CSJ - STP16955-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16955-2025 Radicación n° 149050 Acta nº.N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante Danilo Quintero Lemus, en relación con el fallo proferido el 5 de junio de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y hábeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Caracol Radio S.A. y La Opinión S.A. Trámite que se hizo extensivo a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Servicios y, del Sistema Penal Acusatorio, a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta. 1 El acta de reparto de esta Corporación data del 22 de septiembre de 2025CUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050
DANILO QUINTERO LEMUS
2 ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue: “DANILO QUINTERO LEMUS refirió que, presentó derechos de petición en
2 ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue: “DANILO QUINTERO LEMUS refirió que, presentó derechos de petición en mayo 16 de 2025 ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relacionados con solicitud de anonimización en las bases de datos sobre los datos relacionados con el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a pesar de que el vigía de la pena ya declaró la extinción de la pena. Además, presentó derechos de petición en mayo 16 de 2025 ante CARACOL RADIO y LA OPINIÓN para que eliminaran las publicaciones realizadas hace unos años en el que lo vinculaban como integrante del ELN como se evidencia en los siguientes enlaces: https://caracol.com.co/radio/2011/07/05/judicial/1309853940_500042.html y https://www.laopinion.co/judicial/capturado-el-negro-cabecilla-del-eln-en-elcatatumbo. Añadió el actor que, en la actualidad es el gerente de la empresa de agro maquinas 3D S.A.S. y no le venden repuestos para maquinarias debido a los datos que registran en las noticias. En consecuencia, por medio del mecanismo constitucional solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas: i) Ordenar a la opinión y Caracol Radio que den respuesta a su derecho de petición y realicen el ocultamiento de la información que registra a su nombre, ii) se
sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas: i) Ordenar a la opinión y Caracol Radio que den respuesta a su derecho de petición y realicen el ocultamiento de la información que registra a su nombre, ii) se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar lo pertinente para ordenar la anonimización de datos personales y de respuesta a su derecho de petición, y, iii) se ordene a las entidades vinculadas y accionadas tomar cartas en el asunto ya que la decisión de ASOCIACIÓN DE GECOLSA está atropellando sus derechos como ciudadano y gerente de la empresa”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primer lugar, comparó el presente asunto con la acción de tutela no .CUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050 DANILO QUINTERO LEMUS 3 202500040 a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad e indicó que, aunque existe similitud de partes, pretensiones y argumentos fácticos, concretamente con que se ordene “a las entidades vinculadas y accionadas tomar cartas en el asunto ya que la decisión de ASOCIACIÓN DE GECOLSA está atropellando mis derechos como ciudadano y gerente de la empresa” pretensión que fue resuelta de fondo por el Juzgado Sexto; en todo caso, la diferencia radica en que ahora se argumenta que se presentaron derechos de petición el 16 de mayo de 2025 en Caracol Radio y la Opinión solicitando el ocultamiento de las noticias que salen en su contra, así como ante el
en que ahora se argumenta que se presentaron derechos de petición el 16 de mayo de 2025 en Caracol Radio y la Opinión solicitando el ocultamiento de las noticias que salen en su contra, así como ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de obtener la anonimización. En segundo lugar, en punto a la pretensión de anonimización refirió que en contra del actor se emitió sentencia el 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que lo condenó a 11 años, 8 meses y 24 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Sentencia respecto de la cual, el 8 de abril de 2022 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de Cúcuta decretó la extinción de la pena, la liberación definitiva de la pena principal y negó la extinción de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública. Que posteriormente el expediente fue reasignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que el 5 de agosto de 2024 declaró la extinción y liberación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y
