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CSJ - STP16958-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16958-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16958-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127374 Acta No. 266 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO BADILLO MANTILLA, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados oficiosamente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el CentroTutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga, y a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados No. 68001600000020190009800 y 68001600015920210144800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia proferida el 03 de agosto de 2020 al interior del radicado 680016000000201900098, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a MARCO TULIO BADILLO MANTILLA a una pena privativa

interior del radicado 680016000000201900098, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a MARCO TULIO BADILLO MANTILLA a una pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

2. Posteriormente, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a MARCO TULIO BADILLO MANTILLA a 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del radicado

680016000159202101448. Actualmente se encuentra privado de la libertad por este asunto en el CPMS

BUCARAMANGA.

2Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200

MARCO TULIO BADILLO MANTILLA

3. La fase de ejecución de las dos sanciones fue asumida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante quien el sentenciado solicitó la acumulación jurídica. 3.1. Por auto del 03 de junio del cursante, la mencionada autoridad judicial negó la pretensión, con fundamento en la prohibición normativa de no acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al

mencionada autoridad judicial negó la pretensión, con fundamento en la prohibición normativa de no acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

4. En desacuerdo con esa postura, el demandante la apeló y, el 21 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió confirmación a la providencia de primera instancia.

5. Expresó el promotor del amparo que los funcionarios de primera y segunda instancia, al negar la pretendida acumulación jurídica, vulneran su derecho fundamental al debido proceso al desconocer i) el principio de favorabilidad y ii) la unidad procesal al no decretar la conexidad (art. 51

Ley 906 de 2004) de las dos investigaciones que dieron lugar a las sentencias emitidas en su contra. De otra parte, alude a que en ambos procesos aceptó los cargos desde el primer momento e invoca la aplicación “ultractiva de la favorabilidad de la ley” , porque “si bien es cierto me hallaba detenido o privado efectivamente de mi libertad por motivo del proceso que cursó en el Juzgado 3Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga – iniciado el 3 de agosto de 2020 – también muy cierto es que el día 21 de febrero de 2021 – al salir obligatoriamente, y por física necesidad de adquirir

cierto es que el día 21 de febrero de 2021 – al salir obligatoriamente, y por física necesidad de adquirir medicamentos para mi salud – a droguería ubicada cercana a mi sitio de domicilio en el barrio caracolí del municipio de Floridablanca – Santander – me vi seriamente amenazado en mi atentado contra mi vida y mi salud, al atisbar individuos motorizados – con arma de fuego en sus cinturas quienes me seguían – y esta situación o circunstancia gravosa – me obligó a colocar arma de fuego en mi cintura . luego de haber vuelto a mi domicilio – y regresar a adquirir los medicamentos para mi salud – con tan difícil circunstancia que fui requerido por uniformados y civiles adscritos a la Policía Nacional quienes me judicializaron por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso de defensa judicial”.

6. En procura de la protección de las garantías invocadas, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se declare «la revocatoria o nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia bajo radicación 68001600015920210144801 (22-516) proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal – y se concede esta a mi favor ordenando y declarando la acumulación jurídica de las penas antes mencionadas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 02 de noviembre de 2022 y

concede esta a mi favor ordenando y declarando la acumulación jurídica de las penas antes mencionadas». TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 02 de noviembre de 2022 y se dispuso correr traslado de esta a los accionados y 4Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que le correspondió resolver el recurso de apelación presentado por el aquí accionante contra la providencia interlocutoria de 03 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de la actuación radicada bajo el número 68001600015920210144801 (NI-22-516), a través de la cual se negó la acumulación de penas peticionada.

Manifestó que, con auto del 21 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Penal confirmó la decisión de primera instancia al concluir que, en efecto, no le asiste razón al recurrente, quien para dicho momento expuso argumentos similares a los reseñados en la acción de tutela. Bajo dicho contexto, alega la improcedencia de la acción contra decisiones judiciales, ante la ausencia de configuración de las causales genéricas o específicas de procedibilidad.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de

contra decisiones judiciales, ante la ausencia de configuración de las causales genéricas o específicas de procedibilidad.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga – Mg. Juan Carlos Diettes Lunainformó que conoció del proceso penal radicado No. 2019-00098 seguido contra Marco Tulio Badillo Mantilla por la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, al interior del

5Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA cual, el pasado 18 de marzo, aceptó el desistimiento de la alzada propuesta contra la sentencia dictada por la Juez Primero Penal del Circuito de la ciudad que lo condenó a la pena de 120 meses de prisión, negándole cualquier subrogado, decisión que cobró ejecutoria el 25 de abril de 2022 y, por ende, las diligencias fueron remitidas al día siguiente a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, a fin de vigilar la sanción impuesta.

