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CSJ - STP16962-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16962-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16962-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127421 Acta No. 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “unidad procesal”. A la actuación fueron vinculados de oficio, las demás autoridades e intervinientes en la actuación penal con radicado No. 11001600002320170542200.Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En contra de TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ se adelantaron los siguientes procesos: i) El radicado con el No. 11001600002320170542200, en el que, por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2017, fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 17 de octubre de 2017 a la pena de 72 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de hurto

condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 17 de octubre de 2017 a la pena de 72 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de hurto calificado-agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tiene a cargo la vigilancia de dicha pena, por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2017. ii) El No. 11001600001720130505600, donde por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2013, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de mayo de 2015, lo condenó a la pena de 84 meses de prisión por los delitos de hurto calificado-agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. iii) En el radicado No. 11001610000020170009900, en sentencia del 8 de junio de 2020, fue condenado por el 2Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá a la pena 152 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 8 de junio de 2020.

2. En auto del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

calificado y agravado, por hechos ocurridos el 8 de junio de 2020.

2. En auto del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 11001600002320170542200 y 11001600001720130505600, pues los hechos que dieron lugar a la primera actuación tuvieron ocurrencia el 30 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad al 15 de mayo de 2015, fecha en la que fue proferida la sentencia en el segundo de los radicados.

3. Contra esa determinación, el defensor del procesado interpuso reposición y apelación. Por auto del 9 de marzo de 2021, se resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Sin embargo, en memorial del 29 de marzo de 2021, el actor manifestó desistir de los aludidos recursos, postulación a la que se accedió en auto del 19 de julio de

2021.

4. Por auto del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decretó oficiosamente la acumulación jurídica de las penas impuestas a TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ al interior de las actuaciones con radicado No. 11001600002320170542200 y

3Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400

TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ

las actuaciones con radicado No. 11001600002320170542200 y 3Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ 11001610000020170009900, fijando como definitiva la pena de 202 meses y 12 días de prisión.

5. Luego, el defensor del procesado solicitó que se acumulara a la referida pena ya acumulada, la impuesta en el radicado No. 11001600001720130505600, petición con ocasión de la cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, profirió auto del 17 de mayo de 2022, que a la letra dice: “Ingresa al Despacho solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos CUI 11 001 60 00 023 2017 05422 00, 11 001 61 00 000 2017 00099 00 y 11 001 60 00 017 2013 05056 00 elevada por el apoderado judicial y la PPL.

De la revisión del expediente se establece que:  Por auto interlocutorio No. 2309 de fecha 10 de diciembre de 2020, este juzgado negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los CUI 11 001 60 00 023 2017 05422 00 y 11 001 60 00 017 2013 05056 00, decisión contra la cual la PPL interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.

05422 00 y 11 001 60 00 017 2013 05056 00, decisión contra la cual la PPL interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Por auto interlocutorio No. 293 de fecha 9 de marzo de 2021, no se repone la decisión recurrida y se concede la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Antes de remitirse el expediente a la mencionada corporación judicial la PPL desiste de los recursos, esta Judicatura acepta el desistimiento por Auto Interlocutorio No. 1137 del 19 julio de 2020.  Por auto interlocutorio No. 1290 del 27 de agosto de 2021, este Juzgado decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos CUI 11 001 60 00 023 2017 05422 00 y 11 001 61 00 000 2017 00099 00. Enterar personalmente de este auto a la PPL y comuníquese al abogado defensor.” 4Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400

TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ

6. Contra esa determinación, el defensor del sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados en decisión del 22 de junio de 2022 por tratarse de un auto de trámite.

7. El defensor presentó recurso de queja, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que, en auto del 19 de septiembre de 2022, declaró bien negado el recurso de apelación.

concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que, en auto del 19 de septiembre de 2022, declaró bien negado el recurso de apelación.

8. TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ acude a la acción de amparo constitucional al considerar que la negativa del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acumular jurídicamente la pena que le fue impuesta en el radicado 11001600001720130505600, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “unidad procesal”, vulneración que, en el desordenado escrito de tutela, sustenta en lo siguiente: i) Considera que la negativa de la autoridad accionada en conceder la acumulación jurídica de la pena impuesta en el referido radicado, es producto de una interpretación restrictiva de la normatividad que regula el instituto y desconoce la doctrina de la Sala de Casación Penal de esta Corte, conforme a la cual las penas pueden ser acumulables de oficio, al ser un derecho sustancial que supone beneficios al condenado y, en consecuencia, “la ejecución previa de las mismas no puede ser un obstáculo para que proceda, siempre y cuando resulte más favorable para la situación del condenado”.

5Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ ii) A su parecer, el hecho de que la pena impuesta al interior del referido radicado lo haya sido por “la misma

C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ ii) A su parecer, el hecho de que la pena impuesta al interior del referido radicado lo haya sido por “la misma índole delictiva”, torna viable su acumulación. iii) Luego, reprocha que, a la fecha, no se haya resuelto el recurso de queja.

9. Pretende, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La tutela fue admitida el pasado 8 de noviembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.

1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, en auto del 27 de agosto de 2021, acumuló las penas impuestas a TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ al interior de los radicados 11001600002320170542200 y 11001610000020170009900, fijando como definitiva la sanción de 202 meses y 12 días de prisión.