“mantuvo vigente la inhabilidad intemporal descrita en el inciso 5° delCUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050 DANILO QUINTERO LEMUS 4 artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4o del Acto Legislativo 01 de 2009, siendo el hecho determinante del injusto penal la investigación encabezada por la DEA (Administración para el control de drogas), Embajada de EEUU en Colombia, Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación”. Auto que fue notificado el 6 de agosto siguiente y una vez ejecutoriado, fue reportado ante las autoridades a quienes se comunicó la sentencia; que, además, el expediente no está en las bases de datos públicas o en los sistemas de consulta de la Rama Judicial. En consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos que se reclaman porque el registro que aún figura a nombre del actor aparece como “privado” y que en oficio del 4 de junio de 2025 se le dio respuesta al interesado, concretamente se le indicó que debía estarse a lo resuelto en auto del 5 de agosto de 2024. En tercer lugar, en lo referente a los derechos de petición que elevó ante La Opinión y Caracol Radio donde pretendió la eliminación del reporte periodístico en el que se indica que “En una operación militar en conjunto con Fuerza Aérea, Policía y Fiscalía, capturaron a Luis Ángel Ceballos Maestre, alias 'El Negro', uno de los presuntos líderes del Frente Juan Fernando Porras, del ELN, quien se encontraba junto con Danilo
conjunto con Fuerza Aérea, Policía y Fiscalía, capturaron a Luis Ángel Ceballos Maestre, alias 'El Negro', uno de los presuntos líderes del Frente Juan Fernando Porras, del ELN, quien se encontraba junto con Danilo Quintero Lemus”; señaló que Caracol manifestó que su correo de notificaciones judiciales es Jorge.diaz@caracol.com.co y que no recibió el requerimiento que refiere el actor. Agregó que La Opinión el 17 de mayo de 2025 le comunicó al interesado que no era posible eliminar la noticia publicada el 2 de diciembre de 2021 porque esa información está respaldada en los datosCUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050 DANILO QUINTERO LEMUS 5 conocidos por los periodistas al momento de los hechos, cuya función “es presentar la información de manera objetiva y responsable” y que no se trata de “afirmaciones o acusaciones”. Con fundamento en ello, el Tribunal consideró que la respuesta se corresponde con lo solicitado, que la noticia no hace “alusión a que el accionante haga parte del grupo ELN” y que si lo que pretende es “la rectificación de la noticia con relación a su nombre o que los hechos expuestos en dicha noticia no obedezcan a la verdad” debe presentar solicitud en ese sentido “y explicar con claridad los puntos donde considera que existe una información errónea para que tal pedimento sea evaluado”. En consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y hábeas data por no evidenciarse vulneración.
DE LA IMPUGNACIÓN
considera que existe una información errónea para que tal pedimento sea evaluado”. En consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y hábeas data por no evidenciarse vulneración. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante , quien señaló que se equivocó el Tribunal porque consideró que lo que pretende es la retractación de la noticia, cuando solicitó “que se oculte en la base de datos”, dado que esa publicación lo perjudica “cada día más” y por ello requiere “que se ordene el ocultamiento”, para evitar seguir siendo señalado. Indicó que la guerra en su “departamento y esta noticia que me señala como integrante del eln (sic) solo buscan es que la farc (sic) me mate debieran ser, más claros y decir mátelo y no realizar esta publicación que hoy me está perjudicando”.CUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050
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6 En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar el ocultamiento de la noticia para evitar que tenga de salir desplazado o afrontar una consecuencia mayor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Danilo Quintero Lemus , contra la decisión emitida el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y hábeas data. Para lo que interesa a la presente decisión, consideró la Corporación a quo que no era posible la eliminación del reporte periodístico donde se mencionó al actor. De un lado, porque Caracol no recibió ningún requerimiento y, de otra parte, porque el Diario La Opinión el 17 de mayoCUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050 DANILO QUINTERO LEMUS 7 de 2025 le comunicó al interesado que la nota estaba respaldada en los datos conocidos por los periodistas al momento de los hechos; de manera que si Quintero Lemus pretendía la rectificación debía radicar la solicitud
