CSJ - STP16960-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16960-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 STP16960-2023 (Aprobado acta n°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MANUELA D E JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo contra la Fiscalía 60 Seccional y 292 de la Estructura de Apoyo de la Unidad de Delitos por Hurtos Informáticos, ambos de esa ciudad y Bancolombia S.A.
En síntesis, la accionante: i) objeta la supuesta omisión de Bancolombia S.A. en resolver de fondo la solicitud que interpuso el 29 de agosto de esta anualidad; ii) solicita que la fiscalía accionada impulse la indagación 050016099166202328610, en la cual es denunciante.
II. HECHOSCUI: 05001220400020230123401
Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 1.- Fueron relatados, así por el a quo: Refirió la accionante que el 6 de diciembre de 2022 le fue entregada una tarjeta de crédito de Bancolombia por la suma de $4.200.000, misma que fue activada vía llamada telefónica. Dijo que se le informó que tenía “unos puntos”, razón por la cual le ofrecieron
de crédito de Bancolombia por la suma de $4.200.000, misma que fue activada vía llamada telefónica. Dijo que se le informó que tenía “unos puntos”, razón por la cual le ofrecieron una serie de artículos y seleccionó “una olla multifuncional por valor de $690.000 y pagar en cuotas de $26.000. Asimismo, escogí una plancha para cabello por valor de $395.000, para pagar cuotas de $11.000. por último, el 21 de diciembre de 2022 compre en la tienda D1 realice una compra por $138.600, para un total de $1.223.600, era la deuda que fue suscrita con dicha entidad”. (sic) Indicó que en el pasado mes de abril fue contactada para comunicarle que tenía una obligación por $4.200.000, la cual debía ser pagada de inmediato. Por lo anterior, el 27 de junio de 2023 presentó denuncia ante la Fiscalía General Seccional Medellín− generando la noticia criminal con radicado 050016099166202328610. Y agrega que el 29 de agosto del presente año elevó derecho de petición ante Sociedad Bancolombia S.A., pidiendo: “Primero: Que sea investigado por la entidad los hechos antes narrados y se me notifique de dicha investigación.
Segundo: Que se envié la relación de todas las compras que se hicieron con la tarjeta de crédito 377844039751402, la cual está a mi nombre Manuela de Jesús Hernández Hernández, mayor de edad, con cedula de ciudadanía N° 32685349 de Barranquilla – Atlántico Tercero: Que me sea cobrado el valor real de lo que debo esto es:
Manuela de Jesús Hernández Hernández, mayor de edad, con cedula de ciudadanía N° 32685349 de Barranquilla – Atlántico Tercero: Que me sea cobrado el valor real de lo que debo esto es: $1.223.600, realizando los respectivos descuentos, teniendo en cuenta que pague algunas cuotas.
Cuarto: En el evento en que haya sido víctima de delito informativo por favor hacer uso de las pólizas adquiridas y sea devuelto el valor del dinero hurtado.
Quinto: Abstenerse de reportarme en todas las centrales de riesgo, hasta que efectivamente de demuestre que he quedado mal con la mencionada entidad.
Sexto: Abstenerse de llamar de forma asistente teniendo en cuenta que está afectando mi salud emocional gravemente.
Séptimo: Solicito el bloqueo de la tarjeta de crédito.” (sic) Señaló que el pasado 22 de septiembre Bancolombia S.A. dio respuesta a su solicitud, la cual no es clara, precisa, congruente y de fondo pues no es
2CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ aceptable que la entidad bancaria cobre un dinero hurtado a su tarjeta de crédito, máxime cuando son ellos quienes deben salvaguardar la seguridad del producto financiero. Agregó que es mujer pobre, sin trabajo, sin pensión, sin casa, sin bienes y con afecciones en su salud. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos constitucionales de petición, mínimo vital y salud y, por consiguiente, ordenar a Bancolombia S.A. cesar las llamadas telefónicas, y dar respuesta a la petición presentada el pasado 29
Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos constitucionales de petición, mínimo vital y salud y, por consiguiente, ordenar a Bancolombia S.A. cesar las llamadas telefónicas, y dar respuesta a la petición presentada el pasado 29 de agosto, abstenerse de realizar reportes en las Centrales de Riesgo, y a la Fiscalía Sesenta Seccional de esta ciudad, “el impulso procesal correspondiente para descubrir quien fue actor intelectual del delito informático. Noticia criminal 050016099166202328610”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: 3.- El 27 de junio de 2023 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ interpuso denuncia por el posible hurto que se hizo con su tarjeta de crédito de Bancolombia S.A., la cual fue asignada a la Fiscalía 292 Estructura de Apoyo EDA de la Unidad de Delitos por Hurtos Informáticos de Medellín. Por ese motivo, el 24 de julio impartió órdenes a policía judicial y, finalmente, el 30 de agosto dispuso el archivo de la investigación. Es decir, que la mora reclamada por la actora no se presentó. 4.- Con el libelo, la actora aportó copia de la respuesta aportada por Bancolombia S.A., en la cual fueron respondidas todas sus inquietudes, por tanto, la vulneración del derecho de petición tampoco se concretó.
