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CSJ - STP16959-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16959-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16959-2024 Radicación No.140567 Aprobado acta No.251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por LAUREANO SAIS BAUTISTA, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de ELIANA BAUTISTA PÉREZ, así como la COMUNIDAD INDÍGENA LAGUNA MOROCOTO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía y la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Resguardo Indígena Caranacoa YuriLaguna, Morocoto, la Secretaría de la Sala accionada, Lizandro y Omar Sais Bautista, junto a las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 94001600064420200003600, el CPMSACS – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías – Meta, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (La Picota), el Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida – Guainía, el Instituto NacionalTutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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2 Penitenciario y Carcelario –Inpec y la Junta Asesora de Traslados de esa entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

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2 Penitenciario y Carcelario –Inpec y la Junta Asesora de Traslados de esa entidad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la revisión de la demanda y los reportes allegados, se tiene que por cuenta del proceso 94001600064420200003600 Lizandro y Omar Sais Bautista, comuneros del Resguardo Indígena Caranacoa Yuri-Laguna Morocoto, se encuentran privados de la libertad desde el 03 de agosto de 2020. El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía los condenó a la pena de quince años de prisión por los delitos proxenetismo con menor de edad agravado e inducción a la prostitución. La decisión fue recurrida y el expediente repartido entre los miembros de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. La resolución del recurso aún está pendiente. Los accionantes, LAUREANO SAIS BAUTISTA y ELIANA BAUTISTA PÉREZ, en cuanto hermano y progenitora de los procesados, y la COMUNIDAD INDÍGENA LAGUNA MOROCOTO, afirman que aquellos llevan más de tres años y siete meses privados de la libertad, sin ningún contacto con su entorno familiar y social. Así mismo, sostienen que la distancia entre sí imposibilita cualquier visita familiar, como también la prestación de los servicios de asistencia médica y espiritual propias de sus tradiciones. Además, refieren que ELIANA BAUTISTA fue diagnosticada con cáncer de pulmón, anemia y

visita familiar, como también la prestación de los servicios de asistencia médica y espiritual propias de sus tradiciones. Además, refieren que ELIANA BAUTISTA fue diagnosticada con cáncer de pulmón, anemia y desnutrición, por lo cual hoy en día recibe cuidados paliativos.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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3 El pasado 22 de febrero pasado, solicitaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida el traslado de Lizandro y Omar Sais Bautista desde el CPMSACS – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías – Meta hacia el Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida o un Centro de Armonización y, subsidiariamente, pidieron que se garantizara su protección en otro centro carcelario, puesto en aquel lugar enfrentaban malos tratos por los otros internos, derivados de su doble condición de indígenas y miembros de la comunidad LGBTI. La postulación fue negada el 22 de marzo de 2024 por el juzgado de conocimiento; sin embargo, allí se ordenó al Director del Centro Carcelario de Acacías que adelantara los trámites necesarios que los procesados fueran ubicados en un pabellón respetuoso de su diversidad cultural y cosmovisión. Interpuesto recurso de apelación contra ese auto, se remitió la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare. Entre tanto, los hoy accionantes presentaron esta acción constitucional. Tras referir el anterior panorama, solicitaron ordenar el

actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare. Entre tanto, los hoy accionantes presentaron esta acción constitucional. Tras referir el anterior panorama, solicitaron ordenar el traslado de los procesados al Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida y, subsidiariamente, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que así lo disponga. El 08 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, actuando como juez ordinario de segunda instancia, decidió revocar el auto 22 de marzo y, su lugar, ordenó remitir la postulación de traslado, por competencia, a la Dirección del Inpec.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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4 Mediante resolución del 10 de mayo de 2024, la Dirección General del Inpec dispuso el traslado de los privados de la libertad hacia el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá, atendiendo circunstancias de seguridad y su condición como indígenas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de providencia ATP1574-2024, radicado 138202, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional que inicialmente fue conocido por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare. En consecuencia, ordenó que la demanda fuese sometida a reparto,

inicialmente fue conocido por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare. En consecuencia, ordenó que la demanda fuese sometida a reparto, la cual correspondió por conocimiento previo al despacho del magistrado ponente. Mediante autos del 03 y 11 de octubre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los accionados y vinculados. El 07 de octubre siguiente, la Secretaría publicó aviso de enteramiento del presente trámite en la página virtual de la Corte.

1. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare dio cuenta del contenido y la decisión adoptada en el auto del 08 de abril de 2024. Pidió declarar improcedente el amparo, dado que la acción de tutela es utilizada como una suerte de instancia paralela a la determinación del juez natural.Tutela de primera instancia Número interno 140567

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2. La Secretaría de la Sala antes mencionada reseñó las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite subyacente, conforme a la órbita de sus competencias.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida detalló el trámite a su cargo e informó que desconocía si se había efectuado el traslado de los procesados. Afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y secretaria técnica de la Junta Asesora de Traslados informó que, mediante resolución

procesados. Afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y secretaria técnica de la Junta Asesora de Traslados informó que, mediante resolución del 10 de mayo de 2024, se dispuso el traslado de Lizandro y Omar Sais Bautista hacia el pabellón indígena del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota Pabellón ERE. Refirió carecer de competencia para disponer el traslado a un resguardo indígena.

5. El director del Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida, Guainía, sostuvo que ese es un centro de reclusión regido por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

6. El director del Inpec solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por activa.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esTutela de primera instancia Número interno 140567

CUI 11001020400020240213900 LAUREANO SAIS BAUTISTA y otros. 6 competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare.

2. LAUREANO SAIS BAUTISTA, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de ELIANA BAUTISTA PÉREZ, así como la

2. LAUREANO SAIS BAUTISTA, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de ELIANA BAUTISTA PÉREZ, así como la COMUNIDAD INDÍGENA LAGUNA MOROCOTO, interpusieron acción de tutela por cuanto, a través de auto del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida negó la solicitud de traslado de Lizandro y Omar Sais Bautista, hermanos e hijos de los nombrados, respectivamente, e integrantes de la citada comunidad, desde la CPMSACS – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías – Meta hacia el Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida – Guainía o a un

Centro de Armonización. Al respecto, se destaca que los nombrados se encuentran privados de la libertad por cuenta de la sentencia emitida en primera instancia por esa autoridad, frente a la cual está pendiente resolver recurso de apelación. En sede constitucional, los demandantes sostienen que el lugar de reclusión ordinario donde los nombrados se hallaban para el momento de presentación de la acción de amparo impedía la salvaguarda de su cosmovisión indígena, implicaba también la ruptura de la unidad familiar por distanciamiento físico entre sí y ponía en riesgo su integridad. De un lado, por los malos tratos perpetrados por los demás internos, en razón de su doble condición de indígenas y miembros de la comunidad LGBTI; de otro, porque no les eran prestados los servicios médicos requeridos.Tutela de primera instancia Número interno 140567

en razón de su doble condición de indígenas y miembros de la comunidad LGBTI; de otro, porque no les eran prestados los servicios médicos requeridos.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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7 Igualmente, se tiene que, al resolver la alzada en contra del auto citado, esto es, que negó el traslado deprecado, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare lo revocó el 08 de abril del año en curso y, en su lugar, ordenó remitir la postulación al Inpec, por competencia. Hoy en día, según se desprende de los reportes allegados a este trámite constitucional, a partir de la orden anterior, el Inpec estudió la petición y dispuso que los hermanos Sais Bautista fueron trasladados, por motivos de seguridad, al COMEB La Picota de Bogotá, en un pabellón para indígenas.

3. Al respecto, la Sala advierte que la inconformidad de los accionantes se circunscribe a la negativa jurisdiccional de ordenar el traslado de los hermanos Sais Bautista o bien a un centro de reclusión transitorio o a un centro de armonización, lo cual aún es patente, pese a una autoridad administrativa dispuso su traslado a un centro de reclusión de la ciudad de Bogotá.

Sobre el punto, anticipa que el análisis en sede constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que definió el asunto.

4. La Corte verifica el cumplimiento de los requisitos generales de

Sobre el punto, anticipa que el análisis en sede constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que definió el asunto.

