CSJ - STP16956-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16956-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16956-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140151 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SAMUEL CUERO CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos deTutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO Cali, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal identificado bajo el radicado 76001600019320210874901. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a SAMUEL CUERO CASTILLO a la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado - en concurso homogéneo sucesivo-. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. Inconforme con tal determinación el abogado del sentenciado la recurrió en apelación. En fallo del 15 de diciembre siguiente la Sala Penal
sucesivo-. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. Inconforme con tal determinación el abogado del sentenciado la recurrió en apelación. En fallo del 15 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Tanto el abogado como el sentenciado interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 14 de marzo de 2024, el Tribunal los declaró desierto por ausencia de sustentación. Contra este último proveído el procesado interpuso recurso de reposición y, por auto del 2 de mayo pasado, el Tribunal ratificó lo decidido inicialmente. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CUERTO CASTILLO acude al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Según explicó, solicitó la designación de un abogado “de oficio o público” para la sustentación de la demanda de casación, comoquiera que se agotaron sus recursos para continuar 1Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO sufragando un abogado de confianza; pese a ello, ni la Defensoría del Pueblo ni el Tribunal accionado le garantizaron el acceso efectivo al mencionado recurso aun cuando “dependía del Estado”. En otro orden, refirió que su abogado no fue diligente en la
Pueblo ni el Tribunal accionado le garantizaron el acceso efectivo al mencionado recurso aun cuando “dependía del Estado”. En otro orden, refirió que su abogado no fue diligente en la recolección de una “prueba fundamental” que le permitía desvirtuar su participación en al menos uno de los dos eventos endilgados; elemento que asegura haber recaudado por sus propios medios y a partir del cual pretende demostrar que se encontraba laborando para el momento en que ocurrió uno de los hurtos y con ello “la falsedad de los testimonios manipulados” que declararon en su contra. Su pretensión es que se anule todo lo actuado para que, de ese modo, pueda “hacer valer” en juicio la prueba con la cual pretende demostrar su inocencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali efectuó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de su actuación y de su decisión. Respecto de la presunta irregularidad cometida con el trámite impartido al recurso extraordinario de casación refirió no tener competencia alguna. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo en lo que a su actuar respecta.
2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali efectuó un informe de las actuaciones adelantadas ante su instancia y remitió copia de la sentencia de segunda instancia sin efectuar ninguna
2Tutela de 1ª Instancia No. 140151
de Cali efectuó un informe de las actuaciones adelantadas ante su instancia y remitió copia de la sentencia de segunda instancia sin efectuar ninguna 2Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO consideración adicional tendiente a rebatir los hechos y pretensiones de la demanda.
3. El Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, luego de explicar las funciones que le han sido legal y constitucionalmente conferidas a la institución que representa, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que de la demanda de tutela y de sus anexos “no se desprende prueba siquiera sumaria que…
[el accionante] ha puesto en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca el asunto o ha solicitado el acompañamiento de esta Regional”.
4. Wilson Gallego Fiallo, abogado de confianza del accionante durante toda la etapa de juzgamiento hasta la interposición del recurso extraordinario de casación, indicó que desplegó todos sus esfuerzos de cara a conseguir el documento que refiere el actor en su demanda; no obstante, ante su no consecución, no le era dable “crear o modificar o inventarse pruebas para llevar al estrado”.
Por otra parte, manifestó que, una vez radicó la renuncia al poder otorgado -de lo cual arguye haber informado telefónicamente al procesado-, solicitó al Tribunal la designación de un defensor público para que asistiera los intereses de CUERO CASTILLO en la sustentación del recurso extraordinario de casación, lo cual asegura haberse efectuado mediante
al Tribunal la designación de un defensor público para que asistiera los intereses de CUERO CASTILLO en la sustentación del recurso extraordinario de casación, lo cual asegura haberse efectuado mediante oficio n.° 7673 del 18 de enero de la presente anualidad. En ese sentido, sostuvo que era deber del Tribunal, en coordinación con la defensoría del pueblo, dar trámite a su renuncia y procurar una adecuada defensa al sentenciado. 3Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400
SAMUEL CUERO CASTILLO
5. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó haber concedido los permisos para la consulta del expediente en el aplicativo de gestión documental BESTDOC.
