CSJ - STP16958-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16958-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16958-2024 Radicación No. 141674 Acta No. 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MEZA , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 23 de octubre de 2024, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas.CUI 11001020500020240172101
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 2
2. A la acción se vinculó al cuerpo colegiado mencionado y, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá y a todas las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado número 25899-31-05-001-202300379-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 1° de diciembre de 2023, la sociedad Ave Colombiana S.A.S. presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedircontra CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MEZA , quien se desempeña en el puesto
3. El 1° de diciembre de 2023, la sociedad Ave Colombiana S.A.S. presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedircontra CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MEZA , quien se desempeña en el puesto de operario de aseguramiento de calidad de la compañía, pues éste había incurrido en una causal de terminación con justa causa de su contrato de trabajo. 3.1. La empresa fundamentó sus pretensiones en que, el 25 de octubre de 2023, el trabajador irrespetó a la Coordinadora de Producción, al Jefe de Recursos Humanos y a sus compañeros de trabajo, luego de que su compañera permanente tuviera un accidente en la maquina
remachadora No. 2, la cual anteriormente había causado otro accidente a otro empleado de la sociedad. 3.2. Además, señaló que el trabajador fungía como Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ave Colombiana S.A.S – Sintrave–, razón por la cual ostentaba un fuero sindical derivado de su designación dentro de la convención colectiva.
4. Asignado el asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá, éste admitió la demanda por cumplir los requisitos exigidos enCUI 11001020500020240172101
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 3 el CPL y ss., proceso que le correspondió el Rad. No. 2589931050012023-00379-00. 4.1. Mediante sentencia d el 22 de marzo de 2024, el Despacho
César Augusto Suárez Meza 3 el CPL y ss., proceso que le correspondió el Rad. No. 2589931050012023-00379-00. 4.1. Mediante sentencia d el 22 de marzo de 2024, el Despacho Judicial «absolvió» al funcionario de todas las súplicas elevadas y condenó en costas a la empresa demandante. Ello, tras estimar que, si bien hubo un altercado fuerte entre SUÁREZ MEZA y la coordinadora de operaciones, existía una situación que lo exoneraba de su responsabilidad frente a esos hechos, dada la angustia, ira e intenso dolor que le causó ver que su pareja se accidentara.
5. Inconforme, Ave Colombiana S.A.S. apeló dicha decisión y pidió su revocatoria, señalando que en ese altercado no se presentó ira e intenso dolor, como una conducta reactiva frente al conocimiento sorpresivo de una situación, pues las agresiones verbales e insultos del empleado hacía su jefe directa duró 3 horas. 5.1. Mediante providencia del 11 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia. 5.2. En dicha sentencia se consignó que el empleado no guardó rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, lo cual es un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, del reglamento del empleador y de la ley.
6. En ese contexto, CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MEZA presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que la sentencia emitida por esaCUI 11001020500020240172101
Radicación tutela n°. 141674
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que la sentencia emitida por esaCUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 4 Colegiatura incurrió en un defecto fáctico y en decisión sin motivación, que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales. 6.1. Señaló el accionante que la providencia de segunda instancia efectuó una errónea interpretación de los videos que registraron el impase que originó el proceso, pues en ellos se ve que los actos agresivos duraron unos siete minutos y no tres horas. 6.2. Indicó que, el Colegiado interpretó erróneamente las declaraciones de la Coordinadora de Producción, porque desconoció que las actuaciones negligentes de la empresa –como la omisión de los mantenimientos preventivos correctivos a la maquina remachadora No. 2 y tardanza en prestarle primeros auxilios a su compañera permanenteocasionaron su reacción. 6.3. Adicionalmente se quejó de que el despacho accionado no reconociera que en sus 19 años de servicio a Ave Colombiana S.A.S. nunca había tenido comportamientos similares y, por el contrario, agravara el reproche a su conducta con base en su antigüedad. 6.4. Indicó que el fallador, al analizar la proporcionalidad del despido, se apartó del precedente fijado en la sentencia SL-2857 de 2003, al calificar como grave la falta que cometió.