4. La Corte verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC

590/05). Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y unidad familiar de losTutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900 LAUREANO SAIS BAUTISTA y otros. 8 familiares de los accionantes, esto es, dos personas procesadas y condenadas en primera instancia a quienes, en el proceso subyacente, les ha sido reconocida la calidad de indígenas. Asimismo, la parte demandante identificó mínimamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estiman vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses constitucionales discutidos; y, el segundo, porque entre el presunto hecho vulnerador -negativa de traslado de los accionantesy la presentación del amparo constitucional, atendiendo en todo caso la declaratoria de nulidad realizada por esta Sala, transcurrió un término razonable. También, es necesario precisar que, en cuanto a la legitimación por

atendiendo en todo caso la declaratoria de nulidad realizada por esta Sala, transcurrió un término razonable. También, es necesario precisar que, en cuanto a la legitimación por activa no se observa discusión alguna. De un lado, porque el amparo es promovido por el hermano de los procesados, quien a su vez formula la demanda en calidad de agente oficioso de su madre, paciente de una enfermedad terminal. Ambos acusan la violación al derecho fundamental a la unidad familiar; y, de otro, por parte de la Comunidad Indígena Laguna Morocoto, quien acude a través de su gobernador, porque ya la jurisprudencia constitucional ha establecido que, precisamente, los gobernadores u otras autoridades indígenas ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad ancestral y, además, a nombre propio. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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5. En el caso examinado, la Sala concluye que en el auto del 08 de abril de 2024 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare se incurrió en un defecto sustantivo, el cual se configura cuando el funcionario judicial desborda el contenido de una norma e impone mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho, se desconocen normas que debían aplicarse o se aplican indebidamente (CC

SU-573/15).

barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho, se desconocen normas que debían aplicarse o se aplican indebidamente (CC SU-573/15). Al respecto, primero es necesario recordar que en diferentes pronunciamientos, la Sala de Casación Penal, 1 en sede constitucional, en torno al funcionario competente para conocer la postulación consistente en el traslado de un indígena que se encuentra recluido en un centro penitenciario ordinario a otro especializado por su cosmovisión, ha concluido lo siguiente: (i) La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento, luego de anunciar el sentido del fallo, realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (ii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento, y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeto a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no como consecuencia de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la

lectura de la sentencia de condena, según corresponda. 1 Entre muchas otras, CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, CSJ AP5052-2017, 9 ago. 2017, rad. 50861, CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155, CSJ STP12918-2021, 16 sep. 2021, rad. 118876.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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10 (iii) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al juez con funciones de conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la postulación de libertad del procesado o «asuntos similares», bien concediéndola o restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 ibidem. Ahora, cuando el canon 29 de Ley 65 de 1993 establece que «el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…), podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para condena», se refiere a la facultad discrecional del Inpec para trasladar a los reos, con base en lo previsto en el artículo 73 ejusdem y en el parágrafo 2° del precepto 53 de la Ley 1709 de 2014, en atención a la licencia que ostenta para determinar el sitio de reclusión y la distribución de los internos. De manera que las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas

de 2014, en atención a la licencia que ostenta para determinar el sitio de reclusión y la distribución de los internos. De manera que las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta del penado y de las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) la población carcelaria, (ii) la disponibilidad física, (iii) la infraestructura del sitio y (iv) las condiciones de seguridad.2 Lo anterior significa que la autoridad encargada de resolver, en el escenario de la Ley 906 de 2004, la postulación concerniente al traslado de un indígena que se encuentra recluido en un centro penitenciario ordinario 2 CC T-435-2009, CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, rad. 88108 y CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900 LAUREANO SAIS BAUTISTA y otros. 11 a otro especializado, por su cosmovisión, es el funcionario judicial (fallador)3. La aludida solicitud, valorándola con un enfoque diferencial , se asemeja a las solicitudes de libertad (artículo 154, numeral 9, ibídem: busca la protección de la idiosincrasia de las culturas minoritaria, en aras de preservar el pilar fundamental del pluralismo jurídico existente en nuestro territorio nacional (CP artículo 1º).4

6. Pese a lo reseñado, la Sala Única del Tribunal Superior de San José

preservar el pilar fundamental del pluralismo jurídico existente en nuestro territorio nacional (CP artículo 1º).4

6. Pese a lo reseñado, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, en el auto del 08 de abril de 2024, al estudiar el recurso de apelación formulado por la defensa de Lizandro y Omar Sais Bautista contra la providencia del 22 de marzo pasado, en la cual “[se] negó la solicitud de traslado [de lo nombrados] al Centro de Rehabilitación Social de Inírida o Centro de Armonización ”, resolvió revocar la determinación, apartándose de la interpretación jurisprudencial antes reseñada sobre la autoridad competente para resolver las solicitudes de traslado de centros de reclusión que, bajo un enfoque étnico diferencial, eleven los condenados en su condición de indígenas.