6. La Procuradora 70 Judicial II Penal de Cali informó haber sido designada como representante del Ministerio Publico ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
7. Miryan Stella Álvarez Amézquita, defensora pública adscrita a la Regional Valle del Cauca, refirió que mediante acta de reparto defensorial n.° 0598 del 26 de agosto de 2024 le fue asignada la representación del usuario SAMUEL CUERO CASTILLO con quien asegura haberse entrevistado al día siguiente. Respecto de la inconformidad que este le expreso sobre las circunstancias que rodearon su condena, refirió que le brindó asesoría sobre la procedencia de la acción de revisión cuya
entrevistado al día siguiente. Respecto de la inconformidad que este le expreso sobre las circunstancias que rodearon su condena, refirió que le brindó asesoría sobre la procedencia de la acción de revisión cuya viabilidad será examinada una vez aporte la documentación solicitada; mientras tanto, sostuvo haber elevado una solicitud de redención jurídica de pena ante el estrado de ejecución.
8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que la tramitación de las actuaciones seguidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004 corresponde al Centro de Servicios Judiciales de Cali, por lo que el expediente en cuestión fue remitido a esa dependencia.
9. El Centro de Servicios Judiciales de Cali y la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
4Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400
SAMUEL CUERO CASTILLO
1. Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
2. En el presunto asunto corresponde a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de SAMUEL CUERO
CASTILLO.
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de SAMUEL CUERO CASTILLO. 2.1. Del contenido de la demanda de tutela se extractan una serie de inconformidades respecto del manejo dado al proceso penal que se siguió contra el accionante por la presunta comisión del punible de hurto calificado agravado -en concurso homogéneo sucesivo-; sin embargo, de cara a desarrollar de manera metodológica el problema jurídico planteado, se abordará inicialmente lo atinente al supuesto defecto procedimental absoluto por habérsele imposibilitado el acceso efectivo al recurso extraordinario de casación, para luego verificar la trascendencia de las demás censuras planteadas.
3. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales
5Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para
5Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.2. Aplicando las anteriores premisas al caso en concreto, la Sala no encuentra reparo en torno a las causales genéricas de procedencia previamente enunciadas, salvo aquella atinente a la subsidiariedad que caracteriza el presente mecanismo de amparo. Lo anterior, por cuanto, el actor solo hizo uso del recurso de
previamente enunciadas, salvo aquella atinente a la subsidiariedad que caracteriza el presente mecanismo de amparo. Lo anterior, por cuanto, el actor solo hizo uso del recurso de reposición contra aquel proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dejando de lado la interposición de la queja, pese a resultar procedente. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO Al respecto, importa aclarar que aun cuando en principio se restringía la procedencia de dicho mecanismo a los eventos en los que se negaba la casación por sustentación extemporánea e indebida2, con posterioridad el margen de admisibilidad se amplió a los casos de declaratoria de desierto por ausencia de sustentación, siempre que el contexto de la actuación evidencie una privación arbitraria e injustificada a dicho recurso extraordinario3. Sin embargo, en el sub júdice lo que precisamente se encuentra en vilo es la presunta afectación al derecho de defensa técnica del actor, quien al no contar con conocimientos cualificados en derecho no le era exigible estar al tanto de la normatividad y jurisprudencia aplicable a su caso. De ese modo, se impone la flexibilización del mencionado presupuesto y se habilita la competencia formal de la Corte para pronunciarse de fondo sobre los reclamos planteados.
estar al tanto de la normatividad y jurisprudencia aplicable a su caso. De ese modo, se impone la flexibilización del mencionado presupuesto y se habilita la competencia formal de la Corte para pronunciarse de fondo sobre los reclamos planteados.