3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó su desvinculación por cuanto los hechos y fundamentos de la acción no hacen referencia al trámite adelantado por esa dependencia.

4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujo que vigila la condena

cuanto los hechos y fundamentos de la acción no hacen referencia al trámite adelantado por esa dependencia.

4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujo que vigila la condena impuesta al accionante por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, proceso por el que se encuentra actualmente privado de la libertad.

Señaló que, mediante providencia del 03 de junio de 2022, negó a Badillo Mantilla la acumulación jurídica de penas con la sentencia radicada No. 680016000000201900098 del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en la prohibición legal de acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquier proceso. 6Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA Añadió que la negativa también se sustentó en el hecho que, al momento de cometer el delito del radicado No. 202101448, el actor se encontraba privado de la libertad por el proceso No. 2019-00098, en el que se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. De otra parte, alegó que no hay lugar a atender la favorabilidad reclamada ya que los hechos se cometieron en vigencia del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y no existe otra norma posterior que modifique los parámetros normativos allí regulados.

5. La Fiscal 41 Seccional de Juicios de Bucaramanga

vigencia del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y no existe otra norma posterior que modifique los parámetros normativos allí regulados.

5. La Fiscal 41 Seccional de Juicios de Bucaramanga señaló que adelantó la etapa de juicio dentro del caso 68001600015920210144801, en el cual, dentro de la audiencia de acusación, el 19 de julio de 2021, se presentó preacuerdo ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, que fue aprobado y dio lugar a la emisión de la sentencia del 24 de agosto de 2021.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reveló que, de acuerdo con el sistema de registros Siglo XXI de estos Juzgados, se estableció que respecto del accionante cursan dos procesos con radicados Nos. 68001600000020190009800 y 68001600015920210144800, sin que se encuentre petición pendiente de ingreso a los Despachos que vigilan el cumplimiento de las sanciones.

7Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200

MARCO TULIO BADILLO MANTILLA

7. La Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga advirtió la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante. Especificó que el penado, encontrándose en medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar

Bucaramanga advirtió la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante. Especificó que el penado, encontrándose en medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia en el proceso radicado 68001600000020190009800, delinquió nuevamente, lo que originó el inicio de una nueva investigación con No. 68001600015920210144800, situación que conlleva la no acumulación de las penas que le fueran impuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos fundamentales de MARCO TULIO BADILLO MANTILLA , al 8Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA proferir las decisiones del 03 de junio y 21 de octubre de

8Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA proferir las decisiones del 03 de junio y 21 de octubre de 2022, por medio de las cuales se negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas dentro de los procesos 68001600000020190009800 y 68001600015920210144800. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso bajo análisis el accionante cuestiona las providencias a través de las cuales las autoridades accionadas, en sede de primera y segunda instancia, negaron la acumulación de la pena impuesta en el proceso penal con radicado No. 68001600000020190009800 con la proferida

providencias a través de las cuales las autoridades accionadas, en sede de primera y segunda instancia, negaron la acumulación de la pena impuesta en el proceso penal con radicado No. 68001600000020190009800 con la proferida en el curso del proceso con radicado No.

68001600015920210144800. Considera que debieron

9Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA acumularse estas dos sanciones penales, teniendo en cuenta que los procesos eran conexos y que se debía aplicar el principio de favorabilidad. 3.1. Para el caso, concurren las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional en razón a que se discute la vulneración del debido proceso, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) el demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. 3.2. Sin embargo, analizados los elementos de prueba allegados al plenario, entre ellos las decisiones cuestionadas, la Sala no advierte estructurado el alegado defecto específico ni otro que habiliten el amparo invocado. Las providencias a la que MARCO TULIO BADILLO

allegados al plenario, entre ellos las decisiones cuestionadas, la Sala no advierte estructurado el alegado defecto específico ni otro que habiliten el amparo invocado. Las providencias a la que MARCO TULIO BADILLO MANTILLA acusa de desconocer su prerrogativa del debido proceso, se profirieron en el marco de la legalidad, puesto que la negativa estuvo sustentada en la prohibición expresa del inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que limita la acumulación de penas “por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. 10Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA Bajo esa óptica, el Tribunal accionado estableció la inviabilidad de acceder a lo peticionado, al advertir que si bien se reúnen las condiciones alusivas a la existencia de sentencias condenatorias proferidas en diferentes procesos y que las mismas están ejecutoriadas, así como las penas que pretende acumular son de igual naturaleza (privativas de la libertad), también lo es que no se atiende lo correspondiente a que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, y que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. Así las cosas, acotó que los hechos delictivos por los que

