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CSJ - STP16960-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16960-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16960-2024 Radicación N.° 141817 Acta No. 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por los apoderados de Leonardo Sánchez Sánchez y la Fundación Vides S.A.S., respecto al fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS, y se declaró improcedente su solicitud encaminada a salvaguardar el derecho fundamental de petición en el contexto de laCUI 08001220400020240047701

Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 2 acción de tutela que él promovió contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 10 de octubre de 2024, al presente asunto se vinculó «a quienes hacen parte dentro del proceso con radicado No. 080016001257201305873», por lo que se encargó a la Fiscalía accionada su notificación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla:

lo que se encargó a la Fiscalía accionada su notificación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “Manifiesta el accionante que su padre, el señor Helmer Cure Cortés al morir dejó bienes, entre ellos la finca SANTA ELENA 2, ubicada en el límite del municipio de Puerto Colombia y el corregimiento de Juan-Mina, este inmueble fue adquirido mediante la escritura pública No. 68 del 22 de enero de 1981, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Barranquilla, misma que tenía como referencia catastral el No. 00-02-0000-0001000 y como folio de matrícula inmobiliaria el No. 040-0047031, y mediante escritura pública No. 735 del 13 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría 7 de Barranquilla, su padre procedió

al desenglobe de éste, quedando dividido en dos lotes, el No. 1 y el No. 2. Además, en esta misma escritura se realizó la venta del lote No. 1 a la sociedad Desarrollo Inmobiliario La Cayena S.A., por valor de $1.870’000.000.00. Explica que, con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su padre, es decir, el 12 de junio de 2012, sus herederos continuaron ejerciendo la posesión de la finca SANTA ELENA 2, por lo que se encontraba bajo su administración y cuidado, junto con el señor Alberto Rodríguez De la Hoz. Señala que, para el día 07 de noviembre de 2013, sin previo aviso, la

y cuidado, junto con el señor Alberto Rodríguez De la Hoz. Señala que, para el día 07 de noviembre de 2013, sin previo aviso, la Inspectora Cuarta Urbana de Policía-Reacción Inmediata, Dra. Lorena Osorio Torres, acompañada por miembros de la Policía Nacional y personal de seguridad privada, los desalojó del inmueble aduciendo una

“DILIGENCIA DE DESALOJO DENTRO DEL PROCESO CIVIL DE

POLICÍA DE AMPARO AL DOMICILIO INSTAURADO POR EL SR.

WILLIAM BADIO(sic) CUESTA ”, por lo que dicho inmueble quedó bajo la tenencia y control del personal de una empresa de seguridad privada contratada por el Sr. William Badío Cuesta.CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 3 Indicó que, por el deceso del Sr. Helmer Cure Cortés, sus herederos iniciaron la sucesión que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, bajo el radicado No. 2012-259, y ante el desconocimiento de algún tipo de venta realizado respecto de la finca SANTA ELENA 2, comenzaron las indagaciones correspondientes para determinar las razones del desalojo ocurrido, al acudir por información se comenzaron a encontrar irregularidades, pues mediante la funcionaria Alicia Bustos Ledezma, se

comenzaron las indagaciones correspondientes para determinar las razones del desalojo ocurrido, al acudir por información se comenzaron a encontrar irregularidades, pues mediante la funcionaria Alicia Bustos Ledezma, se habían efectuado unas supuestas diligencias de amparo policivo por perturbación, a fecha 31 de marzo de 2010 y 14 de abril de 2010 en el predio referenciado; en las actas de las supuestas diligencias, se pudo constatar que la firma del padre del denunciante había sido falsificada y que dichos eventos nunca ocurrieron, por cuanto la única diligencia que se llevó a cabo fue la del 07 de noviembre de 2013, en la que fueron desalojados los herederos y administradores del Sr. Helmer Cure Cortés. Relata que, al verificar la documentación del predio, se encontró una escritura pública con No. 3.143 del 2 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Décima de Barranquilla cuyo notario era el Dr. Álvaro De Jesús Ariza Fontalvo, mediante la cual se había protocolizado una compraventa, en la que el Sr. Helmer Cure Cortés, había vendido el inmueble al Sr. William Badío Cuesta, por valor de $380’000.000, documentos que fueron falsificados o pertenecían a predios distintos, “se protocolizó el recibo o constancia de pago 21224 expedido por la Secretaria (sic) de Hacienda Pública oficina de tesorería distrital que corresponde a la ESTAMPILLA PROHOSPITAL DE I y II NIVEL por valor de cinco millones setecientos mil pesos ($5.700.000); este

