CSJ - STP16959-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16959-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020230026201 Radicación n.° 134132 STP16959-2023 (Aprobado acta n°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que decidió “ declarar improcedente” la solicitud de tutela presentada contra la FISCALÍA
SÉPTIMA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO.
En síntesis, el accionante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y denegación (sic) de justicia”, en tanto se negó a declararlo como poseedor de buena fe exenta de culpa, en el trámite de extinción de dominio que se está adelantando sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.157-42329, ubicado en Silvania (Cundinamarca).
II. HECHOSCUI: 11001222000020230026201
Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR 1.- Fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma:
De la demanda de tutela se extrae, que desde el año 1995 REBECA
1.- Fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma:
De la demanda de tutela se extrae, que desde el año 1995 REBECA AGUILAR HERNÁNDEZ ostenta la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-42329 ubicado en el municipio de Silvania (Cundinamarca), por lo que ella y su hijo JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR de manera ininterrumpida han usufructuado y explotado económicamente el predio “durante más de treinta y dos (32) años”. Indicó que, de acuerdo con la codificación civil, la prescripción es una de las formas de “adquirir el dominio real de las cosas” al ejercer de forma irregular actos de señor y dueño, sin ostentar un justo título y, comoquiera que la posesión es una forma de obtener la propiedad, adquirieron tal derecho al haber ocupado el bien desde 1995. Comentó que solicitaron ante la fiscalía accionada el reconocimiento como terceros de buena fe exenta de culpa para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso extintivo, no obstante, la petición fue negada tras considerar que la posesión debía ser declarada por un juez civil, transgrediendo así su derecho al debido proceso y los postulados de la Ley 1708 de 2014. Aclaró que no ha iniciado proceso ante la jurisdicción competente teniendo en cuenta que desde el 6 de octubre de 2009 se impusieron medidas cautelares sobre el predio, y al estarse adelantando proceso de extinción de dominio “no
Aclaró que no ha iniciado proceso ante la jurisdicción competente teniendo en cuenta que desde el 6 de octubre de 2009 se impusieron medidas cautelares sobre el predio, y al estarse adelantando proceso de extinción de dominio “no es posible iniciar ninguna acción jurídica respecto a la demanda de posesión”, por lo que se les ha impedido acceder de manera definitiva al derecho que ostentan sobre la heredad. Agregó que Ciro Antonio Cendales Molina, induciendo en error a la delegada demandada por la utilización de “escrituras espurias”, fue reconocido como afectado dentro de la acción extintiva; además, dicho ciudadano inició proceso policivo ante la Inspección de Policía de Silvania en contra de los accionantes, dado que busca “por cualquier medio y de manera fraudulenta apoderarse del predio hoy en litigio”. Indicó que Ciro Antonio Cendales Molina, “de manera violenta y amenazante” ha procurado despojarlos del bien y pese a las denuncias instauradas, a la fecha “no han avanzado y mucho menos existen pronunciamientos al respecto”. Añadió que la Fiscalía está en la “obligación de investigar por mandato constitucional y legal” quiénes son las personas que se registran en las escrituras y si estas son espurias o legales, pues las que se suscribieron para soportar el negocio jurídico entre Ernesto Poveda Salazar y Ciro Antonio Cendales Molina “se tachan de falsas al enmarcarse dentro del marco de ilegalidad, al ser estas presuntamente contrarias a derecho”.