4. De la verificación del expediente se extraen como actuaciones
relevantes para lo que interesa las siguientes: (i)La sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali les fue notificada a SAMUEL CUERO CASTILLO y a su abogado de confianza el 9 y 4 de enero de 2024, respectivamente. (ii) Contra la anterior determinación el entonces apoderado de confianza interpuso recurso extraordinario de casación el 11 de enero siguiente. En la misma fecha, allegó la renuncia al poder otorgado y solicitó al Tribunal la designación de un defensor público para lo correspondiente a la sustentación de la demanda. 2 AP3042-2020, 11 nov. 2020; reiterada en CSJ AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560
3 Cfr. CSJ AP3936-2024
7Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400
SAMUEL CUERO CASTILLO
(iii) El 12 de los mismos mes y año, CUERO CASTILLO también interpuso recurso extraordinario de casación. En su escrito indicó puntualmente: «Me dirijo… ante ustedes para para manifestar mi firme intención de interponer el debido recurso de casación… pero con la suplica de ser asesorado por la defensoría del pueblo… toda vez que carezco de recursos para contratar
indicó puntualmente: «Me dirijo… ante ustedes para para manifestar mi firme intención de interponer el debido recurso de casación… pero con la suplica de ser asesorado por la defensoría del pueblo… toda vez que carezco de recursos para contratar a un abogado de confianza…» (sic) (iv) Mediante oficio n.° 7673 del 18 de enero de 2024, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali solicitó al Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca: «se estudie la posibilidad de asignar Defensor Público para la representación legal y SUSTENTACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN incoado por el anterior apoderado de la Defensa, Dr. WILSON GALLEGO FIALLO, al interior de las diligencias citadas en la referencia en favor del ciudadano SAMUEL CUERO CASTILLO [...] Lo anterior de conformidad con la solicitud allegada por el señor SAMUEL CUERO CASTILLO el dia 12 de enero de 2024 y petición allegada en el mismo sentido el dia 11 de enero de la presente anualidad por
el Dr. WILSON GALLEGO FIALLO» (sic).
(v) A través de informe secretarial del 8 de marzo posterior, el referido centro de servicios judiciales comunicó al despacho sustanciador que, en virtud de la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del procesado y su defensa, «… corrió el término de Treinta (30) días que consagra el Artículo 183 del ordenamiento procesal penal, para la sustentación del recurso
extraordinario de casación por parte del procesado y su defensa, «… corrió el término de Treinta (30) días que consagra el Artículo 183 del ordenamiento procesal penal, para la sustentación del recurso extraordinario, el cual se inició el 22 de enero de 2024 y venció el 1° de marzo de 2024, SIN que dentro del mismo se presentará la sustentación del recurso extraordinario de casación impetrado [...] En consecuencia, se remite a su Honorable Despacho, las diligencias a efectos que se decida lo 8Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO que estime pertinente frente al recurso extraordinario que NO fue sustentado en su debida oportunidad». (Destacado propio) (vi) Acorde con lo informado, en auto del 14 de marzo de 2024 el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso extraordinario de casación, «puesto que venció el término de 30 días hábiles y señor Samuel Castillo, no presentó la demanda correspondiente a través de su defensor». Por ende, dispuso la remisión de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad. Contra esta decisión solo se habilitó el recurso de reposición. (vii) Mediante memorial del 2 de abril siguiente, el sentenciado solicitó la reposición de la referida providencia. Puso de presente al Magistrado fallador que desde que interpuso el recurso
