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CSJ - STP16959-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16959-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16959-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127279 Acta No. 272 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla contra el fallo proferido el 06 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GABRIEL DE JESÚS

CABALLERO RAMOS.

En primera instancia se vinculó a los Juzgados 20° y 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Centros de Servicios Administrativos de los JuzgadosTutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Barranquilla. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 27 de noviembre de 2017 el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró responsable, en calidad de autor, a GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS de la conducta punible de hurto

Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró responsable, en calidad de autor, a GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS de la conducta punible de hurto calificado y agravado y lo condenó a 16 meses de prisión. No hubo condena en perjuicios. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Proceso No. 11001600002320170911500). 1.2. La vigilancia de la condena la ejerció, inicialmente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad judicial que concedió la libertad condicional a GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS , por tal razón, el 03 de abril de 2019, remitió la actuación a los juzgados homólogos de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1.3. Con providencia del 01 de julio de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla reasumió el conocimiento por cuanto el sentenciado fue capturado y se encuentra privado de la 2Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS libertad en esa ciudad en razón de la condena impuesta en el proceso radicado 11001600002320170609900.

C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS libertad en esa ciudad en razón de la condena impuesta en el proceso radicado 11001600002320170609900.

2. El 12 de febrero de 2019 el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS por el delito de hurto calificado y agravado y lo condenó a 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó los subrogados penales

(Proceso No. 11001600002320170609900). 2.1. La vigilancia de la condena la ejerció el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, con auto del 28 de febrero de 2022, ordenó la remisión de la actuación a los juzgados homólogos de Barranquilla, como quiera que, consultado el SISIPEC, el penado aparecía interno en la cárcel de mediana seguridad de Barranquilla, correspondiéndole al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

3. El apoderado judicial de GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS solicitó, el 27 de octubre de 2021, ante los Juzgados 20° y 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vía electrónica, “1) Entregar copia íntegra

CABALLERO RAMOS solicitó, el 27 de octubre de 2021, ante los Juzgados 20° y 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vía electrónica, “1) Entregar copia íntegra del expediente con radicación 2017-09115 y 2017-06099; 2) Certificar la ejecutoria del (los) fallo(s) de primera y/o segunda instancia que reposa en el expediente; y 3) Reconocer personería jurídica para actuar.” El actor censura que, a la fecha, no se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de las autoridades accionadas. 3Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701

GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS

5. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y, en consecuencia, se ordene a los titulares de los Juzgados accionados que resuelvan de fondo las peticiones elevadas y se disponga la entrega de los documentos solicitados.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , ordenó el traslado de la acción constitucional a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le correspondió la

vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante en el proceso No. 11001600002320170609900.

Adujo que, el 04 de abril de 2020, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de la misma especialidad de Barranquilla, en razón a que GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS se encuentra descontando pena en el establecimiento penitenciario de esa ciudad, orden que se materializó con oficio No. 918 del 08 de abril de 2020. Adicionalmente, manifestó que, con proveído del 08 de noviembre de 2021, dispuso la remisión de la solicitud del 4Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS abogado del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Agregó que, al no tener certeza del trámite dado por el Centro de Servicios Administrativos a la mencionada providencia y la petición, pues no aparece registro de dicha actuación, remitió copia del auto al apoderado judicial del actor.

2. El Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que vigiló la pena impuesta al demandante al interior del proceso radicado

11001600002320170911500.

actor.

2. El Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que vigiló la pena impuesta al demandante al interior del proceso radicado

11001600002320170911500. Adujo que, con auto del 28 de febrero de 2022, ordenó la remisión de la actuación, por competencia, a los Juzgados homólogos de Barranquilla, pues, al consultar la base de datos del SISIPEC, el condenado aparece interno en la Cárcel de Barranquilla.

3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que tiene a cargo el conocimiento y vigilancia de las penas impuestas al accionante.

En el radicado 11001600002320170911500 reseñó las actuaciones desplegadas y precisó que el 01 de julio de 2022 reasumió el conocimiento de la causa y, teniendo en cuenta una solicitud pendiente por resolver, procedió a dar el trámite correspondiente y i) reconoció personería jurídica al 5Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS Doctor Jiménez González y ii) ordenó que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, se expidan las copias íntegras del expediente y de la constancia de ejecutoria de la sentencia. Determinación que fue notificada a la defensa. En torno al proceso No. 11001600002320170609900 advirtió el sentenciado se encuentra privado de la libertad en

íntegras del expediente y de la constancia de ejecutoria de la sentencia. Determinación que fue notificada a la defensa. En torno al proceso No. 11001600002320170609900 advirtió el sentenciado se encuentra privado de la libertad en razón de este proceso y que, el 1 de julio de 2022, avocó conocimiento y vigilancia de las penas impuestas.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla dijo que el Juzgado 1° de la especialidad se encuentra vigilando las condenas impuestas al accionante en los procesos No. 11001-60-00-023-2017-06099-00 y 1100160-00-023-2017-09115-00.