5.- MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Bancolombia S.A., en la cual fueron respondidas todas sus inquietudes, por tanto, la vulneración del derecho de petición tampoco se concretó. 5.- MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
3CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159
MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar: i) si la Fiscalía 292 de la Estructura de Apoyo EDA de la Unidad de Delitos por Hurtos Informáticos de Medellín no ha impulsado la indagación 050016099166202328610, en la que MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ obra como denunciante; ii) si el escrito del 22 de septiembre de 2023, en el que Bancolombia resolvió la solicitud de la actora, fue de fondo o no. 8.- Para abordar lo anterior, la Sala: i) hará algunas precisiones
escrito del 22 de septiembre de 2023, en el que Bancolombia resolvió la solicitud de la actora, fue de fondo o no. 8.- Para abordar lo anterior, la Sala: i) hará algunas precisiones respecto a la etapa de la indagación y analizará el primer reparo de la parte actora, luego, ii) efectuará un breve recuento del derecho de petición y se resolverá la segunda censura. e.- La etapa de indagación y la ausencia de vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia 9.- En el sistema implementado mediante la Ley 906 de 2004, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la 4CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor. 10.- Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional [CC T-555-05] ha señalado lo siguiente:
Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.
La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los
notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.
La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.
Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’. 11.- De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha
pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’. 11.- De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que en la etapa preliminar (indagación) la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado. Facultad que, a voces del artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución. 5CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 12.- Adicionalmente, según el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada . Incluso, está facultada para asistir ante el Juez de Control de Garantías, como se indicó en la sentencia CC C-1154 de 2005.
vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada . Incluso, está facultada para asistir ante el Juez de Control de Garantías, como se indicó en la sentencia CC C-1154 de 2005. 13.- En este evento, MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ acudió a esta acción para solicitar a la Fiscalía 60 Seccional de Medellín, “el impulso procesal correspondiente para descubrir quien fue el actor intelectual del delito informático, Noticia criminal 050016099166202328610”. 14.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el 27 de junio de esta anualidad, la actora interpuso la denuncia referida la cual fue asignada a la Fiscalía 60 Seccional de Medellín, sin embargo, el 7 de julio fue re asignada la Fiscalía 292 Estructura de Apoyo −EDA de la Unidad de Hurtos por Medios Informáticos de esa ciudad. 15.- A su turno, la Fiscalía en el trámite de esta acción acreditó lo siguiente: i) el 24 de julio impartió órdenes a Policía Judicial con el fin de solicitar información a Bancolombia S.A. respecto de los hechos denunciados; ii) el 1º de agosto de 2023 la entidad financiera informó que no se encontró ningún reclamo e investigación interna sobre transacciones fraudulentas para el mes de diciembre de 2022, por lo que sugirió “ a la 6CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159
MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
fraudulentas para el mes de diciembre de 2022, por lo que sugirió “ a la 6CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ clienta que radique el reclamo pertinente a través de sucursal física o sucursal telefónica”; iii) el 8 de agosto dejó constancia de que en repetidas oportunidades intentó establecer comunicación telefónica con HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al celular aportado en la denuncia, pero aquella no contestó; iv) el 30 de agosto dispuso el archivo provisional de la noticia criminal 050016090166202328610 por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo. 16.- Ante este panorama, se evidencia que la fiscalía accionada sí impulsó la indagación en la que la actora obra como denunciante y, luego de efectuar las diligencias correspondientes dispuso el archivo. Es decir, que no existió falta de gestión o impulso, como lo expone la recurrente. 17.- Por otro lado, se le debe poner de presente a MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC C-1154 de 2005, puede comparecer ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar el desarchivo. Incluso, luego de aquello, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías con ese mismo propósito. De manera que como aún no se han agotado esos medios, el juez de tutela no puede valorar la decisión de