el recurso de reposición. (vii) Mediante memorial del 2 de abril siguiente, el sentenciado solicitó la reposición de la referida providencia. Puso de presente al Magistrado fallador que desde que interpuso el recurso extraordinario de casación informó no contar con más recursos para contratar la asistencia técnica de un abogado de confianza, por lo cual solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público sin que a la fecha le hubiesen «confirmado la asignación oficial de este recurso humado para mi defensa». Bajo tales argumentos, solicitó reponer lo decidido para que, en su lugar, le fuera concedida una «prórroga o suspensión de los términos, hasta tanto la Defensoría del Pueblo Bogotá me asigne un defensor…» que lo asista en la sustentación del recurso extraordinario de casación. (viii) Sin embargo, en auto del 2 de mayo pasado, el Tribunal decidió no reponer su decisión al no encontrar «motivos para variar la decisión de declarar desierto el recurso de casación 9Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO interpuesto…». Según explicó, la prórroga solo procede cuando media una «debida justificación» y debe solicitarse antes del vencimiento del término inicialmente concedido. Ante la situación expresada por el sentenciado, indicó que «…bien pudo proveer con anticipación y poner de presente antes del vencimiento de los 30 días con los que
vencimiento del término inicialmente concedido. Ante la situación expresada por el sentenciado, indicó que «…bien pudo proveer con anticipación y poner de presente antes del vencimiento de los 30 días con los que contaba para presentar la demanda… que iniciaron el 22 de enero de 2024 y vencieron el 1º de marzo de 2024, es decir, contó con tiempo razonable para el efecto». El anterior recuento refleja, sin lugar a dudas, una afectación real al derecho de defensa técnica que le asiste a SAMUEL CUERO CASTILLO, pues el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de casación interpuesto oportunamente y ratificó lo decidido al resolver sobre la reposición, sin valorar adecuadamente que: (i) el abogado de confianza renunció una vez interpuso el mencionado recurso; (ii) dicha renuncia pareció no haber surtido sus efectos; (iii) tanto el apoderado saliente como el procesado solicitaron la designación de un defensor público que lo asistiera en la sustentación de la demanda; (iv) el 18 de enero de 2024, el Centro de Servicios Judiciales ofició a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca para tal efecto; y, (v) a pesar de no a no haberse verificado nada respecto de dicha solicitud, se tuvo por no sustentado el recurso. En ese orden, es claro que desde el 19 de enero de 2024, fecha en la cual se entienden surtidos los efectos procesales de la renuncia presentada por quien fungía como abogado de confianza -artículo 76 del Código General del
recurso. En ese orden, es claro que desde el 19 de enero de 2024, fecha en la cual se entienden surtidos los efectos procesales de la renuncia presentada por quien fungía como abogado de confianza -artículo 76 del Código General del Proceso-, el ejercicio defensivo se sumió en un estado de letargo ante la inoperancia administrativa tanto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali como de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca. 10Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO Aunque tales autoridades no brindaron mayor información respecto de las gestiones adelantadas en ese sentido -pese a haber sido requeridos-, de lo actuado se concluye que la representación judicial del acusado no fue adjudicada a ningún profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, sino hasta el pasado 26 de agosto momento en el cual la sentencia de segundo grado ya había cobrado firmeza. Visto así, el Tribunal se equivocó al dar prevalencia al presunto actuar negligente del procesado frente al acceso efectivo al recurso extraordinario de casación, sin realizar una verificación previa de las actuaciones que precedieron su decisión. Esto contraviene su derecho de defensa y debido proceso, y le impone una carga procesal que no le correspondía soportar. En ese sentido, no puede olvidarse el deber que les asiste a los administradores de justicia de velar y propender porque la garantía de la asistencia técnica esté asegurada durante el desarrollo de la actuación, especialmente cuando los judicializados se hallan privados de la libertad dado su condición de especial sujeción estatal, como aquí ocurre.