Indicó que no ha podido cumplir con lo ordenado por el Juzgado ejecutor dentro del radicado 11001600002320170911500, ya que se encuentra a la espera de que el expediente sea entregado por parte del Juzgado. En referencia al radicado 11001600002320170609900, señaló que el Despacho, con providencia del 01 de julio de 2022, dispuso: “2.- Como quiera que el Despacho no observa peticiones pendientes por resolver, REMÍTASE el expediente a nuestro Centro de Servicios Administrativos y manténgase allí a nuestra

disposición.”: 6Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701

GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 06 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GABRIEL DE

JESÚS CABALLERO RAMOS.

Advirtió que con relación al radicado No. 1001600002320170911500, ya hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado que actualmente vigila la pena, en el sentido de i) reconocer personería jurídica al abogado Jaider Jiménez González y ii) ordenar al Centro de Servicios de la especialidad que expida copia íntegra de la actuación y la constancia de ejecutoria de la sentencia. No obstante, advirtió que, de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no ha sido posible la materialización de las órdenes por cuanto el proceso no ha sido remitido por el estrado judicial y que, por tanto, se estructura la vulneración de los derechos del accionante. Además, precisó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no realizó pronunciamiento alguno referente a las pretensiones 7Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701

Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no realizó pronunciamiento alguno referente a las pretensiones 7Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS relacionadas con el radicado No. 11001600002320170609900.

En este contexto decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al accionante, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Jueza Primera (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a: (i) remitir el proceso No. 1001600002320170911500, para que el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad de cumplimiento a lo ordenado por el propio despacho el 1 de julio de 2022 y, (ii) resuelva las pretensiones presentadas por el abogado Jaider Enrique Jiménez González dentro del proceso No.

110016000023201706099.

TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de los procesos 110016000023201706099 y 1001600002320170911500 proceda a dar cumplimiento a lo

Barranquilla (Atlántico), que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de los procesos 110016000023201706099 y 1001600002320170911500 proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. De no ser impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que no es cerito lo afirmado por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, en punto a que el Despacho cuente con el proceso físico y mucho menos que se haya omitido el envío del mismo a dicha dependencia. Refirió que procedió a avocar el conocimiento de los 8Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS procesos seguidos contra el actor con los expedientes digitales que se encuentran cargados en el OneDrive del correo institucional. Adujo que le resulta imposible dar cumplimento a la orden de tutela y aludió al informe rendido por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos en el cual informa que el expediente se encontraba extraviado en dicha dependencia y que fue encontrado el pasado 06 de julio, por lo que el 07 de julio de 2022 se informó al Tribunal de Bogotá el acatamiento de las órdenes emitidas.

dependencia y que fue encontrado el pasado 06 de julio, por lo que el 07 de julio de 2022 se informó al Tribunal de Bogotá el acatamiento de las órdenes emitidas. Por último, afirmó que con referencia al radicado No. 11001600002320170609900, no hay solicitudes pendientes de resolver. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico De acuerdo con los términos de la impugnación, esta

Sala deberá determinar si: 9Tutela de 2ª instancia No. 127279

C.U.I. 11001220400020220270701

GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS

(i) La orden dada en primera instancia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de remitir el proceso No. 1001600002320170911500, es de imposible cumplimiento por concurrir circunstancias impeditivas derivadas de la información inexacta suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla. De igual manera, si pese a lo anterior se configura un hecho superado tras el informe rendido por la dependencia administrativa en mención. (ii) Continúa la vulneración de las garantías fundamentales del actor ante la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud elevada respecto del radicado 110016000023201706099.

