUT120BTS4, que maneja el ventilador del sistema 1. Por tal razón, el pasado 1° de septiembre el contratista solicitó el repuesto directamente a la marca, cuya importación se efectuaría máximo en un término de 60 días.

3. Para mitigar los efectos del daño, la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, proporcionó dos (2) aires acondicionados portátiles a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y cuatro (4) ventiladores de pedestal a los Juzgados 1° y 2° Administrativos y 1° y 2° Laborales del Circuito de la misma ciudad.

4. Los accionantes acuden a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados con la omisión de las entidades accionadas de solucionar la avería del sistema de aire acondicionado en el piso 2 de la Torre C del Palacio de Justicia, en donde se encuentran ubicados los despachos judiciales en los que laboran.

Aseguran que debido al inclemente clima de la ciudad

piso 2 de la Torre C del Palacio de Justicia, en donde se encuentran ubicados los despachos judiciales en los que laboran. Aseguran que debido al inclemente clima de la ciudad de Yopal 1, deben trabajar en condiciones insalubres que 1 Con temperaturas superiores a 30 grados centígrados. 3Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros ponen en riesgo su salud, toda vez que la planta física no fue diseñada para recibir ventilación natural y los grandes ventanales en vidrio incrementan el calor por el “efecto lupa”. Destacan que la cantidad de personas que laboran en los despachos (7 a 8), los ácaros generados por los expedientes físicos y las “temperaturas extremas” del lugar, “hace que las condiciones de trabajo, sin aire acondicionado, ponga en riesgo [su] salud, produciendo cansancio, fatiga, embotamiento, sudoración excesiva, deshidratación, entre otras situaciones que afectan de manera personal a cada individuo y pueden conducir a situaciones más graves”. Aseguran que la situación generadora de la vulneración no es un asunto de fuerza mayor, pues desde hace cuatro años se ha venido presentando el mismo daño en diferentes equipos centrales de aire acondicionado, sin que hayan tomado las medidas necesarias, preventivas y correctivas para solucionar el problema de fondo y siendo el daño previsible, no han adoptado medidas de protección de las unidades de los equipos, que están expuestas a la intemperie en las terrazas del Palacio de Justicia.

para solucionar el problema de fondo y siendo el daño previsible, no han adoptado medidas de protección de las unidades de los equipos, que están expuestas a la intemperie en las terrazas del Palacio de Justicia. Consideran, además, que el ventilador proporcionado a cada uno de los despachos resulta “precario e insuficiente” para mitigar el incesante calor que se produce internamente “fruto de los equipos de cómputo como del personal que a través de la respiración y transpiración aumenta esos niveles de calor y las altas temperaturas producto del inclemente sol”. De otro lado, afirman que la ARL Positiva no ha hecho las visitas para corroborar el ambiente o clima laboral, ni las 4Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros condiciones de trabajo a la que están expuestos debido a la falta del aire acondicionado y no ha realizado ninguna recomendación o requerimiento a la Rama Judicial o administración judicial de Tunja, como consecuencia de los riesgos laborales a los que se exponen y por las condiciones extremas de temperatura a las que se ven sometidos diariamente en cumplimiento de sus actividades.

5. Con base en la situación fáctica descrita, pretenden la prosperidad del amparo y, que se ordene a las entidades accionadas que: i) Adopten las medidas necesarias y pertinentes para que los funcionarios de los juzgados del bloque C, puedan continuar laborando en condiciones de seguridad, salubridad y dignidad.

accionadas que: i) Adopten las medidas necesarias y pertinentes para que los funcionarios de los juzgados del bloque C, puedan continuar laborando en condiciones de seguridad, salubridad y dignidad. ii) Realicen “la valoración y calificación del clima y productividad laboral” acorde con las condiciones laborales actuales y se “ extiendan las medidas o recomendaciones necesarias y que se deban adoptar para el cumplimiento del trabajo”. iii) Verifiquen los riesgos laborales y realicen los requerimientos necesarios a la Rama Judicial e inicien las correspondientes investigaciones por vulneración a las normas de salud y bienestar de los empleados judiciales afectados. iv) Se materialice el arreglo del aire acondicionado central en el menor tiempo posible y se prevea la necesidad de garantizar la obtención en stock de la tarjeta averiada para eventos posteriores. 5Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 26 de octubre de 2022, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso correr traslado de la acción a las partes, accionadas y vinculadas, quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, al no tener dentro de sus funciones la de ejercer como administrador de los bienes que hacen parte de la Rama Judicial.

Casanare solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, al no tener dentro de sus funciones la de ejercer como administrador de los bienes que hacen parte de la Rama Judicial.

