CSJ - STP1696-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1696-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1696-2023 Radicación N. 129111 Aprobado según acta n° 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EUDACIÓN LOPERA a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, y dignidad humana, dentro del proceso laboral radicado con número 05001-31-05-018-2016-00570-01. (en adelante proceso ordinario laboral 2016-00570).
2. En la actuación resultó necesaria la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las demás partes e intervinientes en el asunto laboral referenciado.CUI 11001020400020230029800
Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia
EUDACIÓN LOPERA
II.HECHOS
3. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes: -. Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones calificó a EUDACIÓN LOPERA mediante dictamen No.
201470057HH con una pérdida de capacidad laboral del 58.26% con fecha de estructuración el 21 de junio de 2012.
–Colpensiones calificó a EUDACIÓN LOPERA mediante dictamen No. 201470057HH con una pérdida de capacidad laboral del 58.26% con fecha de estructuración el 21 de junio de 2012. -. La anterior decisión fue recurrida en cuanto a la fecha de estructuración, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 52683 la modificó y estableció como fecha el 21 de marzo de 2012, determinación que se confirmó con el dictamen No. 8351079 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. -. EUDACIÓN LOPERA ha tenido tres eventos de consulta médica por sus problemas de salud visual (años 2003, 2010 y 2012); con un deterioro progresivo y cronológico e inició con el desprendimiento de retina hasta la ceguera final. -. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez de “una manera arbitraria” estableció como fecha de estructuración de invalidez la atención médica del año 2012 “como si se tratara el problema de la ceguera de un hecho repentino y no de una evolución médica, en otras palabras con la fecha de estructuración dictaminada por el Órgano calificador significaría que en marzo de 2012 cuando consulta al oftalmólogo, se presenta su pérdida de visión, desconociendo así toda la evolución que ha tenido dicha alteración física. Es así que la última 2CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA cotización efectuada o la última cirugía que le fuere practicada, es la
2CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA cotización efectuada o la última cirugía que le fuere practicada, es la fecha en la que se debe estructurar la pérdida de capacidad laboral, y no la establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez” -. EUDACIÓN LOPERA cotizó “un total de 789,43 semanas” de las cuales “más de 300 fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Por lo que “cumple con los supuestos normativos, del acuerdo 049 de 1990 toda vez que reúne más de 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” -. El señor LOPERA solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y se le condene “al pago de la RETROACTIVIDAD generada desde el 21 de marzo de 2012, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. (…) al reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento prestacional. (…) Se CONDENE en costas procesales.” -. El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión que, tras ser apelada por el interesado, fue revocada el
-. El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión que, tras ser apelada por el interesado, fue revocada el 26 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto negó la aplicación de la condición más beneficiosa para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez desde el 21 de marzo de 2012, la indexación de las mesadas, autorizó el descuento de los aportes en salud a cargo del pensionado, confirmó en lo demás e impuso costas. 3CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA -. La decisión fue recurrida por el demandado y mediante providencia CSJ SL3647-2022 radicado 92295 del 5 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral, casó la sentencia de segundo grado y en su lugar resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de noviembre de 2019.”
4. Inconforme con la anterior determinación, el demandante a través de su apoderado promueve tutela contra la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus derechos superiores, pues, a su parecer “la decisión tomada por la (…) Sala de Casación Laboral es contraria a los principios superiores y a la jurisprudencia constitucional, que posibilita la
la vulneración de sus derechos superiores, pues, a su parecer “la decisión tomada por la (…) Sala de Casación Laboral es contraria a los principios superiores y a la jurisprudencia constitucional, que posibilita la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en casos con condiciones fácticas similares, destacando entre otras las sentencias T 730 de 2014 y T 569 de 2015, SU 556 de 2019.”
5. Por todo lo anterior, solicitó: “(…) SEGUNDA: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dejar sin efectos la sentencia SL3647-2022 radicación No 92295 del 05 de octubre de 2022.
TERCERA: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reemplace la providencia anulada, y en su lugar disponga NO CASAR la providencia del 26 de octubre de 2020 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso reconocer la pensión de invalidez a favor del actor, acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.”
4CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia
EUDACIÓN LOPERA
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
6. Con auto de 17 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de
LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
6. Con auto de 17 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Las Salas accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 La Sala de Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por el demandante, no hubo indebida valoración de los elementos de juicio aportados.
