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CSJ - STP16961-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16961-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16961-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127391 Acta No. 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante CARLOS ANDRÉS VERTEL SOLERA contra el fallo del 10 de octubre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín y a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 24 de abril de 2019 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró responsable a CARLOS ANDRÉS VERTEL SOLERA del delito de concierto para delinquir agravado y lo condenó a las penas principales de 79.2 meses de prisión y multa de 1.485 SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 5° de

prisión y multa de 1.485 SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 26 de abril de 2022, negó a CARLOS ANDRÉS VERTEL SOLERA la libertad condicional por considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal.Con providencia del 21 de junio siguiente, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión de primer grado.

3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y “resocialización”.

Considera que las autoridades judiciales omitieron aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-640 de 2017 que exige al juzgador valorar, además de la gravedad del delito, la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento carcelario y todos los aspectos y dimensiones -favorables y desfavorables– de la conducta punible.

4. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y que se dejen sin efecto las decisiones adversas a sus intereses, para, en su lugar, resolver el asunto a la luz de las pautas fijadas por la jurisprudencia constitucional.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

que se dejen sin efecto las decisiones adversas a sus intereses, para, en su lugar, resolver el asunto a la luz de las pautas fijadas por la jurisprudencia constitucional.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridadesaccionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó la desvinculación de la acción ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, debido a que se le ha dado trámite oportuno a cada una de las solicitudes presentadas por el tutelante.

2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relacionó el auto que negó la libertad condicional al sentenciado VERTEL SOLERA , pretensión que resolvió teniendo en cuenta criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo confirmada la decisión, en segunda instancia, por el Juzgado 3° Penal del

Circuito Especializado de Antioquia. Destacó que el accionante solicitó nuevamente la concesión del beneficio liberatorio, ante lo cual el 29 de septiembre del corriente año emitió auto de sustanciación donde se abstiene el despacho de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que “con argumentos jurídicos que conservan vigencia, se ha negado la concesión de

corriente año emitió auto de sustanciación donde se abstiene el despacho de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que “con argumentos jurídicos que conservan vigencia, se ha negado la concesión de lo nuevamente solicitado”.3. El Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín señaló que no se encuentra vulnerando los derechos invocados por el accionante, dado que, verificada la base de datos, no existe solicitud o petición relativa a redención de pena o libertad condicional. Indicó que el 27 de abril anterior se remitió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación correspondiente, autoridad judicial que le negó la libertad condicional a VERTEL SOLERA mediante auto Nro. 0642 del 26 de septiembre, por tanto, solicitó se declare improcedente la tutela.

4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia relacionó la sentencia por medio de la cual declaró responsable a CARLOS ANDRÉS VERTEL SOLERA del delito de concierto para delinquir agravado con las consecuencias jurídicas descritas.

Citó las consideraciones expuestas tanto por el juez de primera instancia como por ese despacho al resolver el recurso de apelación contra la negativa de conceder la libertad condicional, y señaló que “no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del procesado, pues, en todo momento ha actuado conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso”.Manifestó, además, que “en ningún momento ha indicado que el

fundamental del procesado, pues, en todo momento ha actuado conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso”.Manifestó, además, que “en ningún momento ha indicado que el tutelante no ha estado avanzando en su proceso de resocialización, ni tampoco desconoce el avance que ha realizado en razón a dicho proceso dentro del establecimiento penitenciario, con la realización de diferentes actividades que han dado lugar a redenciones y la obtención de buenas calificaciones, simplemente las razones por las que se emitió la decisión tutelada son fundamentadas en la normatividad vigente que regula la materia”. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 10 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional. Indicó que “cuando hubo lugar a ello, la parte aquí interesada hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga a efectos de defender sus derechos, por lo que en tal contexto le está vedado acudir a esta vía subsidiaria” y los argumentos de la tutela no son suficientes para estructurar una vía de hecho. Explicó que para negar el subrogado pretendido, las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta las circunstancias modales, temporales y espaciales que rodearon el acontecer criminal, en concordancia con lo establecido en la sentencia C-757 de 2017 y, además, ponderaron los aspectospositivos y negativos que demanda la jurisprudencia constitucional en la citada providencia y en la T-640 de 2017.