2. La ARL Positiva señaló, en relación con la pretensión de los accionantes dirigida a que la aseguradora realice un “estudio de las condiciones del lugar de trabajo de los accionantes, en el que se evalúe si existen riesgos laborales por los hechos expuestos en la demanda de tutela”, que esa labor corresponde al empleador del asegurado, de acuerdo con el artículo 2.2.4.6.8. del Decreto 1072 de 20152, con el fin de gestionar los peligros y riesgos “mediante la adopción de disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones; así como también está obligado a la prevención y promoción de riesgos laborales, a través del desarrollo e implementación de actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, y de la promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST)”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”

6Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros Indicó, además, que, en concordancia con la anterior disposición, los artículos 80, 81 y 84 de la Ley 9 de 1979,

CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros Indicó, además, que, en concordancia con la anterior disposición, los artículos 80, 81 y 84 de la Ley 9 de 1979, artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 literal c y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, establecen la responsabilidad por parte del empleador de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveerles condiciones óptimas de trabajo. Por tanto, considera que no cuenta con legitimación en la causa para acceder a las pretensiones solicitadas en la presente tutela, en tanto que se trata de un trámite que está a cargo del empleador. En escrito adicional, mencionó que, en cumplimiento de la legislación de riesgos laborales, ha venido adelantando actividades de asesoría en programas de vigilancia epidemiológica, actividades de promoción, prevención y capacitación direccionadas en la intervención de los riesgos prioritarios e inherentes a la actividad económica desarrollada por la Rama Judicial. Destacó que ha realizado labores de acompañamiento y asesoría frente a las recomendaciones y sugerencias para el control o eliminación de la exposición a factores de riesgo laborales, cuyo informe entregó a la Dirección Ejecutiva de la Seccional.

3. El Consejo Superior de la Judicatura refirió que las acciones u omisiones que mencionan los accionantes, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de

7Tutela de 1ª Instancia No. 126957

3. El Consejo Superior de la Judicatura refirió que las acciones u omisiones que mencionan los accionantes, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de

7Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros Administración Judicial de Tunja, entidad que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo adelantar, entre otras cosas, el mantenimiento, adecuación y reparación de las sedes judiciales de sus Distritos.

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó que las peticiones radicadas por los accionantes fueron transferidas al jefe de la Oficina de Apoyo de Yopal, para que adelantara las gestiones necesarias de acuerdo con los numerales 18 y 19 del artículo 13 del Acuerdo 1856 de 2003, como supervisor del Contrato No. 030 de 2022, cuyo objeto es, entre otros, el mantenimiento preventivo y/o correctivo de los aires acondicionados de los despachos judiciales de Tunja,

Santa Rosa de Viterbo y Yopal. Explicó que en respuesta a las solicitudes, el Jefe de la Oficina de Apoyo le indicó a los peticionarios el diagnóstico del daño proporcionado por la empresa contratista Cades Aires de Colombia S.A.S. -avería en la tarjeta marca LG que maneja el ventilador del sistema 1pieza que debía importarse de México y ese proceso tardaba 60 días. En relación con los hechos de la demanda, manifestó

Aires de Colombia S.A.S. -avería en la tarjeta marca LG que maneja el ventilador del sistema 1pieza que debía importarse de México y ese proceso tardaba 60 días. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que, en cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 103 de la Ley 270 de 19963, ha desplegado la actividad contractual necesaria para garantizar el normal 3 “(…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 8Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros funcionamiento de los aires acondicionados ubicados en los despachos y corporaciones judiciales de los Distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal con la empresa CADES

AIRES DE COLOMBIA S.A.

Adujo que, una vez reportado el daño, la empresa contratista realizó la revisión del sistema de ventilación averiado y concluyó que el daño se correspondía a una tarjeta de motoventilador que debió ser importada con un tiempo de entrega de 60 días, por lo que, pese al oportuno diagnóstico del contratista, el repuesto arribaría al país el 21 de octubre de este año y la reparación se programó para los días 22 y 23 de octubre siguientes. Explicó que ello no dependía de la Dirección Ejecutiva, puesto que el repuesto está incluido en el Contrato No. 030 de 2022, pero el proceso de importación no. Relacionó el

de octubre siguientes. Explicó que ello no dependía de la Dirección Ejecutiva, puesto que el repuesto está incluido en el Contrato No. 030 de 2022, pero el proceso de importación no. Relacionó el mantenimiento preventivo que se ha realizado a los equipos de las distintas sedes en cumplimiento del objeto contractual. Manifestó que requirió al contratista CADES AIRES DE COLOMBIA S.A.S. por presunto incumplimiento del convenio “haciendo un recuento que desde el 26 de agosto de 2022, se reportó incidente por problemas de los equipos de aire acondicionado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, poniendo de presente que el 22 de octubre se había enviado al técnico para el cambio de la tarjeta que había presentado daño, sin que fuera solucionada la falla,

