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CSJ - STP16955-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16955-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 STP16955-2023 (Aprobado acta n.°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada d e SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión n. o 3, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo.

En síntesis, la parte recurrente objeta el fallo SL1169-2023, 31 may. 2023, Rad. 94419 en el que la accionada no casó la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa a ordenar el pago de las prestaciones labores correspondientes como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo y el despido sin junta causa.

II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900

Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE 1.- SERGIO A LEJANDRO C AMACHO R E interpuso demanda en contra de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia y SDV

Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE 1.- SERGIO A LEJANDRO C AMACHO R E interpuso demanda en contra de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia y SDV Colombia SAS para que, se declarara que: con ellas celebró un contrato de trabajo a término fijo de 2 años, que inició el 1 de febrero de 2006, se prorrogó de manera consecutiva, por periodos iguales al inicialmente pactado, en tres oportunidades, «siendo la última prórroga de forma tácita desde el primero (1°) de febrero del año 2014 al 31 de enero de 2016», el nexo se terminó por «despido indirecto configurado mediante carta de terminación unilateral del trabajador» y, que entre las encartadas existía unidad de empresa, por lo que eran solidariamente responsables.

2.- La actuación correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y mediante fallo del 10 de junio de 2021, resolvió absolver a las demandadas. 3.- La parte actora interpuso recurso de apelación y en fallo del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ratificó la decisión de primer grado. 4.- SERGIO A LEJANDRO C AMACHO R E presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y en sentencia

SL1169-2023, 31 may. 2023, Rad. 94419 , la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 3-, no casó el fallo de segundo grado. 5.- SERGIO A LEJANDRO C AMACHO R E, mediante apoderada, acudió a la acción de tutela para objetar el fallo precitado. En su criterio, no se analizaron los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitían dar por probada la existencia del contrato de trabajo realidad surgido entre las partes, la concurrencia de contratos, la unidad de empresa entre las 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE demandadas y, en consecuencia, el reconocimiento a la reliquidación, pago de indemnizaciones debidas por conceptos laborales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 26 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá de Bogotá, así como las partes en el proceso ordinario 11001310502620150028802, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral pidió que se niegue la acción por no haber vulnerado los derechos del accionante. Sostuvo que al resolver el recurso extraordinario concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad, acierto y se mantuvo intacta.

no se acreditaron los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad, acierto y se mantuvo intacta. 6.2.- El apoderado judicial de las sociedades vinculadas SDV Energía e Infraestructura Sl (Hoy Sadeven Ingeniería y Construcción Sl) Sucursal Colombia y SDV Colombia S.A.S, pidió que se niegue el amparo al considear que el fallo atacado fue razonable.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n o 3incurrió en la configuración de algún defecto específico con la emisión del fallo CSJ, SL1169-2023, 31 may 2023, Rad 94419, en la que confirmó la negativa a las pretensiones de SERGIO A LEJANDRO C AMACHO R E en contra de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia y SDV Colombia SAS?

negativa a las pretensiones de SERGIO A LEJANDRO C AMACHO R E en contra de SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia y SDV Colombia SAS? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442

SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos

constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos

Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 15.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el fallo CSJ, SL1169-2023, 31 may. 2023, Rad. 94419 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 17.- La Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto,

17.- La Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE 18.- En esa ocasión, la Sala accionada refirió que los ataques del actor giraban en torno a 4 puntos: (i) El contrato suscrito en Venezuela entre el accionante y Valentín Bagarella; (ii) la ajenidad del accionante en relación con los salarios y el área de talento humano; (iii) La terminación del contrato, por justa causa imputable al empleador; (iv) el carácter salarial de algunos factores y la continuidad laboral. 19.- Con respecto al primero, sostuvo que SERGIO A LEJANDRO CAMACHO R E celebró en Colombia diversos contratos laborales, inicialmente con SADEVEN SA – hoy - SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, el primero de ellos a partir del 1 de febrero de 2006, para el cargo de Director Administrativo y Financiero. Suscribió otros acuerdos laborales con Sadeven Colombia SAS – hoy – SDV Colombia SAS, a partir del 1 de febrero de 2010, también para el cargo de Gerente

para el cargo de Director Administrativo y Financiero. Suscribió otros acuerdos laborales con Sadeven Colombia SAS – hoy – SDV Colombia SAS, a partir del 1 de febrero de 2010, también para el cargo de Gerente Administrativo y Financiero. Así mismo, en Venezuela, un «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», con «SADEVEN SA Sucursal Colombia», este último firmado por Valentín Bagarella, el 30 de enero de 2006, en el que se acordaron una serie de pagos que superaban los descritos en los contratos de trabajo y los que, de acuerdo con la demanda inicial, le fueron sufragados, varios de ellos a través de su cónyuge. 20.- Refirió que, para desestimar los razonamientos del actor, el tribunal, en síntesis, argumentó que Valentín Bagarella «no fungía como representante legal de las accionadas según los certificados de existencia y representación legal aportados al plenario», y, por el contrario, eran válidos los contratos celebrados en Colombia, que fue los que se ejecutaron con las dos compañías. Al respecto precisó: Así se le diera connotación laboral, de cara al vínculo de trabajo que se ejecutó en Colombia, el contrato que resultó vinculante fue el que se suscribió en territorio nacional, pues al día siguiente de firmarse el contrato en Caracas – 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE Venezuela, se encuentra que Camacho Re y SADEVEN SA.- hoy - SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, formalizaron el nexo de trabajo en

Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE Venezuela, se encuentra que Camacho Re y SADEVEN SA.- hoy - SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, formalizaron el nexo de trabajo en Bogotá DC., el 1 de febrero de 2006, para la misma función acordada el día anterior en el contrato que había denominado «PRESTACIÓN DE SERVICIOS», pero con condiciones de remuneración distintas, y especialmente cobra relevancia que en su cláusula DÉCIMA CUARTA, establecieron que «El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad» (f.°595). Lo anterior implica que, aunque en principio el consentimiento de Valentín Bagarella, como representante del empleador, dio vida al que denomina el demandante «contrato marco», suscrito el 30 de enero de 2006 en Venezuela (f.°31 a 32), tal situación varió al día siguiente por voluntad de las partes cuando suscribieron el acuerdo laboral, en el que se contempla una remuneración diferente para el mismo cargo. En este punto, es pertinente resaltar, que desde la arista jurídica el memorialista enuncia que se atenta contra los principios de irrenunciabilidad, especialmente los mandatos de los artículos 53 de la CN, 13, 14, 43, 142 y 340 del CST, los que no aparecen trasgredidos con ocasión del contrato de trabajo celebrado en Colombia, pues las partes decidieron una variación en la remuneración antes de que se iniciara la ejecución del contrato, lo que resulta legítimo.

trasgredidos con ocasión del contrato de trabajo celebrado en Colombia, pues las partes decidieron una variación en la remuneración antes de que se iniciara la ejecución del contrato, lo que resulta legítimo. Así mismo, se acusa en el tercer cargo, violación del artículo 2 del CPTSS, por no darse aplicación al contrato suscrito en Caracas – Venezuela, sin embargo, de la disertación del fallador plural no se encuentra que haya violado este postulado, toda vez, que como se explicó, la desestimación del acuerdo suscrito en el extranjero, no fue por motivos de la territorialidad de la norma laboral, sino por las razones ya descritas. […] En conclusión, aunque el libelista probó la validez inicial del contrato suscrito en Venezuela, no demostró con las pruebas calificadas, que coexistiera con los acuerdos laborales que se firmaron en Colombia; especialmente en el punto de la remuneración, no probó los mayores valores que le habrían pagado los empleadores, como lo aseveró desde el inicio del proceso, por eso las peticiones quedaron sin prueba de cara a disponer la reliquidación pretendida.

21. Con respecto al segundo, afirmó que el tribunal para confirmar el fallo absolutorio sostuvo que el demandante se desempeñó como Gerente Administrativo y Financiero, e «incluso aseveró en su interrogatorio que autorizaba el pago de nómina y que verificaba pagos por conducto de su cónyuge», por lo que, en su entender, no podía beneficiarse de su propia culpa. De igual manera, destacó, que para reafirmar lo precedente, el sentenciador de segundo grado se valió de las

beneficiarse de su propia culpa. De igual manera, destacó, que para reafirmar lo precedente, el sentenciador de segundo grado se valió de las declaraciones de Carlo Ranieri, Javier Rodríguez, Marcela Buitrago, y 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE Ronald Javier Penso Rodríguez, a partir de las cuales coligió que SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE, en su función de Gerente Administrativo y Financiero, tenía participación en el pago de salarios y en la parte laboral de la compañía. 22.- Así, luego de valorar las pruebas, estimó que, aunque el demandante no era el Gerente del área de recursos humanos, al menos en su parte salarial y prestacional tenía poder de dirección ya que no le era ajeno a sus funciones dar directrices sobre esos puntos. 23.- Con respecto al tercero, afirmó que, tal y como lo dijo el juez de segundo nivel, al no salir avante la pretensión primigenia, sustentada en el acuerdo suscrito en Venezuela, el incumplimiento que endilgó el accionante para dimitir, no tenía asidero. Aunque dentro de los motivos de la renuncia aludió a las vacaciones, que no fueron concedidas en los periodos «convenidos contractualmente», en las misivas a las que se remitió para sustentar este tópico no se encuentra que se hubiese acordado algo diferente a lo consagrado en el artículo 187 del CST, que otorga un año de plazo para concederlas. Así mismo, el pago de este descanso

remitió para sustentar este tópico no se encuentra que se hubiese acordado algo diferente a lo consagrado en el artículo 187 del CST, que otorga un año de plazo para concederlas. Así mismo, el pago de este descanso remunerado se encuentra a folio 1599 en suma de $4.062.688, sin que en la carta de renuncia se eleve alguna objeción a este monto. 24.- Frente al cuarto aspecto, dijo que esas censuras no fueron planteadas en las instancias, por lo que no era dable que efectuara pronunciamiento. 25.- Ante este panorama, se advierte que la sala homóloga accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE del demandante. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por la apoderada de SERGIO A LEJANDRO CAMACHO R E por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la negativa a ordenar el pago de las prestaciones labores correspondientes como consecuencia de

CAMACHO R E por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la negativa a ordenar el pago de las prestaciones labores correspondientes como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo y el despido sin junta causa, obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta la apoderada de

SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230233900 Radicado n.o 134442 SERGIO ALEJANDRO CAMACHO RE Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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