sentencia C-757 de 2017 y, además, ponderaron los aspectospositivos y negativos que demanda la jurisprudencia constitucional en la citada providencia y en la T-640 de 2017. Consideró que las conclusiones a las que arribaron las autoridades demandadas, “constituyen una interpretación fundamentada, no susceptibles de ser determinadas como un yerro de los funcionarios judiciales”, puesto que, “las interpretaciones que hacen los jueces en el ejercicio de su actividad, acordes con su autonomía y razonable exposición de argumentos, que a su vez no exceden o contradicen los postulados o querer del Legislador ―propios de un tema donde generalmente pueden darse diversas posturas― no implica que las decisiones puedan determinarse como vías de hecho y, por ende, entender que han vulnerado los derechos fundamentales de quien así lo pregona, tratándose de controvertir los argumentos como si la tutela fuera una tercera instancia”. Explicó, por último, que el auto del 29 de septiembre de 2022 mediante el cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de pronunciarse de fondo, nuevamente, sobre la libertad condicional, tampoco vulnera prerrogativas constitucionales, porque los argumentos de la decisión interlocutoria del 26 de abril último conservan su vigencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Consideró que el fundamento del a quo fue desacertado al concluir que pretendeuna tercera instancia, pues en el escrito tutelar invocó “mucha

vigencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Consideró que el fundamento del a quo fue desacertado al concluir que pretendeuna tercera instancia, pues en el escrito tutelar invocó “mucha jurisprudencia nueva concerniente a los criterios que la H. Corte ha tomado para que se conceda la libertad condicional” y el tribunal desconoció totalmente lo citado, “no hubo una respectiva valoración de lo aportado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si con la negativa de la libertad condicional a CARLOS ANDRÉS VERTEL SOLERA, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que

constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Este asunto cumple con los requisitos generales de procedencia, por tal razón, resulta viable analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y,

3. Este asunto cumple con los requisitos generales de procedencia, por tal razón, resulta viable analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y, por tal razón, trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la solicitud de amparo.

4. Previo a ello resulta traer a colación la doctrina probable para resolver la libertad condicional y su exigencia de motivación para los funcionarios judiciales que conocen solicitudes de esa naturaleza.

Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas. En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio setrata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 4.1. La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones

4.1. La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta necesario que el juez estudie no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para, de esta forma, evaluar su proceso de readaptación social. Todo ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines de la pena (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888). iii) La lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 dela Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076441).

delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 dela Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076441). iv) La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem). iv) El reato y el devenir procesal ordinario deben analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 4.2. Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional. Evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la 1 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768;

CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650 –2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 4.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional i) La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644).

bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). ii) El cumplimiento de la carga argumentativa garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, “pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 4.4. En reciente jurisprudencia, esta Corporación 2, complementó el anterior criterio y enfatizó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables pues centrarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, 2 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”.3 Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe

Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 4.5. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616, en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares contornos, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad 3 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen.4. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo

prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen.4. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)5, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1la conducta punible cometida, 2los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. 4 “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”. 5 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial:

1. Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción.

al funcionario judicial:

1. Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción.

2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

3. Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado).

Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y seiría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”.

resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

5. Caso concreto Es de precisar que, esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional en la providencia de segunda instancia emitida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por ser la que definió el asunto en sede de apelación y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que ocupa su atención.El juez ad quem fundamentó la confirmación de la negativa de la libertad condicional de CARLOS ANDRÉS VERTEL SOLERA, en las siguientes razones: i) Manifestó que el juez de primera instancia, al negar la libertad condicional, estimó la gravedad de la conducta como suficiente para no acceder a la petición, al igual que lo hizo ese juzgador en la sentencia de condena. Consideró que la decisión del a quo se ajustó a las consideraciones de la sentencia T-019

