CSJ - STP16957-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP169572025 Radicación n° 149056 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Marta, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó en favor de Wilson de Jesús Daza Cruzo los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y petición, respecto del INPEC Regional Magdalena, Centro de Traslado por Protección – CTP LA NORTE, USPEC y la EPS SALUD TOTAL1. 1 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, el Ministerio de Justicia, la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Gobernación Departamental del Magdalena, la Procuraduría Regional Magdalena, Centro de Traslado por Protección – CTP La Norte, INPEC, Regional Norte
Santa Marta.CUI: 47001220400020250030901
Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 2
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Santa Marta.CUI: 47001220400020250030901
Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron fijados en el fallo de primera instancia, así: “Precisó el actor encontrarse privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2024 en el Centro de Traslado por Protección – CTP La Norte de Santa Marta, con ocasión del proceso penal radicado 470016199328202380089. Adujo padecer de una patología degenerativa severa de columna lumbar, conforme el informe de Medicina Legal UBSAT-DSMA-01481-2025 (10/07/2025), en el que se señala que presenta discopatía lumbar degenerativa con compromiso neurológico severo, radiculopatía por lesión discal intervertebral, hipertensión arterial esencial. Que, estas patologías le generan dolor crónico, pérdida progresiva de movilidad y riesgo de daño neurológico irreversible, cuya única alternativa es una cirugía de artrodesis lumbar con instrumentación, acompañada de rehabilitación neurológica continua y manejo farmacológico especializado. En ese contexto, aduce que el centro de reclusión no dispone de infraestructura hospitalaria, personal especializado, ni medios técnicos para el cumplimiento de las órdenes médicas, dado que el CTP presenta hacinamiento extremo, ausencia de camas, baños inadecuados, condiciones insalubres y carencia absoluta de asistencia médica, circunstancias que no
hacinamiento extremo, ausencia de camas, baños inadecuados, condiciones insalubres y carencia absoluta de asistencia médica, circunstancias que no solo vulneran la dignidad del accionante, sino que agravan de manera acelerada el deterioro de su salud. Conforme al álbum fotográfico judicial del 25 de agosto de 2025, acreditaría el actor que tiene que dormir en el suelo, que depende de otros internos para movilizarse y asearse, y no puede ponerse de pie sin ayuda, lo que en su sentir se configuraría como un trato cruel, inhumano y degradante, prohibido por el artículo 12 de la Constitución, el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las Reglas Mandela de la ONU. Así mismo indica que la EPS Salud Total no ha autorizado, ni gestionado la cirugía de artrodesis, ni los tratamientos prescritos, incumpliendo su deber legal de garantizar el derecho a la salud. A su turno, aduce que la CPT Norte no respondió el derecho de petición del 06/08/2025 en el que solicitó certificación sobre la capacidad del centro para cumplir las órdenes médicas. Sostuvo que, la Fiscalía 1ª Especializada a pesar de conocer su estado clínico lo mantiene en un lugar inadecuado que agrava su condición de salud, incumpliendo su deber de protección reforzada. Concluye que, la falta de intervención quirúrgica, la progresiva inmovilidad, el dolor constante y las condiciones indignas de reclusión configuran un riesgoCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056
Concluye que, la falta de intervención quirúrgica, la progresiva inmovilidad, el dolor constante y las condiciones indignas de reclusión configuran un riesgoCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 3 para su vida e integridad física; motivos por los que acude al presente mecanismo de amparo. 2.2. PRETENSIONES Persigue el ciudadano WILSON DE JESÚS DAZA CRUZCO se ampare sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la EPS Salud Total, autorizar y realizar en 48 horas la cirugía de artrodesis lumbar, exámenes prequirúrgicos, traslado asistido, medicamentos, rehabilitación y seguimiento médico. En la misma línea, solicita se ordene al INPEC y al CTP La Norte el traslado inmediato a un hospital de tercer nivel y permanencia allí hasta la realización del tratamiento completo; y subsidiariamente la sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria humanitaria, en aplicación de la SU-062/21. Del mismo modo, que se ordene a la Fiscalía Primera (1ª) GAULA de Santa Marta, coordinar y garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales, eliminando obstáculos administrativos o procesales. Finalmente, solicita que se requiera a las entidades accionadas que rindan informes periódicos sobre la evolución médica y cumplimiento de órdenes, con vigilancia de Procuraduría y Defensoría del Pueblo”.