tesorería distrital que corresponde a la ESTAMPILLA PROHOSPITAL DE I y II NIVEL por valor de cinco millones setecientos mil pesos ($5.700.000); este documento fue adulterado, dado que su original se encuentra en la escritura pública No. 8405 de 22 de diciembre de 2008 otorgada en la Notaría 52 de Barranquilla, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 040-139284 y que corresponde a un predio localizado en la calle 66 No. 44-21 de esta ciudad”. Además, el valor de la estampilla prohospital de i y ii nivel, no se hizo siquiera por el valor mínimo contenido en al avalúo catastral del bien, entre otras irregularidades más. Explica que por ello, instauró en el año 2013 denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del supuesto comprador del predio Sr. William Badío Cuesta y contra la Inspectora de Policía Cuarta de Barranquilla, Dra. Lorena Osorio Torres, correspondiéndole la investigación a la FISCALÍA 36 DE BARRANQUILLA UNIDAD CONTRA LA

FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO, con SPOA No.

080016001257201305873. Sin embargo, después de 11 años, no se ha realizado imputación, pese a que existe suficiente material probatorio.

Así mismo, ha intentado acceder al expediente que reposa en la Fiscalía accionada con el fin de verificar las actuaciones efectuadas, pero se les ha negado el acceso a los documentos requeridos. Para el 29 de septiembre de

Así mismo, ha intentado acceder al expediente que reposa en la Fiscalía accionada con el fin de verificar las actuaciones efectuadas, pero se les ha negado el acceso a los documentos requeridos. Para el 29 de septiembre de 2023, radicó derecho de petición ante la FISCALÍA 36 DE BARRANQUILLA UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO solicitando información del avance de la investigación y copia completa del expediente, lo cual fue reiterado el 27 de febrero, y el 22 de mayo de 2024 como no recibió respuesta, instauró acción de tutela que le correspondió el radicado 0800122-04-000-2024-00224-00. En razón a aquello, el 4 de junio de 2024 la Fiscalía respondió la petición manifestando “ Se le invita aCUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 4 concurrir al despacho ubicado en la carrera 45 # 33-10 edificio Manzur paseo(sic) Bolívar de la ciudad de Barranquilla, en donde nos encontramos cumpliendo funciones presencialmente para que tenga acceso a los citados documentos.”; sin embargo, el 03 y 11 de julio de 2024 el Sr. José Daniel Polo Duque, fue autorizado con el fin de que tomara copias de las piezas procesales del expediente, y el acceso al mismo le fue negado bajo el argumento de que la fiscal Yudis Berdugo se encontraba ausente. A más de ello, el 03 de septiembre de 2024, se remitió correo dirigido a la Fiscal solicitando una fecha concreta para tomar las copias del expediente.

fiscal Yudis Berdugo se encontraba ausente. A más de ello, el 03 de septiembre de 2024, se remitió correo dirigido a la Fiscal solicitando una fecha concreta para tomar las copias del expediente. Sin embargo, dicho correo a la fecha no ha sido contestado, nuevamente el 29 de septiembre de 2024, el Sr. Leonardo Antonio González Ruiz, autorizado, con el fin de obtener copia del expediente, se acercó ante la accionada pero tampoco se le permitió el acceso, por lo que a la fecha, la parte accionante no ha podido acceder a la copia total del expediente de la investigación penal. De igual modo, señaló que a la fecha y a pesar de la suficiencia probatoria, la FISCALÍA 36 DE BARRANQUILLA UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO se ha sustraído de sus obligaciones y no ha dado celeridad a la investigación, pudiendo ocasionar la prescripción de la acción penal.”

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 25 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida.