DANILO QUINTERO LEMUS 7 de 2025 le comunicó al interesado que la nota estaba respaldada en los datos conocidos por los periodistas al momento de los hechos; de manera que si Quintero Lemus pretendía la rectificación debía radicar la solicitud en ese sentido e indicar y sustentar qué parte de la información no corresponde a la realidad. Fallo de tutela que cuestiona el actor porque, asegura, su pretensión no fue la retractación sino el ocultamiento de la nota periodística. Pues bien, lo primero por señalar es que en la demanda de tutela se relaciona el enlace https://www.laopinion.co/judicial/capturado-el-negrocabecilla-del-eln-en-el-catatumbo correspondiente a una publicación titulada “Capturado ‘El Negro’, cabecilla del Eln (sic) en el Catatumbo” y el cuerpo de la noticia refiere “En una operación militar, en conjunto con Fuerza Aérea, Policía y Fiscalía, capturaron a Luis Ángel Ceballos Maestre, alias ‘El Negro’, uno de los presuntos líderes del Frente Juan Fernando Porras, del Eln (sic), quien se encontraba junto con Danilo Quintero Lemus” (Textual). A la demanda de tutela se anexó derecho de petición del 16 de mayo de 2025 dirigido, entre otros, a La Opinión en el que Danilo Quintero Lemus indicó: “Teniendo en cuenta que estos medios publicaron hacer años unos enlaces donde me publican por hechos confusos y que hoy no le debo nada a la justicia eh incluso me publicaron como integrante del ELN no lo soy solicito muy oficiosamente se sirva eliminar de dicho medio las noticias públicas o en su
donde me publican por hechos confusos y que hoy no le debo nada a la justicia eh incluso me publicaron como integrante del ELN no lo soy solicito muy oficiosamente se sirva eliminar de dicho medio las noticias públicas o en su defecto se realice la anonimización de datos personales a la prensa y a otros medios de comunicación. Esta solicitud se basa en el derecho a la protección de datos personales, que incluye la posibilidad de ejercer la anonimización para proteger la privacidad.”. (Negrillas fuera de texto) Al día siguiente, el diario remitió comunicación al interesado donde le manifestó que “la información publicada forma parte del ejercicio legítimo de la actividad periodística”CUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050
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Y agregó: “Asimismo, le aclaramos que dicha información está debidamente respaldada con los datos conocidos por los periodistas en el momento de los hechos. Es importante destacar que en ningún caso se trata de afirmaciones o acusaciones, sino de un trabajo periodístico orientado a informar sobre hechos noticiosos.
Los periodistas y los medios de comunicación no son quienes catalogan o califican los hechos, sino que su función es presentar la información de manera objetiva y responsable. Respecto a la eliminación del contenido, la Corte ha señalado que, si la información se publicó bajo estándares de veracidad e imparcialidad, lo correcto es actualizarla con información posterior, no eliminarla. Además, su petición de eliminar el contenido afecta derechos fundamentales como la
información se publicó bajo estándares de veracidad e imparcialidad, lo correcto es actualizarla con información posterior, no eliminarla. Además, su petición de eliminar el contenido afecta derechos fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información, especialmente porque se trata de un asunto de interés público. Y en su caso, la solicitud no fue presentada con el propósito de rectificar, sino de eliminar el contenido periodístico titulado Capturado “El Negro ‟, cabecilla del Eln en el Catatumbo”. Ello constituye una vulneración directa a la libertad de expresión y el acceso a la información. Por todo lo anterior, no podemos acceder a su solicitud”. En segundo lugar, con fundamento en lo anterior, la Corporación a quo negó el amparo porque la respuesta se corresponde con lo solicitado. Así, indicó que la noticia está respaldada en los datos conocidos por los periodistas al momento de los acontecimientos, que corresponde a la presentación de la información de manera objetiva, de la cual se advierte que no se hace “alusión a que el accionante haga parte del grupo ELN irrestricto de la libertad de prensa puede entrar en colisión con los derechos a la honra y buen nombre de las personas” y que en todo caso, si lo que se buscaba era la rectificación, debía presentar petición en ese sentido.CUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050
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9 Pues bien, al revisar la solicitud del 16 de mayo de 2025 encuentra la Sala que el interesado solicitó eliminar la nota o anonimizar sus “datos personales a la prensa y a otros medios de comunicación” y, en la
9 Pues bien, al revisar la solicitud del 16 de mayo de 2025 encuentra la Sala que el interesado solicitó eliminar la nota o anonimizar sus “datos personales a la prensa y a otros medios de comunicación” y, en la impugnación requirió el ocultamiento; es decir que en últimas lo que busca Danilo Quintero Lemus es que desaparezca el reporte periodístico. Pretensión que sólo resulta posible a través de la solicitud de rectificación en caso de que aquella prospere; esto es, en el evento que2 “la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”. Empero, de lo ya expuesto se concluye que el requerimiento de Danilo Quintero Lemus no giró en torno a la rectificación, como así lo entendió el Tribunal y, por lo tanto, no puede pretender que por vía de tutela se disponga la eliminación, ocultamiento o anomización de la información que obra en el Diario La Opinión, cuando no ha demostrado ante el medio de comunicación que aquella no corresponde a la realidad. Además, en la contestación se le indicó que la nota no corresponde a afirmaciones o acusaciones sino a la realidad de lo percibido por los periodistas en el momento de los hechos, que “se publicó bajo estándares de veracidad e imparcialidad” y que como la pretensión no era la rectificación sino la eliminación ello constituía “una vulneración directa a la libertad de expresión y el acceso a la información”. Vulneración que no puede admitirse bajo las figuras de la