(ii) Continúa la vulneración de las garantías fundamentales del actor ante la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud elevada respecto del radicado 110016000023201706099. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y 10Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

4. Es menester precisar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario

procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

4. Es menester precisar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado es el debido proceso, en su manifestación de la garantía de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso, en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En este caso, la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se opone a la orden emitida por el a quo para que remitiera el proceso No. 1001600002320170911500, a fin de que el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad dé cumplimiento a lo ordenado por el propio despacho el 1 de julio de 2022, 11Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS porque, según alude, el expediente físico nunca fue allegado a su Despacho, ya que sólo contó con el archivo compartido a través del OneDrive del correo electrónico institucional. Para la Sala, estos argumentos adquieren relevancia tras los elementos aportados con la impugnación, por cuanto se logra dilucidar que, en efecto, el expediente se encontraba

a través del OneDrive del correo electrónico institucional. Para la Sala, estos argumentos adquieren relevancia tras los elementos aportados con la impugnación, por cuanto se logra dilucidar que, en efecto, el expediente se encontraba refundido al interior del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad y sede, tal y como se desprende de la constancia suscrita por la secretaria 1 de dicha dependencia, en donde pone de presente que en efecto el proceso se encontraba en esa dependencia. Se debe relievar que la anterior situación no fue puesta en conocimiento de la Juez de primera instancia, pues la determinación atacada se tomó con base en la información suministrada por los accionados y vinculados al trámite, donde, por parte del Juzgado que vigila la pena, no se expuso si en su poder se encontraba o no el expediente físico. En la impugnación, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla acreditó que ya se logró la ubicación del proceso a fin de dar cumplimiento a las determinaciones tomadas en la providencia del 1 de julio de 2022, tendientes a la expedición de copias íntegras del expediente y la constancia de ejecutoria de las sentencias a favor del apoderado del accionante. 1 Archivo digital denominados “45INFORME SECRETARIA IMPUGNACIÓN TUTELA GABRIEL CABALLERO”

12Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS Ahora, una vez subsanado el yerro advertido en punto a la ubicación del expediente físico radicado No. 11001600002320170911500, por parte de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se procedió, el 07 de julio del cursante, a remitir, vía electrónica, el enlace del proceso junto con la constancia de ejecutoria de la sentencia2, a la dirección de correo electrónico jaiderjimenezgonzalez@gmail.com, que pertenece al apoderado judicial del actor y quien, además, confirmó haber recibido los documentos a satisfacción3.

5. En tales condiciones, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Entonces, se reitera, el haberse satisfecho lo atinente a la petición elevada por el apoderado de GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS concerniente al proceso radicado 11001600002320170911500, genera la improcedencia del amparo constitucional, por carencia actual de objeto frente a este concreto tópico.

Bajo esa óptica, se revocará la providencia confutada en relación con la orden de remitir el proceso No.

actual de objeto frente a este concreto tópico. Bajo esa óptica, se revocará la providencia confutada en relación con la orden de remitir el proceso No. 1001600002320170911500 al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad para que dé cumplimiento a lo ordenado el 1 de julio de 2022 y, en su lugar, se declarará la 2 Archivos digitales denominados “38ConstanciaEnvioCopiasConstanciaEjecutoria” y “39ConstanciaEntregadoCopiasConstanciaEjecutoria”. 3 Archivo digital denominado “40ConstanciaAcusoRecibidoCopiasConstanciaEjecutoria” 13Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701 GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS improcedencia del amparo por hecho superado respecto de la pretensión referente al radicado en cita.

7. Finalmente, en torno a la pretensión relativa al radicado No. 11001600002320170609900, debe precisarse que, de conformidad con los elementos de conocimiento arrimados al presente asunto, resulta diáfano que el apoderado judicial de CABALLERO RAMOS presentó solicitud tendiente a la expedición de copias del expediente, las constancias de ejecutoria de las sentencias y el reconocimiento de personería para actuar 4 ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Esa autoridad, con providencia del 08 de noviembre de 2021, resolvió remitir la petición al Centro de Servicios

23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esa autoridad, con providencia del 08 de noviembre de 2021, resolvió remitir la petición al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, lo que se materializó el 30 de noviembre de 2021 por la dependencia encargada. Así las cosas, resulta diáfano que se encuentra pendiente de ser atendida por parte de la autoridad que vigila la pena, la solicitud elevada por el representante judicial del accionante en relación con el proceso No. 11001600002320170609900, lo que impone la confirmación de las demás órdenes dadas en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 07ANEXOS_28_6_2022, 8_42_08 14Tutela de 2ª instancia No. 127279 C.U.I. 11001220400020220270701

GABRIEL DE JESÚS CABALLERO RAMOS

R E S U E L V E:

1. Revocar, parcialmente, el numeral segundo del fallo del 06 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-. En consecuencia, se deja sin efecto la orden dada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de remitir el proceso No. 1001600002320170911500 al Centro de Servicios

orden dada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de remitir el proceso No. 1001600002320170911500 al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad para que dé cumplimiento a lo ordenado el 1 de julio de 2022 y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo por hecho superado.

2. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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