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial (…)”

9Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros y que al solicitar detalles del trabajo realizado le dijeron que al parecer la tarjeta removida no correspondía a este tipo de aire, anexando imagen de la tarjeta retirada y la tarjeta a reemplazar, agregando que los días 26, 27, 28 y 31 de octubre desplazaron técnicos para solucionar, pero sin resultado, solicitando se informara por escrito el tiempo aproximado para la solución del problema, realizándose audiencia virtual por el

26, 27, 28 y 31 de octubre desplazaron técnicos para solucionar, pero sin resultado, solicitando se informara por escrito el tiempo aproximado para la solución del problema, realizándose audiencia virtual por el contratista, el día de hoy 8 de noviembre de 2022, en el cual se estableció que el supervisor del contrato 030 de 2022, debía resolver la solicitud efectuada el 4 de noviembre de 2022 por el contratista sobre diagnóstico al aire acondicionado por un ingeniero de LG en la medida a que pese a que la tarjeta fue instalada no se a reestablecido el aire acondicionado, y se requiere un diagnóstico especializado”. Precisó, de otro lado, que en aras de prever una posible contingencia por daño en los aires acondicionados del Palacio de Justicia de Yopal, adquirió 8 aires acondicionados portátiles que se tenían como respaldo en la Oficina de Apoyo de Yopal, pero con ocasión de la creación de la Comisión de Disciplina Judicial en esa ciudad, fue necesario hacer entrega de 6 equipos. Sostuvo que los dos aires acondicionados restantes fueron entregados a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Juzgados 1° y 2° Administrativos; a los 1° y 2° Laborales del Circuito de Yopal se les dotó con ventiladores de pedestal, mientras se soluciona definitivamente la falla en el aire acondicionado. Agregó que, el pasado 04 de noviembre, suministró un aire

se les dotó con ventiladores de pedestal, mientras se soluciona definitivamente la falla en el aire acondicionado. Agregó que, el pasado 04 de noviembre, suministró un aire acondicionado portátil al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de ese lugar. 10Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros Acotó que ese mismo día se inició por parte del contratista la instalación de aires acondicionados en las instalaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Yopal, razón por la cual se liberarían los 5 aires equipos portátiles restantes adquiridos como plan de contingencia. Posteriormente, allegó un informe de instalación del sistema de ventilación en la sede de la jurisdicción disciplinaria para recuperar los aires acondicionados portátiles y poder instalarlos en las oficinas del segundo piso del Palacio de Justicia. Señaló, también, que el 7 de noviembre se desplazaría un ingeniero especializado de LG adscrito a la empresa CADES ARIES DE COLOMBIA S.A.S. para corregir el problema causado por el daño en los equipos. El 11 de noviembre último, allegó otro informe en el que indica que “nos encontramos en el proceso de instalación de los equipos de aire portátiles en los despachos de los juzgados afectados por la falla del condensador en el Palacio de Justicia de Yopal: Primero

indica que “nos encontramos en el proceso de instalación de los equipos de aire portátiles en los despachos de los juzgados afectados por la falla del condensador en el Palacio de Justicia de Yopal: Primero y Segundo Administrativo, Primero y Segundo Laboral y Primero y Segundo de Ejecución de Penas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación es competente para resolver la 11Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Consiste en determinar las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de los empleados judiciales accionantes, por no adoptar las medidas de contingencia pertinentes para mitigar el daño causado por la avería del aire acondicionado central del piso 2 del Palacio de Justicia de Yopal o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo

Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. El artículo 25 ejusdem prevé que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

12Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades, se ha referido sobre esa prerrogativa y los aspectos fundamentales que integran la noción del trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en sentencia, CC T-791/10, dijo: (…) Ahora bien, el trabajo, no solo como derecho fundamental sino también como obligación social, goza de especial protección del Estado que supone, necesariamente, la garantía de su realización en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25).   Pero esta noción de dignidad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de eficacia jurídica. Con todo, dada la

puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de eficacia jurídica. Con todo, dada la amplitud e indeterminación de esta cláusula, lo cierto es que sus elementos conceptuales los debe concretar y puntualizar el intérprete, siempre en busca de la defensa de un orden colectivo fundado en el respeto de la dignidad humana.