suficiente para no acceder a la petición, al igual que lo hizo ese juzgador en la sentencia de condena. Consideró que la decisión del a quo se ajustó a las consideraciones de la sentencia T-019 de 2017, “no solo frente a la valoración que debió haber hecho el Juez en la sentencia frente a la gravedad de la conducta punible para resolver lo atinente al artículo 64 C.P., sino la gravedad del delito estimado por el legislador de acuerdo con el artículo 68A C.P. y otras normas ya citadas”. Señaló que el delito por el cual resultó condenado VERTEL SOLERA es bastante grave “al punto que las organizaciones criminales son las que tienen a nuestro país en un estado de zozobra permanente, con poder económico, militar y logístico para la comisión de conductas que conllevan a la materialización de delitos tales como homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, entre otros, con el fin de evitar la acción de la justicia y la proliferación de esta problemática”, y que, por esta razón, no tiene derecho a que a su favor se le conceda la libertad condicional. Agregó que la acción delictiva fue llevada a cabo en flagrante trasgresión al deber intrínseco que tiene cada ciudadano de proteger y propiciar por la paz, “razón más que suficiente para pregonarla gravedad de los delitos que aquí se estudian, consideración que fue la precursora de la reforma contentiva en el art. 68A del C. P., Ley 1709 de 2014”. Señaló que la gravedad de la conducta punible es suficiente para negar la libertad condicional y no es que no se tenga en

precursora de la reforma contentiva en el art. 68A del C. P., Ley 1709 de 2014”. Señaló que la gravedad de la conducta punible es suficiente para negar la libertad condicional y no es que no se tenga en cuenta el buen comportamiento durante la reclusión, sino que el reato desplegado por el sentenciado “amerita una respuesta punitiva seria y estricta, desde la imposición de la sanción, y no se diluye para la ejecución de ésta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, o el buen comportamiento en reclusión”. Constató que existe un concepto favorable para conceder el beneficio y la certificación del desarrollo de actividades productivas por parte del sentenciado dentro del centro carcelario, que han sido calificadas como sobresalientes y su conducta como ejemplar, pero que dicho concepto no es suficiente para conceder el beneficio, pues debe cotejarse con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, atendiendo al principio de necesidad de la pena. Estimó que las actividades que realizó el sentenciado, posiblemente le han permitido cambiar su comportamiento y hacerse más productivo para la sociedad, “logrando desarrollar aptitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positivaen su proceso de resocialización, esto no se acredita como ya se explicó, para sustentar la concesión de la Libertad Condicional solicitada, por lo que

aptitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positivaen su proceso de resocialización, esto no se acredita como ya se explicó, para sustentar la concesión de la Libertad Condicional solicitada, por lo que continúa prevaleciendo la valoración negativa de la conducta punible por el daño real al que se sometió a la sociedad, siendo necesario continuar con el tratamiento penitenciario”. Examinada la providencia objeto de censura, se evidencia que el eje estructural de la motivación planteada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia se centró en la gravedad del delito objeto de sentencia. Aunque el a quem intentó concordar ese análisis con el proceso de resocialización del sentenciado, este último aspecto solo mereció una tangencial mención que no incidió en el análisis del criterio de gravedad que el funcionario advirtió en la conducta cometida por CARLOS

ANDRÉS VERTEL SOLERA.

Se observa que las circunstancias favorables que podían arrojar luces sobre la evolución en el tratamiento penitenciario del sentenciado y su proceso de readaptación social, fueron simplemente mencionadas sin extraer de ellas consecuencias concretas, al centrar el análisis y darle total prevalencia a la gravedad de la conducta. Incluso, el juez ad-quem avaló que el juzgado de primera instancia utilizara, como argumento para negar el beneficio liberatorio, la prohibición del artículo 68A del Código Penal, dejando de lado que, por expresa voluntad del legislador, lamisma no resulta aplicable en tratándose de la libertad

liberatorio, la prohibición del artículo 68A del Código Penal, dejando de lado que, por expresa voluntad del legislador, lamisma no resulta aplicable en tratándose de la libertad condicional (CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616). Estas circunstancias, deja entrever que los jueces accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente, al desatender la obligación de resolver sobre la libertad condicional, teniendo en cuenta i) la conducta punible en todas sus dimensiones, ii) los fines de la pena al momento de su ejecución (prevención especial y reinserción social), iii) el proceso de resocialización del sentenciado. Destáquese que la Corte Constitucional en la sentencia C– 757–2014, dejó en claro que la finalidad “del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resoci

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