Lo dicho, pues a partir de interpretación y aplicación erróneas de los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, concluyó que las postulaciones sobre el traslado de los condenados en primera instancia, Lizandro y Omar Sais Bautista, “con el fin de lograr la reunificación familiar con su madre que padece cáncer, salvaguardar sus derechos como miembros de la comunidad indígena y LGBT y proteger su salud”, constituían “un trámite netamente administrativo que escapa a la órbita del juez de conocimiento, pues legalmente le corresponde a la Dirección del Instituto

3 CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155.4 CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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12 Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec”. Bajo esa comprensión, entonces, determinó que “no fue acertado por parte del juez de conocimiento resolver la petición de cambio de centro de reclusión […] por no ser de su competencia”. Así las cosas, advierte la Corte que, de manera palmaria, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en razón de una interpretación errónea de los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, erró al considerar que la solicitud de traslado de los condenados en primera instancia Lizandro y Omar Sais Bautista escapaba a la órbita jurisdiccional y que su decisión correspondía a un trámite administrativo a cargo del Inpec. Ello, cuando en realidad debía valorar la solicitud, a través de un enfoque diferencial y constitucional, similar a las peticiones de libertad, en cuanto competencia exclusiva de los funcionarios judiciales. Por esa vía, la citada autoridad se sustrajo del deber de resolver la postulación que hoy en día constituye el objeto último de la acción de amparo bajo definición, dando lugar a que los hoy accionantes acusaran el menoscabo de sus derechos fundamentales. Y, cabe aclarar, el hecho de que el Inpec hubiese resuelto la solicitud de traslado de los procesados, en el sentido de disponerlo con destino al

menoscabo de sus derechos fundamentales. Y, cabe aclarar, el hecho de que el Inpec hubiese resuelto la solicitud de traslado de los procesados, en el sentido de disponerlo con destino al Comeb La Picota de Bogotá, no permite afirmar que la situación constitutiva del menoscabo alegado en sede constitucional hubiese cesado ni mucho menos que el yerro advertido no resulte trascendente de cara a la garantía constitucional ciertamente afectada, debido proceso, y otras que resultaron potencialmente amenazadas: unidad familiar e identidad étnica y cultural.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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13 De un lado, por cuanto ello obedeció, no a una determinación judicial con enfoque étnico diferencial sino a las funciones administrativas del Inpec frente a los centros penitenciarios y carcelarios legalmente establecidos –esto, con génesis en “ razones de seguridad ”; y, de otro, porque el traslado a la ciudad de Bogotá, en principio, no atiende el pedimento en punto de la reunificación familiar, sino que incrementa su afectación, ni salvaguarda sus derechos como indígenas, es decir, en los términos en los cuales fue formulada la apelación. En ese orden de ideas, la Sala amparará el debido proceso de los accionante. En consecuencia, dejará sin efecto el auto del 08 de abril de

2024. En su lugar, ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare que, en el término de los 05 días contados a partir de la

accionante. En consecuencia, dejará sin efecto el auto del 08 de abril de

2024. En su lugar, ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare que, en el término de los 05 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia en la cual resuelva de fondo la apelación formulada contra el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.

Con todo, se advierte que el sentido de la determinación que se haya de adoptar, por supuesto, está amparado por el principio de autonomía judicial, pues el amparo aquí concedido tiene como propósito corregir el yerro del juzgador colegiado que se consideró incompetente para atender, bajo un enfoque étnico diferencial, la postulación jurisdiccional de los allí procesados, es decir, los familiares y miembros de la comunidad aquí accionantes. Por último, dado que la decisión en torno al traslado de Lizandro y Omar Sais Bautista corresponde al juez natural, quien emitirá una decisión al respecto, por sustracción de materia se releva a la Sala de pronunciarse específicamente sobre tal tópico.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

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14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de LAUREANO SAIS BAUTISTA, quien actúa en nombre propio y como

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de LAUREANO SAIS BAUTISTA, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de ELIANA BAUTISTA PÉREZ, y de la COMUNIDAD

INDÍGENA LAGUNA MOROCOTO.

2. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 08 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, en la cual revocó el auto emitido el 22 de marzo de este año por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Inírida.

3. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare que, en el término de 05 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la cual resuelva la apelación formulada contra el auto antes señalado.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de primera instancia Número interno 140567 CUI 11001020400020240213900

LAUREANO SAIS BAUTISTA y otros.

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HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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