asistencia técnica esté asegurada durante el desarrollo de la actuación, especialmente cuando los judicializados se hallan privados de la libertad dado su condición de especial sujeción estatal, como aquí ocurre. Cuando la Constitución y los instrumentos internacionales incorporados en nuestro ordenamiento a través del bloque de constitucionalidad establecen que el sindicado (o indiciado) tiene derecho a la asistencia de un abogado designado por él o, en su defecto, por el Estado, afirman el carácter permanente e ininterrumpido de esa defensa. Este compromiso es aún mayor en el segundo caso, ya que se reconoce implícitamente que el procesado no cuenta con los recursos suficientes para procurar su representación judicial, lo que lleva al Estado a restablecer el equilibrio del proceso penal mediante la garantía de la defensa. Ese es precisamente el espíritu del artículo 305 de la Ley 600 de 2000aplicable por remisión normativa acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 11Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO de 20044-, el cual establece la inexistencia de las diligencias practicadas sin la asistencia de un profesional. Luego, en el presente caso, no existe evidencia alguna que demuestre la calificación profesional vigente como abogado de SAMUEL CUERO CASTILLO, único evento en el cual podría, excepcionalmente, asumir su propia defensa. (Cfr. CC C-210/07; CSJ AP 11 oct. 2011, rad. 37659, reiterado en STP3280-2019)
excepcionalmente, asumir su propia defensa. (Cfr. CC C-210/07; CSJ AP 11 oct. 2011, rad. 37659, reiterado en STP3280-2019)
5. En suma, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto por una irregularidad que resulta trascendental frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. Por tanto, la Sala accederá al amparo constitucional invocado.
En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a designar un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que examine la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto y proceda con su sustentación, de ser el caso. Así mismo, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a i) dejar sin efectos todo lo actuado a partir del 19 de enero de 2024, fecha en la cual surtió efectos procesales la renuncia presentada el 11 anterior por el abogado de confianza de CUERO CASTILLO; ii) restablecer los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, una vez la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá cumplan con la designación ordenada; y, iii) conceder al defensor público nombrado un término prudencial no inferior a
extraordinario de casación, una vez la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá cumplan con la designación ordenada; y, iii) conceder al defensor público nombrado un término prudencial no inferior a 4 Por cuanto no riñe con los elementos esenciales que edifican nuestro sistema penal acusatorio: (i) separación de funciones básicas de acusación y juzgamiento; (ii) ejercicio del derecho de contradicción en igualdad de condiciones; y, (iii) juez imparcial externo y ajeno al conflicto. 12Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO 10 días -previos a la contabilización del término de 30 días establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004-, contados a partir de su reconocimiento para actuar, a fin de garantizar el acceso efectivo al expediente y la correspondiente evaluación del caso.
6. Lo expuesto releva a la Sala del examen de los demás reparos efectuados en el escrito de tutela, en tanto, acorde con lo resuelto, podrá el actor plantarlos en el marco del procedimiento ordinario.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER al amparo constitucional invocado por SAMUEL CUERO CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad y la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá.
SAMUEL CUERO CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad y la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá. SEGUNDO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a designar un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que examine la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto y proceda con su sustentación, de ser el caso. TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este 13Tutela de 1ª Instancia No. 140151 CUI 11001020400020240197400 SAMUEL CUERO CASTILLO proveído, proceda a i) dejar sin efectos todo lo actuado a partir del 19 de enero de 2024, fecha en la cual surtió efectos procesales la renuncia presentada el 11 anterior por el abogado de confianza de CUERO CASTILLO; ii) restablecer los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, una vez la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Bogotá cumplan con la designación ordenada; y, iii) conceder al defensor público nombrado un término prudencial no inferior a 10 días -previos a la contabilización del término de 30 días establecido en el artículo 183
Valle del Cauca y Bogotá cumplan con la designación ordenada; y, iii) conceder al defensor público nombrado un término prudencial no inferior a 10 días -previos a la contabilización del término de 30 días establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004-, contados a partir de su reconocimiento para actuar, a fin de garantizar el acceso efectivo al expediente y la correspondiente evaluación del caso. CUARTO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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