desarchivo. Incluso, luego de aquello, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías con ese mismo propósito. De manera que como aún no se han agotado esos medios, el juez de tutela no puede valorar la decisión de archivo que en este caso se adoptó el 30 de agosto. f. Del derecho de petición y su no lesión por parte de Bancolombia S.A. 18.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos 7CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
19.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 20.- Ahora bien, la garantía en cita no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o funcionario que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la
autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición”. 21.- MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ expuso en el libelo, que por el posible fraude efectuado con la tarjeta de crédito que adquirió con Bancolombia S.A. el 29 de agosto interpuso petición. Que el 22 de septiembre la entidad bancaria referida emitió respuesta, pero aquella no fue de fondo, toda vez que: “ no es aceptable que la entidad bancaria cobre un dinero hurtado a su tarjeta de crédito, máxime cuando son ellos quienes deben salvaguardar la seguridad del producto financiero ”. Por lo anterior, la Sala pasará a analizar dicha temática. 22.- De la revisión de la respuesta otorgada en la fecha referida, se advierte que Bancolombia S.A. inicialmente, le explicó a la interesada que su tarjeta de crédito estaba bloqueada desde el 12 de septiembre de 2023, 8CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fecha en la cual informó del desconocimiento de las transacciones. Es decir, 280 días después de haberse efectuado la primera transacción desconocida y 237 de la última. Igualmente, que, debido a la falta de oportunidad en la reclamación, no pudo realizar las gestiones correspondientes dentro de los plazos exigidos por las franquicias, motivo
desconocida y 237 de la última. Igualmente, que, debido a la falta de oportunidad en la reclamación, no pudo realizar las gestiones correspondientes dentro de los plazos exigidos por las franquicias, motivo por el cual los establecimientos no remitieron los soportes necesarios para finalizar este proceso. 23.- Así mismo, le puso de presente que mensualmente emite extractos, los cuales son enviados a la dirección registrada por la Tarjetahabiente, con el fin de que se consoliden los valores cargados, y si existe alguna diferencia, la reclamación se realice oportunamente. Al igual que el llamado de “ Alertas y Notificaciones”, en la cual estaba inscrita la interesada, para el momento de las compras, sin que en ese momento expusiera alguna irregularidad en las mismas. 24.- Por otro lado, le comunicó que las transacciones fueron realizadas por internet, mediante una página que no generaron “IP pues no se realizaron a través de uno de los canales virtuales ofrecidos por el banco para realizar transacciones; es decir, estas se ejecutaron mediante una página de internet que ofrece el servicio para realizar compras”. 25.- A partir de lo expuesto, concluyó que el reclamo sobre las irregularidades en la tarjeta de crédito de la actora era desfavorable. Seguidamente, pasó a resolver cada uno de los interrogantes consignados la solicitud, así: “Primero: Que sea investigado por la entidad los hechos antes narrados y se me notifique de dicha investigación” R/. Nos permitimos indicarle que una vez conocimos su reclamación se inició el proceso de investigación de su caso el cual fue desfavorable según lo explicado en esta comunicación.
me notifique de dicha investigación” R/. Nos permitimos indicarle que una vez conocimos su reclamación se inició el proceso de investigación de su caso el cual fue desfavorable según lo explicado en esta comunicación. 9CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ “Segundo: Que se envié la relación de todas Las compras que se hicieron con la tarjeta de crédito 377844039751402, la cual está a mi nombre Manuela de Jesús Hernández, mayor de edad, con cedula de ciudadanía W 32685349 de Barranquilla – Atlántico”. R/. A continuación, detallamos las compras reclamadas.