6.4. Indicó que el fallador, al analizar la proporcionalidad del despido, se apartó del precedente fijado en la sentencia SL-2857 de 2003, al calificar como grave la falta que cometió. 6.5. Argumentó que el Tribunal se apartó de «estudios médicotécnicos y conceptos», relacionados con el tiempo que debe constituir una «conducta de ira e intenso dolor». Además, que el juzgador omitió valorar que posterior al fatídico evento inició a padecer un trastorno de ansiedad.CUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 5
7. Bajo esos argumentos, solicitó revocar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se ordene su reintegro.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante CSJ STL14674-2024 adoptada el 23 de octubre de 2024, negó el amparo invocado, en tanto, evidenció que la providencia censurada es razonable. 8.1. Para el efecto, consideró la Sala homóloga que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez –el fallo de segundo grado se notificó el 12 de abril y la demanda se interpuso el 9 de octubrey subsidiariedad –contra la providencia cuestionada no procedían recursos-. 8.2. Por lo que procedió a analizar la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extraía la transgresión alegada. 8.2.1. Puntualizó que el Tribunal Superior de Cundinamarca precisó
8.2. Por lo que procedió a analizar la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extraía la transgresión alegada. 8.2.1. Puntualizó que el Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que la controversia entre las partes radicaba en que para la sociedad empleadora las conductas realizada por el trabajador el 25 de octubre de 2023 constituía una falta grave que daba lugar a su despido justo, mientras que para el empleado las mismas no lo eran, por tanto, para dar solución a dicho interrogante, analizó los interrogatorios rendidos en el proceso, la carta del despido y la conducta de SUÁREZ MEZA de cara al reglamento interno de trabajo. 8.2.3. Por lo que el juzgador estimó que los hechos atribuidos al accionante eran constitutivos de justa causa para despedirlo porque su actuar estaba tipificado como grave en el mencionado reglamento.CUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 6 8.2.4. Y, contrario al juzgado de primera instancia, no hubo eximentes de responsabilidad y su antigüedad «antes de ser motivo de exculpación e [ra] más bien factor de agravación (…), amén de que la norma no exig[ía] que h[ubiese] reincidencia o que se trat[ara] de conductas reiteradas sino que simplemente consagra[ra] cualquier agresión o malos tratos». 8.2.5. Finalmente, el accionado acotó que en el pleito cuestionado se configuraron los presupuestos del numeral 6° del literal a) del artículo
agresión o malos tratos». 8.2.5. Finalmente, el accionado acotó que en el pleito cuestionado se configuraron los presupuestos del numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y que era acertado señalar que el trabajador faltó a sus obligaciones contractuales contenidas en los numerales 1° y 4° del canon 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN
9. A través de apoderado, CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MEZA impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. 9.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló que la decisión tomada por el Tribunal de Cundinamarca no tuvo en cuenta que antes del despido, se generó «una condición de desprestigio, comentarios mal intencionados» que causaron traumas en todos los trabajadores de la empresa Ave Colombiana S.A. 9.2. Por lo que, en su sentir, la decisión cuestionada «conduce a poner en incertidumbre el derecho de asociación, libre expresión, miedo, inseguridad y hasta desconfianza frente a futuros problemas lo que de hecho en nada contribuye al bienestar tanto de la familia de mi mandante como de los trabajadores que él representaba».CUI 11001020500020240172101
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 7 9.3. Así, estima que se deben reestablecer las garantías laborales del trabajador para no afectar al conglomerado de empleados, quienes han sido amedrentados y silenciados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
7 9.3. Así, estima que se deben reestablecer las garantías laborales del trabajador para no afectar al conglomerado de empleados, quienes han sido amedrentados y silenciados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
12. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tantoCUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 8 en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005).
13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240172101
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 9 puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto
15. El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado número 25899-31-05-001-2023-00379-01, ya que la misma adolece de un defecto fáctico y no está motivada, puesto que CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MEZA estima que: i) se valoraron indebidamente las pruebas del plenario; y ii) se apartó del precedente fijado en la sentencia SL-2857 de 2003 y de «estudios médico-técnicos y conceptos», relacionados con el tiempo que debe constituir una «conducta de ira e intenso dolor».
16. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:CUI 11001020500020240172101
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 10 (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por
asunto:CUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 10 (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no procede recurso alguno; (iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 12 de abril de 2024 y la tutela se interpuso el 9 de octubre siguiente, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) se identificaron los derechos vulnerados y los hechos generadores de la vulneración; (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la empresa accionante.
17. No obstante, el amparo no está llamado a prosperar pues, tal y como lo advirtió la primera instancia, la decisión emitida por la autoridad demandada se encuentra precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. 17.1. En efecto, el cuerpo colegiado accionado luego de narrar la actuación procesal relevante, reseñar la apelación de la sociedad Ave Colombiana S.A.S. expresó que el principal problema jurídico por resolver
17.1. En efecto, el cuerpo colegiado accionado luego de narrar la actuación procesal relevante, reseñar la apelación de la sociedad Ave Colombiana S.A.S. expresó que el principal problema jurídico por resolver era determinar si se configuraba la justa causa imputable al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo o si la falta cometida por él no esCUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 11 suficiente para configurar dicha razón como válida, como lo consideró la juez de primera instancia. 17.2. E inició su análisis dando por probado la calidad de aforado del trabajador demandado; que la relación laboral existente entre las partes inició desde el 2 de enero de 2006; el cargo desempeñado de operario de aseguramiento de calidad ; que la empresa demandante adelantó proceso disciplinario contra el empleado por los hechos endilgados; y que la empresa dio terminación al vínculo laboral mediante comunicación del 8 de noviembre de 2023.