Destacó que, surge evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que, a todas luces, no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales. Concluyó que, el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a las garantías superiores y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso. 7.2 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín informó que el expediente no reposa en el despacho y, agregó que la acción de tutela tiene un carácter residual, subsidiario, con características de 5CUI 11001020400020230029800
que el expediente no reposa en el despacho y, agregó que la acción de tutela tiene un carácter residual, subsidiario, con características de 5CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA inmediatez y se rige bajo el principio de no sustituir los procedimientos ordinarios y especiales trazados por el legislador. 7.3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales del libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 7.4 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores del accionante.
7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse contra
la Sala de Casación Laboral.
9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda
Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.
6CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL3647-2022 radicado 92295 del 5 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral, en la que, resolvió casar la sentencia del 26 de octubre de 2020, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez desde el 21 de marzo de 2012, la indexación de las mesadas, autorizó el descuento de los aportes en salud a cargo del pensionado, confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada, y en su lugar, resolvió y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho
de las mesadas, autorizó el descuento de los aportes en salud a cargo del pensionado, confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada, y en su lugar, resolvió y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de noviembre de 2019, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala Homóloga en asuntos laborales, al casar la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones elevadas en relación con el reconocimiento de la referida pensión, al encontrar que en su caso no era aplicable el denominado principio de la condición más beneficiosa, y contrario a ello, concluyó que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 7CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia
EUDACIÓN LOPERA
11. Luego, como la discusión se dirige en contra de la providencia proferida por la Sala Laboral Homóloga que conoció del proceso laboral 2016-00570, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su
proferida por la Sala Laboral Homóloga que conoció del proceso laboral 2016-00570, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
13. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
13. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
14. Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez ya que, la sentencia CSJ SL3647-2022 radicado 92295 fue proferida el 5 de octubre de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 14 de febrero del año que avanza, luego, se trata de un término razonable ; iv) se identificó plenamente el hecho que se considera vulnerador de derechos; y, v) no se dirige contra un fallo de
9CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
15. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, pues la determinación cuestionada se
específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
16. Cabe recordar que el juez de tutela no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
17. De la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 17.1 En efecto, la Sala de Casación Laboral, luego de resumir los antecedentes, sentencias de primera y segunda instancia, recurso de casación, alcance de impugnación, cargo único, determinó que la controversia solamente se limita a la aplicación de la condición más beneficiosa y no respecto a los siguientes hechos: “i) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 30 de septiembre de 2015, determinó que EUDACIÓN LOPERA presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.26% que se estructuró el 21 de marzo
septiembre de 2015, determinó que EUDACIÓN LOPERA presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.26% que se estructuró el 21 de marzo 10CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA de 2012, y ii) que el citado cotizó un total de 789.43 semanas hasta el 28 de febrero de 2010.” Seguidamente la Sala de Casación, afirmó que: “(…) el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.” 17.2 Y de cara a la situación específica de EUDACIÓN LOPERA, determinó: “En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017).”
sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017).” 17.3 En este caso, luego de transcribir algunos apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional SU 005 de 2018 en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, concluyó que: “no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales..” 11CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia
EUDACIÓN LOPERA
18. Así las cosas, dichas conclusiones corresponden entonces a la valoración de la autoridad que puso fin al litigio laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia con la que culminó el asunto laboral es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
19. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la
19. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
20. Es importante destacar que, como lo ha sostenido la Sala
(STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela. 12CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia
EUDACIÓN LOPERA
21. Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep.
Primera instancia
EUDACIÓN LOPERA
21. Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP166002021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras) , la interpretación adoptada por la Sala de Casación Laboral que avaló la decisión confutada se fundamentó en la consolidada línea de esa la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.
22. Para concluir, la sentencia la providencia CSJ SL3647-2022 radicado 92295 del 5 de octubre de 2022 , se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende EUDACIÓN LOPERA a través de apoderado.
artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende EUDACIÓN LOPERA a través de apoderado.
23. En consecuencia, lo allegado a las diligencias no permite determinar la existencia de vulneración de los derechos invocados por la demandante, por lo que se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V . RESUELVE
13CUI 11001020400020230029800 Radicado interno Nro. 129111 Primera instancia EUDACIÓN LOPERA Primero. Negar el amparo invocado por EUDACIÓN LOPERA a través de apoderado. Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14