rectificación sino la eliminación ello constituía “una vulneración directa a la libertad de expresión y el acceso a la información”. Vulneración que no puede admitirse bajo las figuras de la eliminación, ocultamiento o anonimización, como lo pretende el actor, cuando aquel no ha demostrado ante el medio de comunicación que lo 2 CC T-004 de 2022CUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050 DANILO QUINTERO LEMUS 10 referido en el reporte no corresponde a la realidad de lo percibido por quienes cubrieron la noticia. De manera que la respuesta ofrecida por el Diario La Opinión es acertada toda vez que en casos como el que se analiza, entran en conflicto la libertad de expresión y de información, donde la primera 3 “abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros” y la segunda “se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”4 Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información” Y en punto a las situaciones que pueden catalogarse como desconocedoras de la veracidad de la información, se indicó: “(i) cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor; (ii) en aquellos casos en que la información obedece a un
(a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor; (ii) en aquellos casos en que la información obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto; (iii) en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o erróneas; 5 y (iv) cuando se trata de hechos de difícil constatación por parte de quien emite la información (ya sea por razones empíricas o de seguridad), pese a lo cual se trasmiten como ciertos y definitivos.6 Aristas que no se constatan en la nota periodista del Diario La Opinión o que por lo menos, Danilo Quintero Lemus no ha demostrado, que concurre alguna de ellas para admitir que se faltó a la verdad. 3 Sentencia T-028 de 2022 4 Sentencia T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 CCT-040 de 2013. 6 CC. T-626 de 2007 / CC. T-312 de 2015.CUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050
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11 Lo que pretende el actor es cuestionar la respuesta del Diario La Opinión, siendo claro que el juez de tutela no puede direccionar el sentido de esta, pues su función se orienta a verificar que cumpla con los requisitos de ser pronta, de fondo y notificada al interesado, lo que en el sub judice se constató. Como tercer punto se tiene que el impugnante refiere que el Tribunal se equivocó al considerar que lo que solicitó fue la retractación, cuando
de ser pronta, de fondo y notificada al interesado, lo que en el sub judice se constató. Como tercer punto se tiene que el impugnante refiere que el Tribunal se equivocó al considerar que lo que solicitó fue la retractación, cuando su pretensión se dirige a “que se oculte en la base de datos” esa publicación porque le perjudica. Pues bien, como ya se indicó, contrario a lo señalado por el impugnante, observa la Sala que el Tribunal a quo de manera clara: i) Refirió que el tema objeto de debate giró en torno al derecho de petición y que la respuesta fue negativa en punto a la solicitud de eliminación de la noticia. iii) Expresó que en caso de que el “accionante lo que pretenda es la rectificación de la noticia con relación a su nombre o que los hechos expuestos en dicha noticia no obedezcan a la verdad, puede agotar en un primer momento la solicitud de rectificación de la publicación ante los accionados, y explicar con claridad los puntos donde considera que existe una información errónea para que tal pedimento sea evaluado”. Así las cosas, es evidente que el Tribunal no consideró que se trató de una retractación, como lo alega el recurrente; por el contrario, de manera clara señaló que no se presentó solicitud de rectificación y le indicó la gestión que debía adelantar si a ello se dirigía su requerimiento.CUI: 54001220400020250027601 Tutela 2ª instancia Nº 149050
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12 En síntesis, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel porque la respuesta cumplió con los estándares de ser pronta, de
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12 En síntesis, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel porque la respuesta cumplió con los estándares de ser pronta, de fondo y notificada al interesado ; distinto es que aquel no comparta su contenido y que pretenda a toda costa la eliminación, ocultamiento o anonimización de una nota periodística, respecto de la cual no se ha demostrado que carece de veracidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese cúmplase