18. Por lo que procedió a analizar el fallo emitido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá. Y destacó de esa providencia, que la misma se basó en que la conducta del trabajador no había sido reiterativa durante los 19 años que llevaba la relación laboral; que la Coordinadora de Operaciones no le informó a la compañera permanente de SUÁREZ
MEZA el daño de la máquina remachadora No. 2; que ese hecho generó que su pareja se accidentara, pasando por alto que en el mes anterior ya se había accidentado otra persona.
MEZA el daño de la máquina remachadora No. 2; que ese hecho generó que su pareja se accidentara, pasando por alto que en el mes anterior ya se había accidentado otra persona. 18.1. Por lo que el juzgado de primera instancia estimó que esas circunstancias las debió tener en cuenta el empleador para tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor, pues en realidad existía una situación que lo exoneraba de su responsabilidad frente a esos hechos, dada la angustia, ira e intenso dolor que le causaron los acontecimientos. 18.2. Y finalizó indicando que las agresiones verbales duraron tan solo unos minutos y no 3 horas como se dice en la carta de renuncia, por tanto, la determinación de la empresa resultaba desproporcionada, puesCUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 12 debió graduarse la conducta de cara a los hechos ocurridos en todo su contexto.
19. A efectos de verificar el acierto de esa argumentación, el Tribunal revisó la carta de despido del 8 de noviembre de 2023 y evidenció que las conductas reprochadas al trabajador eran: 1) haberle faltado el respeto a la coordinadora de producción, quien ostenta un cargo superior al demandante, con palabras soeces, subidas de tono, amenazantes, sarcásticas y desafiantes; 2) haber reiterado ese comportamiento irrespetuoso hacia la coordinadora durante 3 horas; y 3) no haber utilizado los procedimientos dispuestos por la empresa para poner en conocimiento las
amenazantes, sarcásticas y desafiantes; 2) haber reiterado ese comportamiento irrespetuoso hacia la coordinadora durante 3 horas; y 3) no haber utilizado los procedimientos dispuestos por la empresa para poner en conocimiento las situaciones que puedan generarle inconvenientes. 19.1. Y extrajo de la declaración de CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MEZA el comportamiento grosero y fuerte del actor hacía la Coordinadora de Operaciones y contra otros cuatro trabajadores. 19.2. A su vez el fallador, del testimonio del Jefe de Recursos Humanos, resaltó que se le inició el proceso disciplinario por esa situación. Y con la atestación de Aníbal Rafael Rivero Meléndez –uno de los compañeros de trabajo del accionantey Yeimmy Cifuentes Alcantar –compañera permanente del demandanteadvirtió que el altercado entre SUÁREZ MEZA y la Coordinadora de Operaciones se dio por un lapso prolongado de tiempo y en tres lugares distintos. Además, que el aforado llegó al punto de enfrentar a la Coordinadora de Operaciones «como si estuviera peleando contra otro hombre».
20. Por lo que concluyó que no le asistía razón al juez de primera instancia porque en el proceso se probó: i) que el operario le faltó el respeto a la Coordinadora de Producción, con palabras soeces, sarcásticas yCUI 11001020500020240172101
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 13 desafiantes, las cuales pronunció en un tono fuerte y alterado; y ii) que esa
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 13 desafiantes, las cuales pronunció en un tono fuerte y alterado; y ii) que esa actitud la asumió el trabajador en 3 oportunidades, en diferentes lugares de la empresa y en horas del día 25 de octubre de 2023 (a las 9:50, 11:20 y 11:30 de la mañana). 20.1. Resaltando que el trato irrespetuoso comenzó tan pronto el demandado se enteró del accidente de su esposa y el mismo se prolongó a lo largo de la mañana. A lo que añadió que el empleado no utilizó los procedimientos dispuestos por la empresa para poner en conocimiento el presunto daño de la máquina remachadora en la que ocurrió el accidente laboral.