cualquiera de los procesos, y que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. Así las cosas, acotó que los hechos delictivos por los que fue condenado el actor a través de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021 (radicado 2021-01448), fueron cometidos el 21 de febrero de 2021, tiempo después de haberse emitido la sentencia de primera instancia en el proceso radicado 2019-00098, dado que esta data del 03 de agosto de 2020. Igualmente puntualizó, en respuesta a lo planteado por el sentenciado en cuanto que no opera la regla de exclusión porque para cuando cometió el segundo punible, la sentencia del otro proceso aún no estaba ejecutoriada, que dicho argumento no se acompasa con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 pues, en su tenor literal, la norma es clara en especificar “proferimiento de sentencia de primera o única instancia”, lo que significa que basta con que exista una 11Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA sentencia de condena para que opere la regla prohibitiva, sin que tenga incidencia su ejecutoria. Como sustento de ello, aludió a la sentencia C-1086 de 2008 en torno a los criterios con los cuales el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas 1 , así como también a la providencia de esta Corporación STP 3223-20222, en la que “el máximo órgano de cierre tomó como referente para definir que no podía darse la figura de la

como también a la providencia de esta Corporación STP 3223-20222, en la que “el máximo órgano de cierre tomó como referente para definir que no podía darse la figura de la acumulación de penas por prohibición expresa del legislador, fue justamente la fecha de la sentencia de primera instancia y no la correspondiente a la de segunda instancia. Lo cual es compatible con lo que sucede en este evento”. En igual sentido, destacó la improcedencia de la figura en estudio ante la comprobación de la prohibición del inciso 2 del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pues el actor cometió el segundo hecho delictivo mientras se hallaba en detención domiciliaria dentro del proceso No. 2019-00098. Finalmente, señaló que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad solicitado por BADILLO MANTILLA, en razón a que el artículo 460 de la Ley 906 de 1 “(i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o

hallándose en prisión”. 2 Del 10 de marzo de 2022, Radicación N° 122512 12Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA 2004 reguló la acumulación jurídica de penas de forma idéntica al artículo 470 de la Ley 600 de 2000. Bajo dicho contexto, confirmó la improcedencia de la acumulación jurídica de las penas. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Al respecto, se tiene que esta Colegiatura se pronunció en los siguientes términos en relación con la acumulación jurídica de penas3:

2. La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya

primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad 4, aplican en 3 Corte Suprema de Justicia. Providencia de abril 24 de 1997. 4 13Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. (subrayas de la Sala) De acuerdo con los anteriores razonamientos, la Sala encuentra que las providencias judiciales cuestionadas en el presente trámite constitucional, se ofrecen razonables y se ajustan a la restricción contenida en el artículo 460 de la Ley

De acuerdo con los anteriores razonamientos, la Sala encuentra que las providencias judiciales cuestionadas en el presente trámite constitucional, se ofrecen razonables y se ajustan a la restricción contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, según la cual no podrán acumularse penas por i) delitos cometidos después de la emisión de la sentencia de primera instancia en cualquiera de los procesos y ii) por conductas ejecutadas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. En efecto, MARCO TULIO BADILLO MANTILLA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 03 de agosto de 2020, en el proceso Rad. 2019-0009800 y los hechos que motivaron la condena en el expediente No. 2021-0144800, acaecieron el 21 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia en la primera causa mencionada. 14Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA Aunado a ello, se estableció que esta última conducta punible la ejecutó mientras se encontraba privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, por cuenta del trámite penal 2019-0009800, razones que hacían inviable la acumulación jurídica de las sanciones impuestas. Finalmente, el hecho de que el hoy accionante se encuentre inconforme con las providencias de primera y

acumulación jurídica de las sanciones impuestas. Finalmente, el hecho de que el hoy accionante se encuentre inconforme con las providencias de primera y segunda instancia en mención, no implica, per se, que se deba conceder la protección invocada, máxime que aquellas se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

De no ser impugnada esta sentencia, enviar la 15Tutela de primera instancia No. 127374 C.U.I. 11001020400020220227200 MARCO TULIO BADILLO MANTILLA actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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