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CSJ - STP16956-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16956-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 STP16956-2023 (Aprobado acta n.°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ E IVER SAMBONI CHILITO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante considera que el Tribunal ha incurrido en mora al resolver el recurso de apelación que propuso su defensa, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023 en la que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el proceso 76001-6000-1932023-02406.

II. HECHOSTutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500

Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO 1.- El 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali condenó a JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 57 meses, 10

Municipal de Cali condenó a JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 57 meses, 10 días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Prohibición de aproximarse a las víctimas y/o a integrantes de su grupo familiar y de comunicarse con las víctimas y/o con integrantes de su grupo familiar, todas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- Contra esta decisión, la defensa de SAMBONI CHILITO interpuso recurso de apelación y el 19 de octubre de 2023, el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde se encuentra en la actualidad. 3.- SAMBONI CHILITO interpuso acción de tutela para objetar la mora del tribunal en resolver el recurso vertical, en su criterio, su asunto debe resolverse dentro del término legal, atendiendo que se encuentra privado de la libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de auto del 24 de noviembre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose vincular al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Cali, así como las partes en el proceso 76 001 60 00 193 2023 02406. 4.1.- El juez Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Cali adujo que no lesionó los derechos del actor ya que adelantó las fases procesales de forma oportuna.

2Tutela primera instancia

4.1.- El juez Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Cali adujo que no lesionó los derechos del actor ya que adelantó las fases procesales de forma oportuna. 2Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO 4.2.- El magistrado ponente del Tribunal accionado refirió que el 19 de octubre de 2023, por reparto, le correspondió conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida contra el actor. Actualmente, el proceso se encuentra en turno, por orden de llegada, en el puesto 99. Destacó que tiene a cargo 149 asuntos pendientes de resolver, lo cual le impide estudiar los casos en el lapso legal. Refirió que, si bien ha incurrido en mora, aquella está justificada en la alta carga laboral.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha incurrido en mora al no resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO, contra el fallo del 26 de septiembre de 2023 en el que fue condenado como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada?

JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO, contra el fallo del 26 de septiembre de 2023 en el que fue condenado como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada? 3Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO 7.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego se analizará el quebranto a los derechos de la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el

sea justicia.

9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional

contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- En este asunto, SAMBONI CHILITO se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al no resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 26 de septiembre de 2023, en el que fue condenado por el ilícito de violencia intrafamiliar agravada, el que fue asignado al accionado el 19 de octubre de esta anualidad. 15.- En ese orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 1 mes y 11 días, aproximadamente. Es decir, que el plazo objetivo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 3, que el tribunal tenía para tramitar el recurso está vencido objetivamente. 16.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, el magistrado a

en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 3, que el tribunal tenía para tramitar el recurso está vencido objetivamente. 16.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, el magistrado a cargo del caso expuso lo siguiente: 16.1.- Actualmente, el proceso se encuentra en el turno 99 y tiene a cargo 149 asuntos pendientes de resolver, distribuidos así: 106 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios, 14 apelaciones de autos de Ejecución de Penas, 1 proceso penal de primera instancia, 7 3 “Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. 6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO acciones de revisión, 7 acciones de tutela de primera instancia, 10 acciones de tutela de segunda instancia y 4 incidentes de desacato. 16.2.- De los 106 asuntos penales de segunda instancia: 9 son apelaciones de autos interlocutorios, 14 apelaciones de sentencias por acuerdo o allanamiento (dentro de las que se encuentra la del aquí accionante en el penúltimo lugar), 2 apelaciones de sentencia de incidente de reparación integral y 81 sentencias penales ordinarias. De estas últimas, 3 prescriben de entre enero y abril de 2024 y 2 son del SRPA, por lo que tienen prioridad. 16.3.- Entre el 19 de octubre de 2023 (fecha en que correspondió por

3 prescriben de entre enero y abril de 2024 y 2 son del SRPA, por lo que tienen prioridad. 16.3.- Entre el 19 de octubre de 2023 (fecha en que correspondió por reparto la apelación de la sentencia que condenó al aquí accionante) al 27 de noviembre de 2023 (lapso que comprende 26 días hábiles) resolvió 62 asuntos constitucionales y penales, discriminados así: 3 sentencias penales ordinarias, 1 apelación de interlocutorio de ejecución de penas, 2 definiciones de competencia, 2 recursos de queja, 1 aclaración de sentencia, 27 tutelas de primera instancia, 18 tutelas de segunda instancia, 1 incidente de desacato, 6 consultas de desacato y 1 habeas corpus de segunda instancia. 16.4.- La carga laboral que afronta le impide resolver en el lapso legal los asuntos que le son asignados, no obstante, aquellos van avanzando de acuerdo al sistema de turnos que maneja. 17.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, 7Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la

7Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 18.- De la respuesta otorgada por el magistrado a cargo del asunto objetado, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que explica la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tenido una carga laboral excesiva que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 19.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante 1 mes y 11 días. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues ha avanzado en la lista de turnos del despacho en el marco de sus posibilidades. 20.- Así las cosas, aunque las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte

despacho en el marco de sus posibilidades. 20.- Así las cosas, aunque las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable para justificar la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una violación al derecho 8Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497 JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO fundamental al debido proceso por denegación de justicia imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. f. Conclusión 21.- En síntesis, el amparo será negado con respecto a la mora judicial, por cuanto el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar el sistema de turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JOSÉ EIVER SAMBONI

CHILITO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JOSÉ EIVER SAMBONI

CHILITO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 9Tutela primera instancia CUI: 11001020400020230235500 Radicado n.o 134497

JOSÉ EIVER SAMBONI CHILITO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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