soportar el negocio jurídico entre Ernesto Poveda Salazar y Ciro Antonio Cendales Molina “se tachan de falsas al enmarcarse dentro del marco de ilegalidad, al ser estas presuntamente contrarias a derecho”. Arguyó que la entidad accionada debe pronunciarse respecto de la autenticidad de los pasaportes con los que se identificaron las personas que realizaron el negocio jurídico sobre el predio objeto de extinción, así como del 2CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR que otorga poder a Josefa Mercedes Martínez de Giraldo mediante escritura pública n.° 5478 del 29 de diciembre de 1992, quien en representación de Luis Felipe Jave Huangal adquirió el bien. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, como consecuencia se ordene a la FISCALÍA SÉPTIMA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO los reconozca como terceros de buena fe exenta de culpa, al ser poseedores del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-423291.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 6 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 6 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El 6 de octubre de 2023, la Fiscal 7° Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, advirtió que, no es la primera vez que el actor presenta acción de tutela por los mismos hechos, por lo que incluso podría estarse en curso de una acción temeraria. 3.1.- Adujo que, el 20 de febrero de 2023 escuchó en declaración al accionante, quien dio a conocer que “h[a] estado trabajando como administrador del predio EL MIRADOR que está por cuenta de esta fiscalía, lo lleva cuidando hace muchos años” y que conoce a MARÍA LUISA CAMPOS DE MURILLO porque fue quien les dejó el predio para que “lo usufructuáramos mientras ella volvía, pero hasta la fecha ella no volvió a aparecer, ella no ofreció ningún salario, solo para [que] cuidáramos ganado ahí”. 3.2.- Aclaró que, según el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula 157-42329, se observa que, en 1992 3CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR MARÍA L UISA CAMPOS DE M URILLO, familiar de WILMER O SPINA MURILLO vinculado al proceso extintivo, lo vendió a LUIS FELIPE JAVE,
JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR MARÍA L UISA CAMPOS DE M URILLO, familiar de WILMER O SPINA MURILLO vinculado al proceso extintivo, lo vendió a LUIS FELIPE JAVE, quien en 2009 lo transfirió a ERNESTO POVEDA y posteriormente en octubre de 2009 fue adquirido por CIRO CENDALES. 3.3.- Indicó que, de la revisión del expediente, se percató que las medidas cautelares impuestas sobre el predio al que hace alusión la parte actora no se encontraban materializadas, por lo que tan solo hasta el 27 de julio de 2023 se dejó a disposición de la S.A.E. el lote de terreno de propiedad de CIRO ANTONIO CENDALES MOLINA. 3.4.- Añadió que le ha aclarado al demandante que no puede ser reconocido como poseedor o propietario del bien, dado que tan solo ha sido cuidador del predio con los beneficios convenidos en el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de diciembre de 2020 con CIRO A NTONIO CENDALES MOLINA, aunado a que le explicó que “este no es el estadio procesal al que debe manifestar sobre las demandas o falsedades a las que ha hecho alusión de sus escritos de tutela”. 3.5.- Aseveró que, el trámite de extinción seguido bajo el régimen de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, se adelanta sobre 297 bienes de propiedad de WILMER OSPINA MURILLO, ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO, DANILO BUSTOS SUÁREZ y otros, al ser adquiridos
sobre 297 bienes de propiedad de WILMER OSPINA MURILLO, ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO, DANILO BUSTOS SUÁREZ y otros, al ser adquiridos con producto de la actividad ilícita desplegada por alias “El Loco Barrera”, proceso que se encuentra en etapa probatoria, por lo que aún no se ha clausurado la investigación y está “culminando con otras averiguaciones”. 4CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR 4.- Por su parte, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio coadyuvó la respuesta brindada por la Fiscalía 7°, en el sentido de desestimar las pretensiones del accionante. 5.- En consecuencia, el 19 de octubre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela impetrada por JAVIER S ILVESTRE G ONZÁLEZ AGUILAR. Consideró dicha Corporación, que no se agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto, frente a la Resolución del 31 de julio de 2023, que le negó la calidad de tercero de buena fe, existía la posibilidad de interponer recursos, pero el accionante no lo hizo. 6.- Frente a esto, el 23 de octubre de 2023, JAVIER S ILVESTRE GONZÁLEZ A GUILAR impugnó la decisión, insistiendo en las postulaciones expuestas en el escrito de tutela inicial. Además, reseñó que,
GONZÁLEZ A GUILAR impugnó la decisión, insistiendo en las postulaciones expuestas en el escrito de tutela inicial. Además, reseñó que, contra la determinación adoptada por la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio el 31 de julio de 2023, interpuso el recurso de reconsideración. 6.1.- Por lo anterior, solicita: PRIMERO: Se proteja nuestros derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, la cual ha sido denegada por la FISCALÍA SÉPTIMA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, dentro del proceso con radicado No. 8867.
SEGUNDO: Se nos protege el derecho al ACCESO DE JUSTICIA debido a la abstención o negligencia por parte de la Fiscalía Séptima, en su obligación de impartir justicia, al ser ésta una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley y la Carta Política al ser negado la admisión al proceso en referencia en el entendido de ser poseedores de buena fe y por ende como tercero de buena fe exento de culpa.