Esta Corporación ha hecho énfasis en algunos de los aspectos que integran la noción de trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas y justas. La Sala destaca los siguientes : (i) proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo, (ii) pago completo y oportuno de salarios, (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías, (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo, (v) no reducción del salario, (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual , (vii) ausencia de persecución laboral y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas. (Resaltado fuera de texto)

En aquella decisión, la Corte reiteró el derecho del trabajador a disfrutar de un ambiente adecuado, propicio, libre de amenazas de orden físico y moral, y la obligación 13Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500

HENRY GAMBOA VARGAS y otros

libre de amenazas de orden físico y moral, y la obligación 13Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros correlativa del Estado de garantizarlo, establecido de antaño en sentencia T-584 de 19984: “El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, cuyo ejercicio goza de especial protección del Estado, en todas sus modalidades, lo cual significa que, dicha garantía constitucional, cubre todas las profesiones y oficios y a todos los empleados públicos y servidores privados en sus distintos niveles. La especial protección del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; así las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condición humana. La efectividad de esas condiciones supone la posibilidad de conocimiento anticipado de las mismas al momento de su vinculación, al igual que de las

tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condición humana. La efectividad de esas condiciones supone la posibilidad de conocimiento anticipado de las mismas al momento de su vinculación, al igual que de las funciones que deberán cumplirse, situación que en el ámbito de la función pública, por disposición constitucional, debe contar con una estipulación clara y previamente detallada en la Constitución, ley o reglamento, a fin de que exista una seguridad para la administración y la comunidad, además del mismo empleado, acerca del marco de realización de los deberes del cargo o empleo, para que el trabajo se ejecute dentro de los límites del orden jurídico vigente. (Subrayado fuera de texto)

3. En el caso concreto, los tutelantes consideran que el agravio de los derechos fundamentales a la salud, vida y trabajo en condiciones dignas surge de la omisión de la 4 MP. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido ver la Sentencia T-096 de 1998

MP. Carlos Gaviria Díaz. 14Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de adoptar las medidas de prevención y corrección necesarias para superar la contingencia causada por el daño del aire acondicionado central del piso 2 del Palacio de Justicia. En lo esencial, adujeron que esa situación “previsible” ha ocasionado que deban realizar sus labores diarias en condiciones insalubres que ponen en riesgo su salud, debido al inclemente clima de la ciudad de Yopal y la imposibilidad

Justicia. En lo esencial, adujeron que esa situación “previsible” ha ocasionado que deban realizar sus labores diarias en condiciones insalubres que ponen en riesgo su salud, debido al inclemente clima de la ciudad de Yopal y la imposibilidad de obtener una ventilación natural por las condiciones físicas del edificio.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, dio a conocer las actuaciones adelantadas por la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, delegada para la supervisión del Contrato 030 de 2022 suscrito con la empresa CADES ARIES DE COLOMBIA S.A.S., cuyo objeto, entre otros, es el mantenimiento preventivo y correctivo de los aires acondicionados de las sedes judiciales de Tunja,

Santa Rosa de Viterbo y Yopal. Se advirtió de los informes suministrados que la Dirección Ejecutiva accionada, desde el momento del daño (23 de agosto de 2022), convocó a la empresa contratista, quien, luego de efectuar las revisiones necesarias concluyó que una de las tarjetas electrónicas del equipo estaba averiada y debía ser objeto de importación lo cual tardaba 60 días. Sin embargo, luego de obtenido el repuesto, y pese a la intervención constante de la empresa contratista, tampoco 15Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros se ha solucionado el infortunio encontrándose a la fecha a la espera de una solución definitiva, para lo cual requirieron la intervención de técnico especialista en la marca LG.

HENRY GAMBOA VARGAS y otros se ha solucionado el infortunio encontrándose a la fecha a la espera de una solución definitiva, para lo cual requirieron la intervención de técnico especialista en la marca LG. Esas actuaciones fueron informadas a los servidores accionantes en respuesta a los derechos de petición presentados. También, como plan de contingencia, la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal dotó a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dos (2) aires acondicionados portátiles y a los Juzgados 1° y 2° Administrativos y 1° y 2° Laborales del Circuito con cuatro (4) ventiladores de pedestal. Y, con ocasión de la presente acción constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, a través de su delegada, suministró a los Juzgados 1° y 2° Administrativos y 1° y 2° Laborales del Circuito de Yopal aires acondicionados portátiles, mientras se soluciona el daño en el sistema de ventilación central.

5. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela se satisfizo, puesto que la situación que perturbaba el desarrollo de las labores diarias de los accionantes debido a la situación climática de la ciudad de Yopal fue afrontada por el responsable. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.

Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por

la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por 16Tutela de 1ª Instancia No. 126957 CUI 11001023000020220127500 HENRY GAMBOA VARGAS y otros haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

6. Frente a las demás pretensiones de la acción constitucional relacionadas con el arreglo definitivo del aire acondicionado central, se advierte que es un asunto que no compete al juez constitucional, debido a que hace parte de un proceso contractual adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Yopal, precisamente para prevenir y mitigar ese tipo de contingencias.

compete al juez constit

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