CSJ - STP16962-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16962-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16962-2021 Radicación N. 121005 Acta n.° 329 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ARTURO GÓMEZ ÁLVAREZ contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y las Empresas Municipales de Cali-EMCALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto laboral radicado con número 760013105011 201400 510 00.CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez En la actuación fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la providencia SL2902-2020, que resolvió no casar el fallo proferido por la
Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la providencia SL2902-2020, que resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, vulneró las prerrogativas constitucionales del actor, en tanto que, a su juicio, tiene derecho a percibir la prima extra de 20 días consagrada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo vigente 20112014 suscrita entre Sintraemcali y Emcali, por lo que se hizo una errada interpretación de la referida clausula. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 1º de diciembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el pasado 7 de diciembre. 2CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en el asunto, la pretensión del actor es sugerirle al juez constitucional reabrir un debate probatorio ya surtido, empleando la acción de tutela como una tercera instancia, lo que no solo la hace improcedente, sino que además, no logró explicar en qué habría consistido el yerro de esa Corporación.
un debate probatorio ya surtido, empleando la acción de tutela como una tercera instancia, lo que no solo la hace improcedente, sino que además, no logró explicar en qué habría consistido el yerro de esa Corporación. Manifestó que, en la sentencia la Sala, explicó que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, mas que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Refirió que, en el asunto, el actor no planteó la acusación en debida forma, ni sustentó cuál fue su reparo frente a la sentencia de segundo grado, siendo imposible para la Sala abordar un análisis de oficio sobre la temática o litigio surtido en las instancias.
2. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por
artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO GÓMEZ ÁLVAREZ contra la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 4CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su
Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el asunto, el promotor refiere la presunta trasgresión de sus derechos, indicando que «existe por lo menos un requisito de procedibilidad contra la sentencia de la C.S.J. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, que negó las pretensiones del actor, en cuanto, existe un precedente jurisprudencial». 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos
5CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y consecuentemente dejar sin efectos la providencia censurada.
4. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el aquí accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Así, entonces, lo primero que ha de decirse al respecto, es que, de la lectura del fallo de casación, se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó falencias técnicas que impidieron su estudio de fondo, aspecto sobre el cual la Sala de Descongestión No. 1 vinculada apuntó, entre otras cosas, lo siguiente:
4. En el primer cargo, se indica que acusa la decisión del Tribunal por «error de hecho consistente en interpretación errónea», y en la demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió en «error manifiesto de hecho […] violando así, de manera directa la ley sustancial». Así las cosas, plantea una mixtura de vías, pues refiere
manifiesto de hecho […] violando así, de manera directa la ley sustancial». Así las cosas, plantea una mixtura de vías, pues refiere que la violación de la ley se presenta por la vía directa, pero con fundamento en la existencia de errores de hecho. Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (…). 6CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez
5. Ahora, si la Sala entendiera que la senda elegida por la censura en el primer cargo es la indirecta, en razón a que afirma que existieron errores de hecho y menciona la convención colectiva de trabajo 20112014, lo cierto es que no cumple en debida forma los deberes que le incumben cuando se opta por esta vía de violación de la ley sustancial
(…)
6. En el segundo cargo, se acusa la «infracción directa error de hecho», por desconocer los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política. Sin embargo, omite señalar cual es la senda de ataque, esto es, directa o indirecta, sin que de la demostración de la acusación pueda colegirse cuál fue la Radicación n.° 78779
SCLAJPT-10 V.00 21 vía elegida, ya que hace referencia al contenido
acusación pueda colegirse cuál fue la Radicación n.° 78779 SCLAJPT-10 V.00 21 vía elegida, ya que hace referencia al contenido de pruebas como las convenciones colectivas de trabajo 2004-2008 y 2011 – 2014, y así mismo, discute el deber del fallador de tener en cuenta el principio legal y constitucional de favorabilidad en la interpretación de las fuentes de derecho (…)
7. La forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026. En esa medida, se concluye que el recurso no fue formulado en debida forma, lo cual impide abordar su estudio de fondo, tal como se señaló igualmente en sentencia CSJ SL3285-2019, proferida en un proceso de similares contornos, contra la misma entidad y en el que se advirtieron defectos técnicos semejantes. Por tanto, los cargos se desestiman.
Por consiguiente, en punto a tal argumentación, se reitera, ningún reproche se presentó por el actor en esta sede, ya que, en el respectivo escrito, centró su ataque a aspectos diversos, pasando por alto lo definido en la aludida
desestiman. Por consiguiente, en punto a tal argumentación, se reitera, ningún reproche se presentó por el actor en esta sede, ya que, en el respectivo escrito, centró su ataque a aspectos diversos, pasando por alto lo definido en la aludida providencia, dejando incólumes las razones aducidas por la Corte para desechar su súplica. 7CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez Emerge resaltar en este aparte que, en lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior, ni habilita, per se, acudir por vía de tutela para suplir las deficiencias que se detecten en esa instancia, circunstancia que solo deja al 8CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez descubierto el desaprovechamiento de un medio defensivo ante el juez natural.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, como tampoco una
cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, como tampoco una oportunidad para reabrir un debate en esta sede, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. En esa línea de pensamiento, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Corporación en cita, motivo por el que se ha de colegir que el fallo que se pretendía derruir a través de esa vía, se mantiene inalterable, máxime cuando, al haber agotado el recurso extraordinario de manera deficiente, impidió que el órgano de cierre en la especialidad laboral examinara de fondo los motivos de disenso que le acompañan frente a la apreciación 9CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez probatoria efectuada por la autoridad demandada y que hoy exhibe de nuevo en sede constitucional. Así las cosas, lo advertido por esta instancia es que el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Laboral, convirtiendo el mecanismo de protección en una tercera
demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Laboral, convirtiendo el mecanismo de protección en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual resulta a todas luces improcedente, pues este instrumento excepcional no es una fase adicional en la que se pueda intentar revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5. Finalmente si bien el actor señala que la vulneración deviene de un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial del asunto puesto a su consideración, no acreditó tal situación, al no exponer tan siquiera el criterio que a su juicio, había sido omitido.
6. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
11CUI 11001020400020210252700 Radicado interno Nro. 121005 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Gómez Álvarez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12