Tercero: Que me sea cobrado el valor real de lo que debo esto es: $1.223.600, realizando los respectivos descuentos, teniendo en cuenta que pague algunas cuotas”.
R/. Como le indicamos al inicio de la comunicación el resultado de la investigación es desfavorable, es así que las compras reclamadas seguirán vigentes y pendiente de pago en la tarjeta de crédito ya que el dictamen de la investigación sigue siendo desfavorable. A la fecha 14 de septiembre la tarjeta American Express terminada en 6853 registra un pago total de $4,910,974.51. “Cuarto: En el evento en que haya sido víctima de delito Informativo por favor hacer uso de las pólizas adquiridas y sea devuelto el valor del dinero hurtado”. R/. Para las Tarjetas de crédito no existe ningún seguro que ampare las diferentes modalidades de fraudes. “Quinto: abstenerse de reportarme en todas las centrales de riesgo, hasta
R/. Para las Tarjetas de crédito no existe ningún seguro que ampare las diferentes modalidades de fraudes. “Quinto: abstenerse de reportarme en todas las centrales de riesgo, hasta que efectivamente se demuestre que he quedado mal con la mencionada entidad”. R/. Las compras reclamadas seguirán vigentes y pendiente de pago en la tarjeta de crédito ya que el dictamen de la investigación sigue siendo desfavorable, al no realizarse pago de estas se generarían los reportes negativos, por lo que le solicitamos normalizar sus pagos. “Sexto: abstenerse de llamar de forma asistente teniendo en cuenta que está afectando mi salud emocional gravemente”. R/. Las compras reclamadas seguirán vigentes y pendiente de pago en la tarjeta de crédito, ya que el dictamen de la investigación sigue siendo desfavorable, al no realizarse pago de las compras cuestionadas se generarían las llamadas de cobro pertinentes. “Séptimo: solicito el bloqueo de la tarjeta de crédito” 10CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ R/. Le indicamos que no es posible el bloqueo de la tarjeta mientras estas presenten saldo pendiente, sin embargo, se puede solicitar la disminución del cupo u otras alternativas, por lo que le solicitamos normalizar los pagos y estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago. Nos permitimos indicarle que a la fecha 14 de septiembre de 2023, registra un saldo pendiente por valor de $4,910,974.51”. 26.- Del anterior recuento, la Sala evidencia que Bancolombia S.A. emitió respuesta de fondo a los interrogantes planteados por la actora en el
un saldo pendiente por valor de $4,910,974.51”. 26.- Del anterior recuento, la Sala evidencia que Bancolombia S.A. emitió respuesta de fondo a los interrogantes planteados por la actora en el escrito del 29 de agosto de este año. En concreto y de forma clara le informó los motivos por los cuales sus pretensiones no podían prosperar. Adicionalmente, la contestación fue puesta en conocimiento de la parte actora, pues aquella la adjuntó con la demanda. 27.- En este orden, no se advierte lesión al derecho de petición pues, se insiste, la respuesta otorgada por Bancolombia S.A. fue de fondo y congruente con lo solicitado. Se destaca que el hecho de que aquella sea desfavorable a los intereses de MANUELA D E J ESÚS H ERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no es suficiente para dar por demostrada la lesión a la garantía en cita. g. Conclusión 28.- La Sala confirmará el fallo de primer grado al considerar que: i) la Fiscalía 292 Estructura de Apoyo −EDA de la Unidad de Hurtos por Medios Informáticos, sí impulsó la indagación 050016090166202328610 y, luego de efectuar las investigaciones correspondientes, dispuso el archivo de la misma. Decisión que puede ser desarchiva por solicitud de la parte interesada; ii) el 22 de septiembre de 2023 Bancolombia S.A. emitió respuesta de fondo al escrito del 29 de agosto, en el cual le explicó a la actora los motivos por los cuales la reclamación por supuestas actividades fraudulentas con su tarjeta de crédito no prosperaba. 11CUI: 05001220400020230123401
respuesta de fondo al escrito del 29 de agosto, en el cual le explicó a la actora los motivos por los cuales la reclamación por supuestas actividades fraudulentas con su tarjeta de crédito no prosperaba. 11CUI: 05001220400020230123401 Radicación n.° 134159 MANUELA DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12