21. Así las cosas, el cuerpo colegiado señaló que no quedó duda de que la empresa demostró la ocurrencia de las conductas que le endilgó al trabajador en su carta de despido, que dicho comportamiento se prolongó durante un plazo considerable y que el trabajador no utilizó los mecanismos dispuestos por la empresa para poner en conocimiento el daño de la maquina remachadora. 21.1. Y procedió a efectuar el análisis sobre si esas conductas constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo que trajo a colación los artículos 96, 97, 100 y 103 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, según los cuales, los hechos atribuidos al trabajador están debidamente tipificados como faltas graves y dan lugar a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa y destacó:
Interno de Trabajo de la empresa, según los cuales, los hechos atribuidos al trabajador están debidamente tipificados como faltas graves y dan lugar a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa y destacó: «pues es palmario que el trabajador tenía la obligación de: guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros de trabajo o personas relacionadas con el ejercicio de su labor y ser prudente en el lenguaje y en la manera de comportarse durante el ejercicio de las funciones o actividades laborales y le estaba prohibido originar riñas, discordias o discusiones con otros trabajadores y aprovecharse de cualquier circunstancia para amenazar o agredir en cualquier forma a sus superiores o compañeros deCUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 14 trabajo; situaciones que constituyen faltas graves, al tenor de lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 96 y 97 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 ibídem».
22. Por otra parte, la Corporación accionada indicó que no hubo eximentes de responsabilidad en la conducta irrespetuosa de SUÁREZ MEZA, quien explicó su actuar en atención al estado de angustia, ira e intenso dolor que sintió una vez se enteró del accidente de su esposa. 22.1. Ello fue así porque el juzgador consideró que ese estado anímico únicamente podría justificar el primer grito de las 9:50 am en la entrada del almacén. Y no ocurre lo mismo respecto a los gritos y manoteos que realizó media hora más tarde; a lo que añadió que el accidente que
anímico únicamente podría justificar el primer grito de las 9:50 am en la entrada del almacén. Y no ocurre lo mismo respecto a los gritos y manoteos que realizó media hora más tarde; a lo que añadió que el accidente que sufrió la esposa del empleado no se generó porque la máquina remachadora estuviera defectuosa o careciera de mantenimiento, ni tampoco se dio por el actuar negligente de sus superiores jerárquicos.
Puntualizó sobre ese aspecto: «la Sala no encuentra justificación para que el demandado hubiese culpado a la señora Yeimmy como directa responsable del accidente ocurrido a su esposa, y por esa vía no puede justificarse el trato irrespetuoso y pasado de tono que le brindó, máxime cuando aquella ostentaba un cargo de superior jerarquía al trabajador demandado; a lo que se suma que ese día, previo a insultar a dicha coordinadora, el demandante ya había expuesto el caso a la señora Alexandra Parra, administrativa de la empresa, quien se comprometió en hacer el estudio pertinente de cara a los accidentes ocurridos en esa máquina, por lo que si ya había dejado un precedente para que se investigara lo sucedido, no entiende la Sala por qué minutos después exige de una manera desobligante y altanera al ingeniera Yeimmy Cifuentes para que mandara a arreglar la máquina remachadora en mención». 22.2. Añadió que no puede disculparse al empleado por ser su primera falta ni por su antigüedad, pues el reglamento de la compañía no exige que haya reincidencia ni que se trate de conductas reiteradas y sus
22.2. Añadió que no puede disculparse al empleado por ser su primera falta ni por su antigüedad, pues el reglamento de la compañía no exige que haya reincidencia ni que se trate de conductas reiteradas y sus 19 años de servicio «antes que ser motivo de exculpación es más bien factor de agravación».CUI 11001020500020240172101 Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 15
23. En ese sentido, estimó configurados los presupuestos del numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 19652 y de los numerales 1° y 4 ° del artículo 583 del CST, que guardan estrecha relación con la bilateralidad del contrato de trabajo.
24. Bajo esas circunstancias, se advierte que la sentencia con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por los juzgadores de segunda instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
25. Además, esta Sala de Tutelas, no encuentra configurado el defecto de decisión sin motivación, pues el colegiado accionado sustentó extensamente las razones por las cuales era necesario levantar la garantía foral del operario y permitir a la sociedad demandante despedirlo. 25.1. Recuérdese que la Corte Constitucional (en sentencia CC SU635 de 2015) estableció que ese defecto se configura: «Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
25.1. Recuérdese que la Corte Constitucional (en sentencia CC SU635 de 2015) estableció que ese defecto se configura: «Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la 2 ARTÍCULO 7. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: (…)
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 3 ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. (…) 4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.CUI 11001020500020240172101
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 16 sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
Radicación tutela n°. 141674 Impugnación de Tutela César Augusto Suárez Meza 16 sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de r