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CSJ - STP16956-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16956-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16956-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127206 Acta No. 266 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JULIO HERNAN FERNANDEZ PINEDA contra el fallo de tutela proferido, el 31 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A-.Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA A la acción fueron vinculadas las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor JULIO HERNAN FERNANDEZ PINEDA informa que mediante resolución GNR996 del 10 de mayo de 2013, Colpensiones S.A. le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y que, con resolución SUB89917 del 14 de abril de 2021, proferida en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, se le reliquidó esa

SUB89917 del 14 de abril de 2021, proferida en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, se le reliquidó esa prestación.

2. De igual forma, el 15 de agosto de 2017 fue calificado con pérdida de capacidad laboral de 75.04% con fecha de estructuración del 11 de julio de 2017 por parte de Colpensiones S.A., por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante resolución SUB167040 del 25 de junio de 2018, procediendo a agotar la vía gubernativa a través de los recursos de reposición y apelación.

3. En dicho contexto, JULIO HERNAN FERNANDEZ PINEDA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., 2Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

4. La demanda fue asignada al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 70001310500320190002700, que, en sentencia del 05 de octubre de 2021, negó las pretensiones del demandante.

5. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala de Civil,

octubre de 2021, negó las pretensiones del demandante.

5. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, e ingresó, el 25 de enero de 2022, al Despacho de la Mg. Elvia Marina Acevedo González, sin que a la fecha se haya resuelto.

6. El actor acudió al presente mecanismo al considerar que, dadas sus condiciones de salud, el proceso ordinario se torna inidóneo e ineficaz.

Para sustentar lo anterior, i) dio a conocer que en la actualidad cuenta con diagnóstico de diabetes, hipertensión, problemas coronarios, urinarios, de próstata y colon y una ulcera duodenal con sagrado, ii) expuso que dicha situación es de conocimiento del Tribunal accionado y iii) mencionó que se encuentra afiliado en salud como beneficiario de su hija en la EPS Sanitas. Acto seguido hace un recuento de los vínculos laborales que generaron sus aportes al Sistema General de Seguridad Social. 3Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA Platea que Colpensiones desconoce los parámetros establecidos en la sentencia T-220 del 23 de junio del 2022 de la Corte Constitucional “en el cual se estudió la contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración para el reconocimiento de una pensión de invalidez por enfermedad

contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración para el reconocimiento de una pensión de invalidez por enfermedad catastrófica y crónica como es el caso del suscrito”. Precisa que cuando se trata de enfermedades crónicas o degenerativas, existe, generalmente, una diferencia entre la incapacidad total del trabajador y la fecha de estructuración, lo que genera la vulneración de las garantías fundamentales, por cuanto al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez los Fondos de Pensiones aplican el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.

7. Así las cosas, indicó que, en aras de acceder a la pensión de invalidez, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, dadas sus condiciones de salud, la prolongación del procedimiento resulta desproporcionada “ya que podría fallecer en el trámite del proceso ordinario laboral”.

8. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones “reconozca la pensión de invalidez solicitada por el accionante y la incluya en la nómina para que la primera mesada pensional sea pagada a más tardar dentro del mes siguiente a la

4Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA notificación de esta sentencia.”. Una vez realizado ello, se disponga el envío del respectivo acto administrativo de reconocimiento a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que se proceda a dar por terminado el proceso ordinario laboral radicado No. 70001310500320190002700. De manera subsidiaria, solicita que, de negarse las anteriores pretensiones, se ordene al Tribunal accionado, dar prioridad fijando fecha para proferir sentencia de segunda instancia, dadas sus condiciones de edad y salud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 22 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de esta a los accionados y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 7000131050032019-00027-00/01 , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, reseñó que, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes al interior del proceso laboral ordinario promovido por el actor, el 05 de octubre de 2021 emitió sentencia de primera instancia, contra la cual, la parte demandante, presentó recurso de apelación.

correspondientes al interior del proceso laboral ordinario promovido por el actor, el 05 de octubre de 2021 emitió sentencia de primera instancia, contra la cual, la parte demandante, presentó recurso de apelación. 5Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA Para dar el trámite respectivo, por intermedio de su secretaría, remitió el expediente digitalizado a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 07 de octubre de 2021, correspondiendo el conocimiento a la Dra. Elvia Marina Acevedo González, sin que a la fecha el proceso haya sido devuelto a su Despacho.