EL FALLO RECURRIDO
Finalmente, solicita que se requiera a las entidades accionadas que rindan informes periódicos sobre la evolución médica y cumplimiento de órdenes, con vigilancia de Procuraduría y Defensoría del Pueblo”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta refirió que el 28 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marta impuso a Wilson de Jesús Daza Cruzo medida de aseguramiento intramural, estando desde entonces en el Centro de Traslado por Protección -CTP La Norte, sitio de reclusión transitorio que ostenta problemas de hacinamiento. Destacó que el actor ostenta la edad de 64 años con diagnósticos de salud denominados, según su historia clínica, como “dolor lumbar por degeneración discal multisegmentaria (L2–S1), con protrusión L4–L5 y compresión de estructuras nerviosas (forámenes L4–L5); limitación funcional y signos positivos a la exploración (hipertonía lumbar y LasègueCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 4 positivo)”, también con hipertensión arterial, que hacen que su estadía en el centro de reclusión transitorio atente contra su salud y dignidad humana Además, destacó que, en sitios de reclusión como el referido, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar que la persona
el centro de reclusión transitorio atente contra su salud y dignidad humana Además, destacó que, en sitios de reclusión como el referido, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar que la persona permanezca más de 36 horas, por ello, destacó que, en esa colaboración armónica que debe existir entre entidades, la intervención del INPEC era necesaria para asignar un sitio de reclusión, también para que proceda a prestar los servicios de salud a través del USPEC. Refirió que, frente a la pretensión del actor, referente a que fuera traslado en forma permanente a un hospital, señaló que el dictamen de medicina legal del 16 de junio de 2025 no se emitió conclusión alguna respecto de la incompatibilidad de las enfermedades con el sitio de reclusión, conclusión que también sirvió de soporte para que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marta el 9 de julio de 2025 negara la sustitución de la medida. De otro lado, señaló que, el estado de afiliación del actor al régimen subsidiado de salud con la EPS SALUDTOTAL, no impedía recibir el servicio de salud que el INPEC destinaba a las personas bajo su custodia. Bajo los anteriores argumentos ordenó al INPEC Regional Magdalena disponer el traslado de Wilson de Jesús Daza Cruzo a un establecimiento carcelario que preste la atención médica que requiere, asimismo, en conjunto con la EPS Salud Total, el Centro de Traslado por Protección – CTP LA NORTE y USPEC, garantizar “la práctica de la cirugía de
conjunto con la EPS Salud Total, el Centro de Traslado por Protección – CTP LA NORTE y USPEC, garantizar “la práctica de la cirugía de artrodesis lumbar, el suministro de medicamentos, terapias y controlesCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 5 especializados, coordinando traslados hospitalarios únicamente para procedimientos y valoraciones médicas debidamente autorizadas” Por último, ordenó al Centro de Traslado por Protección – CTP LA NORTE dar respuesta al derecho de petición que el actor formuló el 6 de agosto de 2025, a través del cual solicitó la prestación de un servicio de salud adecuado. DE LA IMPUGNACIÓN El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Marta aduce que, en virtud de la orden impartida al INPEC, se dispuso el traslado del accionante a su centro de reclusión; no obstante, cuestiona que no se hubiere impartido ninguna orden a la alcaldía de Santa Marta, ente territorial que, en virtud de la medida de aseguramiento o calidad de sindicado del interno, es el que en últimas es el que debe garantizar los servicios de salud, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Refiere que, la excepción recae en que exista convenio administrativo entre las cárceles y el ente territorial, así lo permite el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, hipótesis que no es la que concurre con la alcaldía de Santa Marta. Manifiesta que, mantener en los establecimientos carcelarios del INPEC
entre las cárceles y el ente territorial, así lo permite el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, hipótesis que no es la que concurre con la alcaldía de Santa Marta. Manifiesta que, mantener en los establecimientos carcelarios del INPEC a personas sindicadas deviene en que los entes territoriales no asuman su responsabilidad administrativa, también en que los recursos destinados para las personas condenadas se vean afectados.CUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 6 Señala que la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Marta también tiene problemas de hacinamiento, en tanto, solo tiene cupo para albergar a 821 internos, pero son 1172 internos los que allí se encuentran. Aduce que en la sentencia SU-122 de 2022 se dejó claro que corresponde a los entes territoriales garantizar la custodia y cuidado de los sindicados en sitios o espacios temporales, medida que, desde la emisión de la referida sentencia, debía disponerse gradualmente en el término de 18 meses, y después en un plazo de 6 años, para construir cárceles municipales o departamentales. Refiere que, la ausencia de convenio administrativo con la alcaldía de Santa Marta deviene en que el INPEC no pueda asumir la custodia de un sindicado, por tanto, existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Luego de efectuar varias citas jurisprudenciales, aduce que el trámite de tutela de primera instancia debe ser anulado por no haberse integrado el
sindicado, por tanto, existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Luego de efectuar varias citas jurisprudenciales, aduce que el trámite de tutela de primera instancia debe ser anulado por no haberse integrado el contradictorio con la alcaldía de Santa Marta, igualmente peticiona se revoque el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar, se desvincule a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Marta del presente asunto constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido porCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 7 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ostentar la condición de superior jerárquico. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al conceder el amparo de los derechos a la salud, vida e integridad personal de Wilson de Jesús Daza Cruzo , tras verificar que, correspondía al INPEC, en colaboración armónica con otras entidades, asignar un Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa
cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marta. El sitio designado fue la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Marta, que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, forma parte del Sistema Nacional Penitenciario, y es la que finalmente, en virtud de la orden impartida al INPEC Regional Santa Marta -a la que se encuentra adscritaostenta la custodia del actor. Ahora bien, dicho establecimiento de reclusión no comparte la postura atinente a que deba ser el INPEC el que deba asumir la custodia, vigilancia y cuidado del actor, en tanto al ostentar la condición de sindicado, quien debe asumir tal responsabilidad es el ente territorial Alcaldía de Santa Marta. Al respecto, se debe precisar que, ante el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país, para albergar aCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 8 personas privadas de la libertad, en condición de sindicados o detenidos, la Corte Constitucional en sentencia T—388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional sobre ese tema, con el propósito de adoptar medidas dirigidas a “garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria,
cosas inconstitucional sobre ese tema, con el propósito de adoptar medidas dirigidas a “garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”, medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022. En virtud de ello, adoptó un plan de acción cuya implementación “deberá tomar máximo seis años”, dividido en dos fases, una transitoria y otra definitiva. Para el efecto, dirigió directrices generales al INPEC, tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las personas privadas de la libertad en centros transitorios que tuviesen la condición de condenados; y, a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados. En relación con quienes se encuentran recluidos con ocasión de la imposición de medidas de aseguramiento, es decir, los sindicados, la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de garantizar el lugar de privación, alimentación, salud y demás atenciones básicas. Indicó que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente «se encuentran a cargo de las entidades territoriales». Por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o
detenidos preventivamente «se encuentran a cargo de las entidades territoriales». Por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Empero, en caso de no contar con propias, pueden acudir a laCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 9 celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, previa determinación del encargado de la provisión de alimentos. Ahora, en punto al lugar de reclusión de esa población -sindicados-, precisó que, en las estaciones, subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata, no pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que, impuesta medida de aseguramiento, la detención preventiva debe cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Además, que de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Sobre esa base, les impartió órdenes tendientes a la consecución de inmuebles para trasladar a las personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y a largo plazo -sin superar 6 años-, así como la construcción de cárceles departamentales o municipales, en el mencionado término. Ahora, en la mencionada decisión, refirió que, dentro de las
como la construcción de cárceles departamentales o municipales, en el mencionado término. Ahora, en la mencionada decisión, refirió que, dentro de las posibilidades existentes para cumplir con dicha carga, se encuentra «la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993».
De otra parte, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la CorteCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 10 Constitucional en la citada providencia, explicó que corresponde a las entidades territoriales «que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares». Sin embargo, también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez con función de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla, de manera que será competente la entidad territorial donde se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el fallador. A partir de lo anterior, en principio, razón asiste al impugnante en punto que la sentencia CC SU-122/2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales. No obstante, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas
punto que la sentencia CC SU-122/2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales. No obstante, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional decretado en dicha determinación y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas. La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento creada para el cumplimiento de dicha determinación. Es decir, actualmente se está en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento enCUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 11 estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar. Por ende, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022, es necesario, como así lo dispuso el Tribunal a quo, acudir a la colaboración armónica del
materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022, es necesario, como así lo dispuso el Tribunal a quo, acudir a la colaboración armónica del INPEC para garantizar que Wilson de Jesús Daza Cruzo , pese a su condición de sindicado, cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario, igualmente, acceder a los servicios de salud destinados para la población carcelaria a cargo del INPEC. Por tanto, no se advierte desacertada la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia que ordenó al INPEC Regional Magdalena trasladar al actor a un establecimiento carcelario, lo que derivó en la designación de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Marta, pues, dicha medida, garantiza la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor. Tampoco es suficiente la manifestación que hace este último establecimiento carcelario, referente a que atraviesa problemas de hacinamiento, para dejar sin efecto la orden impartida, en tanto, sin desconocerse esa realidad, lo importante a tener en cuenta es que garantizará en mejor medida los derechos fundamentales objeto de amparo que le asisten al actor respecto del sitio de reclusión transitorio en el que se encontraba detenido.CUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 12 Por último, la Sala no accederá a la solicitud de nulidad planteada,
se encontraba detenido.CUI: 47001220400020250030901 Tutela de 2ª instancia nº. 149056 Wilson de Jesús Daza Cruzco 12 Por último, la Sala no accederá a la solicitud de nulidad planteada, por presunta ausencia de integración de del contradictorio con la alcaldía de Santa Marta, pues dicho ente territorial si fue convocado a este asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.