Inicialmente explicó el concepto de mora judicial e hizo referencia al contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, relativo a la duración de los procedimientos. A partir de allí, adujo que, en la investigación identificada con el radicado n.º 080016001257201305873, el término que regía la etapa de indagación era de tres años, por tratarse de más de un delito, a saber: fraude procesal, falsedad en documento público, invasión de tierras y obtención de documento público falso. En consecuencia, al

regía la etapa de indagación era de tres años, por tratarse de más de un delito, a saber: fraude procesal, falsedad en documento público, invasión de tierras y obtención de documento público falso. En consecuencia, al haberse presentado la denuncia en el año 2013, el plazo con el que contaba la Fiscalía para resolver si formulaba imputación o archivaba la actuación feneció en el año 2016.CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 5 En vista de lo anterior, concluyó que era necesaria la intervención del juez constitucional, pues, evidentemente, se había desconocido el plazo de indagación. Por tal motivo, decidió amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante y, como consecuencia de ello, ordenar a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional Barranquilla, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, que, dentro del término de cinco meses siguientes a la notificación de la decisión, resuelva de fondo el asunto objeto de controversia. De igual forma, como en algunas de las respuestas presentadas en el traslado de la demanda se informó que, en oportunidad anterior, se había promovido una acción de tutela sobre el mismo asunto, el a quo indicó que, de la información aportada, no se podía advertir identidad de la parte activa con la demanda que resolvía. Además, adujo que el fallo al que se hacía referencia había sido emitido en el año 2022, lo que permitía inferir que habían surgido nuevos hechos. En relación con la pretensión encaminada a obtener copia íntegra del expediente, el fallador de primer grado señaló que dicha solicitud ya

hacía referencia había sido emitido en el año 2022, lo que permitía inferir que habían surgido nuevos hechos. En relación con la pretensión encaminada a obtener copia íntegra del expediente, el fallador de primer grado señaló que dicha solicitud ya había sido resuelta por un juez constitucional, quien, al encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, lo amparó. Por tal motivo, indicó al demandante que una nueva acción de tutela no era el mecanismo idóneo para dirimir la controversia presentada, pues, para ello, se había edificado el incidente de desacato, por lo que su solicitud era improcedente.

LA IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020240047701

Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 6

4. Como se indicó líneas atrás, fueron promovidas dos impugnaciones contra el fallo de primera instancia. 4.1 La primera, fue presentada por la apoderada del señor Leonardo Sánchez Sánchez, pues considera que la decisión no fue motivada en debida forma.

Para soportar su dicho, aduce que en la respuesta que dio en el término del traslado solicitó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, pues, en la actualidad, está conociendo la acción de tutela con radicado n.° 11001020400020240205900. Aduce que no obstante lo anterior, el a quo no emitió pronunciamiento alguno, ya que se limitó a indicar que no existía identidad de parte activa, lo cual, en su criterio, no es suficiente para impedir la

Aduce que no obstante lo anterior, el a quo no emitió pronunciamiento alguno, ya que se limitó a indicar que no existía identidad de parte activa, lo cual, en su criterio, no es suficiente para impedir la acumulación de procesos en los términos del Decreto 1834 de 2015. Agrega que, si en gracia de discusión, se considerara que sí existió un pronunciamiento por parte del fallador de primer grado, éste en todo caso es insuficiente, pues a partir de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 se puede extraer que no es necesario que exista identidad de parte activa para que se puedan acumular los procesos. En vista de lo anterior, refiere que el mero hecho de que, en la acción de tutela que aquí nos ocupa, así como en aquella con radicado n.º 11001020400020240205900, se persiga el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía accionada, constituye motivo suficiente para que se hubiera ordenado la remisión del expediente a esta Corporación, tal y como lo solicitó.CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 7 Sostiene que el a quo motivó de manera insuficiente su sentencia al considerar que no existía identidad de partes, pues JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS y Leonardo Sánchez Sánchez concurren a la actuación penal como presuntas víctimas, luego, «el origen de sus derechos es el

considerar que no existía identidad de partes, pues JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS y Leonardo Sánchez Sánchez concurren a la actuación penal como presuntas víctimas, luego, «el origen de sus derechos es el mismo, es decir, que el mismo está dado por la calidad de herederos de su padre». De otro lado, estima exagerado el término de cinco meses concedido a la Fiscalía General de la Nación, pues, aunque en el fallo de primer grado se adujo que el término que tenía para resolver de fondo la indagación feneció en el año 2016, no es menos cierto que ni siquiera para el 2022 el Ente Acusador había reunido elementos materiales probatorios que le permitieran formular imputación en contra de alguna de las personas denunciadas a pesar de que con ocasión a una orden que le dio el Tribunal Superior de Bogotá expidió innumerables órdenes de policía judicial. Así pues, luego de presentar diferentes consideraciones sobre la aparente imposibilidad de reunir elementos materiales de prueba que permitan inferir de manera razonable la participación de los denunciados en alguna conducta delictiva, solicita: (i) Revocar el fallo de primera instancia. (ii) Ordenar rehacer la actuación constitucional y previo a adoptar cualquier decisión, que se consulte con el despacho que conoce el proceso con radicado n.° 11001020400020240205900 si se está analizando la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial de la Fiscalía accionada. En caso afirmativo, que se remita este expediente para que se decida de fondo.CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817

