CSJ - STP16961-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16961-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140167 Acta No. 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. -en liquidación judicial simplificadacontra el fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vincularon el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 11001310502820180056703.CUI 11001020500020240115001 Tutela de 2ª instancia No. 140167
EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S.
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Carlos Giraldo Jiménez promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con EMPLOYMENT SOLUTION S.A.S., entre el 17 de octubre de 2012 y el 16 de enero de 2016, que finalizó sin justa causa, mientras se encontraba en situación de discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo, y como consecuencia de tal declaración, se
octubre de 2012 y el 16 de enero de 2016, que finalizó sin justa causa, mientras se encontraba en situación de discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo, y como consecuencia de tal declaración, se condenara a la citada empresa y solidariamente a C.I. Sunshine Bouquet Colombia S.A.S. al reconocimiento y pago de las acreencias que le dejaron de pagar y las indemnizaciones por despido injusto y discriminatorio. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda, decretó pruebas, adelantó la audiencia en la que estas se practicaron y en la que las partes alegaron de conclusión, la cual culminó el 9 de julio de 2023. En diligencia del 3 de octubre siguiente, el despacho judicial de conocimiento enteró a las partes que la Superintendencia de Sociedades informó que EMPLOYMENT SOLUTION S.A.S. «se encuentra extinta y así fue acreditado con el certificado de cámara y comercio que data del pasado 2 de octubre, donde se observa la cancelación de la matrícula mercantil desde el 20 de junio de este año». Advirtiendo que «frente a la sociedad extinta se hará mención en la sentencia solo para efectos de la decisión» . Luego de lo cual adoptó el respectivo fallo en el sentido de: (i) declarar la existencia de la relación laboral entre la parte allí demandante y la sociedad EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S., entre el 18 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2016, que terminó por justa causa, y (ii) absolver a las convocadas de las
laboral entre la parte allí demandante y la sociedad EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S., entre el 18 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2016, que terminó por justa causa, y (ii) absolver a las convocadas de las pretensiones dinerarias de la demanda laboral.CUI 11001020500020240115001 Tutela de 2ª instancia No. 140167
EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S.
3 Al resolver recurso de apelación presentado por Juan Carlos Giraldo Jiménez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, condenó a EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. a reconocer y pagar en favor del allí demandante las suma de $1’991.756 y $6’136.724 por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente. EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. -en liquidación judicial simplificadarefirió en la tutela que la decisión de segunda instancia del proceso laboral presenta en un defecto procedimental, pues en ella se desconoció que para ser parte y sujeto de derechos y obligaciones se requiere tener capacidad jurídica, la cual perdió con la liquidación y cancelación de su matrícula mercantil ordenada en el proceso concursal. Sin embargo, el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento frente a tal situación. Señaló que la Superintendencia de Sociedades ha avalado la posibilidad de que una sociedad concursada continúe siendo parte de un
Sin embargo, el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento frente a tal situación. Señaló que la Superintendencia de Sociedades ha avalado la posibilidad de que una sociedad concursada continúe siendo parte de un proceso judicial con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación, siempre y cuando las obligaciones reclamadas, después de graduadas y calificadas, queden insolutas, circunstancia que no ocurrió en el caso, debido a que, por la inactividad del demandante, la obligación litigiosa no se incluyó en la calificación y graduación de los créditos del proceso concursal. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el fallo censurado y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adoptar uno que se ajuste a sus intereses.CUI 11001020500020240115001 Tutela de 2ª instancia No. 140167
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4 RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso laboral que interesa y refirió que la acción de tutela no satisface los requisitos generales y específicos para su procedencia contra decisiones judiciales. Precisó que la sentencia de primera instancia no fue apelada por la parte tutelante y que, por ello, el alegato sobre la carencia de capacidad jurídica resultaba novedoso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo.
de capacidad jurídica resultaba novedoso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Indicó que la parte accionante no recurrió el fallo de primera instancia del proceso laboral, aunque en esa decisión se declaró la existencia del contrato de trabajo, para que la autoridad judicial natural y con competencia se pronunciara sobre sus discrepancias frente a la capacidad jurídica para participar en el proceso que, resaltó, se siguió en su contra desde antes de iniciar el de liquidación de la empresa. Agregó que no verificaba un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida. LA IMPUGNACIÓN El liquidador judicial de la sociedad EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. indicó que el juez de primera instancia del proceso laboral en su sentencia declaró que el contrato de trabajo terminó por una justa causa.CUI 11001020500020240115001 Tutela de 2ª instancia No. 140167
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5 Por tanto, esa decisión le fue favorable y en ese orden no le asistía interés para apelarla. Agregó que tampoco tenía interés económico para recurrir en casación la decisión de segunda instancia, debido a que la condena no cumplía el monto mínimo exigido en la Ley para tal propósito. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se estudie de fondo la tutela y se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
cumplía el monto mínimo exigido en la Ley para tal propósito. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se estudie de fondo la tutela y se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por
la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, deCUI 11001020500020240115001 Tutela de 2ª instancia No. 140167 EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. 6 motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la
6 motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. Según la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, el liquidador judicial de EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. orientó la tutela a demostrar que la Sala Penal del Tribunal Superior
derechos superiores.
3. Según la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, el liquidador judicial de EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. orientó la tutela a demostrar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental en la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024, por cuanto no se pronunció frente a la liquidación y cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad, pasando por alto que tal situación generaba la pérdida de la capacidad jurídica de la empresa para ser parte y sujeto de derechos y obligaciones.CUI 11001020500020240115001
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Frente a tal pretensión, la Sala le da la razón al accionante cuando indica que la no interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del proceso laboral, no es un argumento válido para declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues, como lo afirma, esa decisión no le resultó desfavorable, en tanto lo que se declaró fue la terminación de la relación laboral por una justa causa y, por ello, el juzgado no lo condenó al pago de las indemnizaciones por despido injusto y a la de despido discriminatorio. Esto se traduce a que no tenía interés jurídico para apelar dicha decisión. No obstante, sí dejó de utilizar otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para que la autoridad natural y con competencia se pronunciara frente a la capacidad jurídica de la sociedad para continuar siendo parte del proceso laboral y sujeto de derechos y obligaciones.
No obstante, sí dejó de utilizar otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para que la autoridad natural y con competencia se pronunciara frente a la capacidad jurídica de la sociedad para continuar siendo parte del proceso laboral y sujeto de derechos y obligaciones. En efecto, tal reparo pudo exponerlo en el término concedido por el magistrado ponente para que las partes, en segunda instancia, alegaran de conclusión, o a través de la figura de la adición del fallo del Tribunal, dentro del término de su ejecutoria, pues lo que se censura es que esa Corporación omitió resolver sobre un tema que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como lo prevé el artículo 287 del C.G.P. Sin embargo, optó por no hacerlo, desaprovechando la oportunidad legalmente prevista para ello. Bajo este panorama, a la parte demandante le correspondía agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que dice vulnerado, pero, como no lo hizo, la acción de tutela se torna a todas luces improcedente.CUI 11001020500020240115001 Tutela de 2ª instancia No. 140167
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8 Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. Esto si se tiene en cuenta que el Tribunal nunca limitó su participación en el curso de la segunda instancia del proceso laboral, para superar el presupuesto general que se echa de menos y entrar a resolver de fondo el asunto.
violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. Esto si se tiene en cuenta que el Tribunal nunca limitó su participación en el curso de la segunda instancia del proceso laboral, para superar el presupuesto general que se echa de menos y entrar a resolver de fondo el asunto. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el liquidador judicial de la sociedad EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.CUI 11001020500020240115001 Tutela de 2ª instancia No. 140167
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