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adujo que la alzada fue admitida el 28 de octubre de 2021, corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones y, el 25 de enero de 2022, el proceso ingresó al Despacho.

También informó que se encuentra evacuando los procesos a su cargo de acuerdo con la fecha de ingreso, y como medida de descongestión, por unidad de materia en aquellos temas en los que el tribunal tenga una posición definida y pacífica. En cuanto al caso concreto, comunicó que se encuentra en el turno 248 de los 342 procesos laborales pendientes de fallo, sin contar los litigios de las especialidades civil y familia. Además, resaltó que no se ha recibido solicitud de prelación por parte del interesado.

pendientes de fallo, sin contar los litigios de las especialidades civil y familia. Además, resaltó que no se ha recibido solicitud de prelación por parte del interesado.

3. Colpensiones S.A. puso de presente que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, al solicitar el reconocimiento de derechos que debe hacerse a través de los mecanismos legales establecidos, además, por cuanto aun se

6Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA encuentra en curso el proceso judicial, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional al encontrar que se encuentra pendiente que el Tribunal Superior de Sincelejo resuelva lo atinente al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del accionante contra la sentencia proferida en primera instancia, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida. Advirtió que la resolución del derecho pensional solicitado es de exclusiva competencia del juez natural, y que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que el legislador asignó a otros operadores, pues ello desconoce la autonomía judicial y la órbita de competencia de estos últimos. Destacó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la intervención

autonomía judicial y la órbita de competencia de estos últimos. Destacó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la intervención excepcional por esta vía. Agregó que, aunque el promotor de la acción señaló los diferentes padecimientos que lo aquejan e indicó que su condición de salud fue puesta en conocimiento del Tribunal, no se encontró prueba alguna que corrobore su dicho, por lo que incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues dichas circunstancias deben ser propuestas ante el 7Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA Juez natural, con el fin que se estudie la posibilidad de dar aplicación al artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. LA IMPUGNACIÓN El accionante mencionó que el presente amparo es procedente en virtud de la mora en la que incurre el Tribunal Superior de Sincelejo. De otra parte, en torno a la consideración de no haber puesto en conocimiento su condición de salud al Tribunal accionado, señaló que la misma se deriva del dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante en el expediente, donde se evidencia un porcentaje de “más del 70% con enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas” y sus 70 años. Además, que en segunda instancia, su apoderada aportó las últimas epicrisis “a fin de que la corporación tuviese conocimiento que mi salud se estaba deteriorando ”,

años. Además, que en segunda instancia, su apoderada aportó las últimas epicrisis “a fin de que la corporación tuviese conocimiento que mi salud se estaba deteriorando ”, pese a lo cual la magistrada ponente guardó silencio frente a la prelación de turnos. Así, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 8Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico

Deberá la Sala determinar si: (i) La acción de tutela promovida por JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA , satisface el presupuesto de subsidiariedad y procede como mecanismo transitorio, pese a encontrarse en curso el proceso laboral radicado

70001310500320190002700. (ii) La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulnera los derechos fundamentales de JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA , al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la

(ii) La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulnera los derechos fundamentales de JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA , al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 05 de octubre de 2021, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

9Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501

JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA

2. De la satisfacción del requisito de subsidiariedad 2.1 Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto

excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de amparo debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, tratándose de decisiones judiciales, existen tres causales que determinan la improcedencia de la acción, con fundamento 10Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA en este requisito, a saber: (i) que el asunto esté en trámite, (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19). En este caso, la sentencia proferida el 05 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, fue

de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19). En este caso, la sentencia proferida el 05 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, fue objeto del recurso de apelación que, en la actualidad, se encuentra en trámite en la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Luego, como quiera que la discusión relacionada con el derecho a la pensión de invalidez reclamado por el actor no ha sido zanjada por la jurisdicción ordinaria laboral, mal puede interponerse, paralelamente, la acción constitucional, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez de tutela en la competencia de los jueces naturales, por cuanto, se insiste, se trata de un asunto que se encuentra en curso. De igual manera, una intromisión en ese especifico aspecto socava postulados de orden constitucional como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, porque cualquier decisión que se tome por fuera del trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. 11Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA Por lo que los mecanismos de defensa judicial, recursos ordinarios y extraordinarios, deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario

JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA Por lo que los mecanismos de defensa judicial, recursos ordinarios y extraordinarios, deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna inviable, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Tampoco se cumplen las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria para evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, puesto que los requisitos de apremio, gravedad e impostergabilidad no concurren. El accionante se limita a mencionar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivado de su estado de salud, sin aportar elemento probatorio alguno que devele la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia nacional 1 que permitieran atender, de fondo, la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados. Incluso de la epicrisis e historias clínicas allegadas al trámite ordinario laboral, se advierte que las patologías que le fueron diagnosticadas están siendo atendidas y se encuentran controladas bajo tratamiento médico. 1Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos

tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (CC T-225/93). 12Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501

JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA

3. De la mora judicial 3.1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.

El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y, por el contrario, que la tardanza se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia

T-186-17).

13Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA 3.2. En el caso estudiado, debe empezar por precisarse que el proceso promovido por JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA arribó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 07 de octubre de 2021, para la definición del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad

definición del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones del demandante. El 28 de octubre de 2021, se admitió la alzada y se corrió el traslado de rigor a fin de que las partes presentaran sus alegatos. Finalmente, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 25 de enero de 2022, sin que a la fecha se tenga conocimiento que el asunto ya fue definido. Sin embargo, esta tardanza no puede calificarse de injustificada o producto de la desidia o negligencia de la funcionaria judicial a quien le correspondió la resolución del proceso en segunda instancia, toda vez que esta situación se deriva de la excesiva carga laboral que sobrelleva el despacho judicial que preside, que cuenta con un gran volumen de procesos de las especialidades Civil, Familia y Laboral que se encuentran pendientes de resolver. Para el efecto la Magistrada expuso que el proceso del actor se encuentra en el turno 248 de los 342 procesos laborales a su cargo, sin tener en cuenta lo referente a los asuntos civiles y de familia que conoce. Además, el trámite de las actuaciones se dificulta por la cantidad de acciones constitucionales y demás actuaciones 14Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA que revisten prelación legal, lo que impide atender oportunamente o dentro de los términos legales los asuntos demandados.

JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA que revisten prelación legal, lo que impide atender oportunamente o dentro de los términos legales los asuntos demandados. Bajo este contexto, la Sala insiste que no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial accionada, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de administrar justicia, por el contrario, se deriva de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura demandada, sino a problemas estructurales. Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Tal como lo refirió el despacho accionado al rendir los descargos, la parte actora no ha elevado solicitud de prelación respecto del proceso ordinario laboral Rad.

70001310500320190002700. En este punto, resulta pertinente aclarar al libelista que el escrito allegado al Tribunal por parte de su representante judicial, se realizó en uso del traslado para alegaciones y no en el sentido que él interpreta, pues allí no se realizó solicitud respecto de la alteración de turnos.

15Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501

uso del traslado para alegaciones y no en el sentido que él interpreta, pues allí no se realizó solicitud respecto de la alteración de turnos. 15Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501 JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA En las anotadas condiciones, resulta necesario que el actor eleve la respectiva postulación de prelación en la que se exponga las condiciones de salud que invoca en este trámite preferente.

4. Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

16Tutela de segunda instancia No. 127206 C.U.I. 11001020500020220115501

JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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