a la administración de justicia por la presunta mora judicial de la Fiscalía accionada. En caso afirmativo, que se remita este expediente para que se decida de fondo.CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 8 (iii) Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, gestionar las órdenes de policía judicial faltantes, para que, en el término de cinco días decida de fondo si formula imputación u ordena el archivo de las diligencias en la indagación con radicado n.° 080016001257201305873. 4.2 La segunda, la presentó el apoderado de la Fundación Vides S.A.S., tercero con interés en la indagación n.° 080016001257201305873. Aduce el recurrente que la decisión emitida en primera instancia debe revocarse para que, en su lugar, se ordene a la accionada cumplir el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dictado en el marco de la acción de tutela con radicado n.º 11001220400020220198800, cuyo accionante fue el señor Efraín Cure Manotas. Ello en razón a que en dicho fallo ya se le había ordenado a la demandada que, en el término de 60 días, formulara imputación o archivara las diligencias en la actuación que adelanta bajo el radicado n.º 080016001257201305873. En atención a lo anterior, considera que los Magistrados que integran la Sala que resolvió en primera instancia la presente actuación,

080016001257201305873. En atención a lo anterior, considera que los Magistrados que integran la Sala que resolvió en primera instancia la presente actuación, deben ser investigados porque con su actuar acolitaron el incumplimiento de la sentencia que ya había proferido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre todo, porque ahora el plazo que inicialmente se otorgó de sesenta días, se amplió a cinco meses. Luego de ello, presenta un recuento de hechos que considera son irregulares, los cuales se han derivado al interior y con ocasión de la actuación penal ya identificada en los que, según su dicho, se ven involucrados diferentes jueces y magistrados.CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 9 En vista de lo anterior, solicita que se rechace la acción de tutela por existir cosa juzgada constitucional sobre el mismo objeto e identidad de partes. De igual forma, solicita que se declare la nulidad de la presente actuación, pues no se vinculó a la señora Lorena Osorio Torres quien es la denunciada en la actuación penal, petición que fundamenta en un amplio recuento jurisprudencial.

TRASLADO DE NO RECURRENTE

5. Actuando como no recurrente, el señor Efraín Antonio Cure Manotas solicita que se declare extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de la Fundación Vides S.A.S., en razón de que dicha impugnación fue presentada el 15 de noviembre de 2024, cuando el fallo les fue notificado el 13 del mismo mes, lo que implica que se superó el

por el apoderado de la Fundación Vides S.A.S., en razón de que dicha impugnación fue presentada el 15 de noviembre de 2024, cuando el fallo les fue notificado el 13 del mismo mes, lo que implica que se superó el término legal para recurrir. Aclara que no considera afectados sus derechos fundamentales y que no otorgó poder al señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez, apoderado de la fundación aludida, para que lo representara. Indica que la señora Lorena Osorio Torres es ajena al proceso penal, pues la Fiscalía retiró la imputación que tenía en contra de ella, por lo que no era necesaria su vinculación. Agrega que el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez miente y tergiversa diversas situaciones, como en el caso de su afirmación de que se está adelantando un proceso contra el difunto Willian Badio Cuestas,CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 10 cuando en realidad el proceso que cursaba contra él se extinguió por su fallecimiento. También distorsiona los hechos al sostener que las autoridades resolvieron que sobre la escritura pública n.º 3143 del 2 de octubre de 2008 no se presentó ninguna irregularidad. Añade que en esa impugnación se están presentando asuntos ajenos a la acción de tutela y que, por hacer afirmaciones injuriosas contra autoridades judiciales, se abrió una investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado n.° 2024-00575-00A.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

autoridades judiciales, se abrió una investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado n.° 2024-00575-00A.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, se observa que la pretensión perseguida por los impugnantes es que se revoque la decisión emitida por el fallador de primera instancia comoquiera que aparentemente:CUI 08001220400020240047701

Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 11 (i) No se resolvió una solicitud de acumulación procesal; (ii) El tiempo otorgado para resolver de fondo la actuación con radicado n.° 080016001257201305873 fue muy amplio; (iii) Ya existía una decisión sobre el mismo asunto; y

(ii) El tiempo otorgado para resolver de fondo la actuación con radicado n.° 080016001257201305873 fue muy amplio; (iii) Ya existía una decisión sobre el mismo asunto; y (iv) No se integró en debida forma el contradictorio. 7.1 De igual forma, obra una solicitud para que se declare extemporánea la impugnación promovida por el apoderado de la Fundación Vides S.A.S. 7.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si el fallo emitido en primera instancia debe mantenerse o revocarse.

8. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se resolverá la solicitud de declarar extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de la Fundación Vides S.A.S.; a continuación, se analizará la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio; y, finalmente, se examinarán los argumentos que cuestionan el fondo de la decisión. 8.1 Consideraciones frente a la presentación oportuna de la impugnación promovida por el apoderado de la Fundación Vides

S.A.S. Como se indicó líneas atrás, el señor Efraín Antonio Cure Manotas solicitó que se declarara extemporánea la impugnación presentada el 15 deCUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 12 noviembre de 2024 por el apoderado de la Fundación Vides S.A.S., pues, en su criterio, ésta se radicó fuera del término legal. Al respecto, es menester indicar que la Sala no accederá a esa

Tutela 2ª Instancia 12 noviembre de 2024 por el apoderado de la Fundación Vides S.A.S., pues, en su criterio, ésta se radicó fuera del término legal. Al respecto, es menester indicar que la Sala no accederá a esa solicitud, pues contrario a lo afirmado por el no recurrente, la impugnación sí se presentó dentro de la oportunidad otorgada. Veamos: (i) Una vez verificado el expediente, advierte la Sala que el fallo de primera instancia fue notificado mediante correo electrónico el 7 de noviembre de 2024. (ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, « [d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado». (iii) Ello, en principio, permitiría arribar a la conclusión de que el término para impugnar fenecía el 13 de noviembre de 2024. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando la notificación se realiza por medios electrónicos, esta se entenderá efectuada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío correspondiente. Por lo tanto, el plazo máximo que tenía la Fundación Vides S.A.S. para recurrir vencía el 15 de noviembre de 2024, fecha en la que efectivamente presentó sus argumentos de inconformidad. Dicho lo anterior la Sala no accederá a las pretensiones del no recurrente, por lo que la impugnación promovida por la Fundación Vides S.A.S. sí será analizada.

que efectivamente presentó sus argumentos de inconformidad. Dicho lo anterior la Sala no accederá a las pretensiones del no recurrente, por lo que la impugnación promovida por la Fundación Vides S.A.S. sí será analizada. 8.2 Consideraciones frente a la solicitud de nulidad por indebida conformación del contradictorioCUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 13 En su escrito de impugnación, la Fundación Vides S.A.S. solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, pues, en su criterio, el hecho de que no se haya vinculado a la señora Lorena Osorio Torres fue un error que amerita retrotraer la actuación; sin embargo, tal y como pasa a desarrollarse, la Sala no encuentra necesario proceder según la petición del recurrente. En cuanto a la debida conformación del contradictorio se refiere, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que esta tiene por objeto «garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados»1 de tal manera que puedan presentar sus argumentos para que estos sean considerados al momento de emitir el fallo. En principio, la consecuencia que se deriva de la falta de integración del contradictorio es la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, punto sobre el cual la Corte Constitucional, ha indicado que: [L]a notificación es “ el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones

[L]a notificación es “ el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “ En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario 1 CC Autos A-165 de 2008, A-065 de 2010, A-196 de 2011, Auto A-181A de 2016, entre otros.CUI 08001220400020240047701 Número Interno 141817 José Abelardo Cure Barrios Tutela 2ª Instancia 14 e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).

Tutela 2ª Instancia 14 e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala). Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela 3. Sin embargo, como también lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, no siempre es necesario invalidar las actuaciones. Veamos: “La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “ con la concurrencia de la parte que no fue vinculada ”. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia

y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del

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