TERCERO: Dar cumplimiento al precedente judicial de tutela C 1007-2002, Sentencia T-689/13, Sentencia C-327/20, y demás sentencias concordantes con el derecho real de dominio; el cual hemos tenido a lo largo de treinta y dos (32), años de manera pacífica e ininterrumpida sobre el predio que se identifica
5CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR con el folio de matrícula inmobiliaria No.157-42329, y se encuentra ubicado en el Municipio de Silvania Cundinamarca.
CUARTO: Solicito la admisión de la acción de tutela al no contar con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración que se alega en el proceso que se sigue ante la Fiscalía Séptima de Extinción de Dominio con sede en la ciudad de Bogotá, por medio de derecho de petición en dos oportunidades se ha presentado la solicitud de admisión, los cuales fueron resueltos de forma negativa en el proceso de la referencia, como poseedor de buena fe exenta de culpa y en donde se me impide ejercer el derecho a la defensa, en el caso concreto no es posible interponer otras acciones adicionales contra la decisiones de contestación por parte del ente investigador.
(…)
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio vulneró los derechos de JAVIER S ILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR al negarle en decisión del 31 de julio de 2023 , la calidad de tercero con buena fe exenta de culpa, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria No.157-42329, ubicado en Silvania (Cundinamarca). 6CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132
JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 7CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 8CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la última decisión que se tomó fue el 31 de julio de 2023-; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento del precedente», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Puesto que, al interior del proceso de extinción de dominio, reglado en este caso por la Ley 793 de 2002, contra la decisión emitida el 31 de julio de 2023 por la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, el accionante no interpuso el
31 de julio de 2023 por la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, el accionante no interpuso el recurso de apelación dispuesto en el artículo 14-A1. 13.1.- Pues, aunque GONZÁLEZ AGUILAR señaló en el escrito de impugnación que sí apeló la decisión, el único documento que se observa en el expediente corresponde a un derecho de petición, en el que insistió en el hecho de ser un poseedor de buena fe en el marco del proceso de extinción de dominio y solicitó la investigación de las escrituras públicas 5478 del 29 de diciembre de 1992 y 2104 del 6 de agosto de 2009. Solicitud que fue resuelta por la autoridad accionada el 7 de septiembre de 2023, indicándole al actor que, «no tiene legitimidad en este proceso, dado que [al] predio [por el que reclama] le figura un propietario que ha sido vinculado a través de la resolución que dio inicio en estas diligencias con 1 ARTÍCULO 14-A. DE LOS RECURSOS. (…) En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: (…) d) La resolución de improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, en el efecto suspensivo; 9CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR las medidas cautelares, las cuales finalmente se pudieron legalizar y hacer entrega para su respectiva administración a la Sociedad de Activos Especiales». 14.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política,
las medidas cautelares, las cuales finalmente se pudieron legalizar y hacer entrega para su respectiva administración a la Sociedad de Activos Especiales». 14.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 15Así, resulta claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que, habiendo dejado expirar el uso del recurso de apelación reseñado con anterioridad, cualquier reclamación o petición adicional, debe presentarla al interior del proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite, situación que descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 16.- Por consiguiente, al tratarse de un asunto que se encuentra en curso, no es procedente interceder por la protección de los derechos fundamentales de JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR a través de tutela, ya que, esto podría propiciar determinaciones e intervenciones indebidas.
fundamentales de JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR a través de tutela, ya que, esto podría propiciar determinaciones e intervenciones indebidas. 17.- De allí que, no es posible acceder a la petición de amparo, en tanto ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el 10CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 18.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. e. Conclusión
19.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela formulada por JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR, porque contra la Resolución proferida el 31 de julio de 2023 por la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de
improcedencia de la acción de tutela formulada por JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR, porque contra la Resolución proferida el 31 de julio de 2023 por la Fiscalía Séptima adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, el accionante no interpuso el recurso de apelación dispuesto en el artículo 14-A de la Ley 793 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión de tutela impugnada por
JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR.
11CUI: 11001222000020230026201 Tutela de segunda instancia n.° 134132 JAVIER SILVESTRE GONZÁLEZ AGUILAR Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12