Añadió que, en proveído del 10 de diciembre de 2020, negó al sentenciado la acumulación de la pena impuesta en el radicado No. 11001600001720130505600, por no cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, determinación que fue recurrida en apelación, pero que, antes de que se remitiera la actuación al superior, el defensor desistió de la alzada. 6Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400

que, antes de que se remitiera la actuación al superior, el defensor desistió de la alzada. 6Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ Que en auto del 17 de mayo de 2022, se abstuvo de resolver de fondo la nueva solicitud para que se decretara la acumulación jurídica de la pena del precitado radicado, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación que fue rechazado por tratarse de un auto de sustanciación. Seguidamente, se promovió el recurso de queja que fue negado por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Consecuencia de lo anotado, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, para mayor ilustración, aportó copia de las providencias judiciales referidas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que, en auto del 20 de septiembre de 2022, negó el recurso de queja promovido por el defensor del accionante contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la determinación por la cual el Juzgado de primer grado se abstuvo de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas.

Aclaró que la decisión solo fue notificada a las partes hasta el 1 de noviembre de 2022, debido a la congestión que atraviesa la Secretaría de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del

hasta el 1 de noviembre de 2022, debido a la congestión que atraviesa la Secretaría de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para 7Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia, concretamente, los de subsidiariedad e inmediatez, contra el auto del 10 de diciembre de 2020 por el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ la acumulación jurídica de la pena impuesta en el proceso con radicado No.

11001600001720130505600. Además, se deberá determinar si dicha decisión presenta un defecto sustantivo.

También la Sala realizará dicho examen de procedibilidad frente al auto del 17 de mayo de 2022 por el cual la aludida autoridad se abstuvo de resolver otra solicitud en idéntico sentido.

1. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad

1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 1.2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que 8Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ cumpla los requisitos generales y, además, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 1.3. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a esta acción debe haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados o amenazados. 1.4. Para resolver lo pertinente, la Sala considera necesario realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela en forma separada, i) contra el auto del 20 de diciembre de 2020 por el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la

diciembre de 2020 por el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la acumulación jurídica de dicha pena a la impuesta en el radicado No. 11001600002320170542200, y ii) en relación con el auto de sustanciación del 17 de mayo de 2022 que, ante una solicitud en similar sentido, dicho despacho se abstuvo de tramitarla.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra el auto del 20 de diciembre de 2020. 2.1. No se discute que el asunto guarda relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho

9Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ fundamental al debido proceso de TOMÁS DE JESÚS

PATIÑO LÓPEZ.

De otra parte, se precisa que, aunque la decisión cuestionada fue proferida hace casi dos años, es claro que la misma sigue surtiendo efectos con ocasión a la pena privativa de la libertad de la que es objeto el accionante, razón por la que se entiende satisfecho el presupuesto genérico de la inmediatez. No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad que, como ya se dijo, exige que el promotor del amparo hubiese agotado todos los recursos ordinarios a su alcance previo a la interposición de la acción de tutela, porque si bien contra la aludida decisión TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ

hubiese agotado todos los recursos ordinarios a su alcance previo a la interposición de la acción de tutela, porque si bien contra la aludida decisión TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ interpuso los recursos de reposición y apelación, resuelto el primero optó por desistir de la alzada. 2.2. Al margen de lo anterior, tampoco encuentra la Sala que en la decisión censurada se hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado. En efecto, las penas cuya acumulación se pretendió inicialmente fueron las siguientes: Proceso 1 Proceso 2 Radicado 2017-05422-00 2013-05056-00 Hechos 30 de marzo de 2017 31 de marzo de 2013 Sentencia 17 de octubre de 2017 15 de mayo de 2015 10Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ Conforme a la anterior información, el juez accionado encontró que la solicitud de acumulación de penas se tornaba improcedente, como quiera que los hechos que dieron lugar a la condena del radicado 2017-05422 ocurrieron el 30 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 dentro de la causa 2013-05056. Encuentra la Sala que dicha conclusión estuvo precedida del análisis serio y acertado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004,

Encuentra la Sala que dicha conclusión estuvo precedida del análisis serio y acertado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, “no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”. Al respecto, se tiene que esta Colegiatura se pronunció en los siguientes términos en relación con la acumulación jurídica de penas1:

2. La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. 1 Corte Suprema de Justicia. Providencia de abril 24 de 1997.

11Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad 2, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con los anteriores razonamientos, la Sala encuentra que la providencia judicial cuestionada es ofrecen razonable y se ajusta a la restricción contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, según la cual no podrán acumularse penas por i) delitos cometidos después de la emisión de la sentencia de primera instancia en cualquiera de los procesos. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya

En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2 12Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ Al no encontrar entonces que la decisión censurada estructure una vía de hecho, se negará por este aspecto el amparo invocado.

3. De la procedencia de la acción de tutela contra el auto del 17 de mayo de 2022 3.1. Para definir lo pertinente, debe la Sala empezar por precisar que, en auto del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en forma oficiosa, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante en los siguientes radicados: Proceso 1 Proceso 2

Radicado 2017-05422-00 2017-00099-00 Hechos 30 de marzo de 2017 17 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017 Sentencia 17 de octubre de 2017 8 de junio de 2020 Pena 72 meses de prisión 152 meses de prisión Lo anterior al constatar que, i) se trata de penas impuestas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ii) son penas que en la actualidad

impuestas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ii) son penas que en la actualidad se encuentran vigentes y, iii) ninguno de los anteriores delitos fue cometido durante el tiempo que el sentenciado estuvo privado de la libertad. En consecuencia, fijo como definitiva la sanción de 202 meses y 12 días de prisión. 13Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ 3.2. Enterado de la decisión, el defensor solicitó que a las referidas penas, fuera acumulada la impuesta en el radicado 2013-05056, lo que dio lugar a que el juez convocado profiriera el auto de sustanciación No. 967 del 17 de mayo de 2022, por el cual recordó que, en interlocutorio del 10 de diciembre de 2020, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 2017-05422 y 2013-05056 y que, en auto del 27 de agosto de 2021, decretó la acumulación de las impuestas en los procesos 201705422 y 2017-00099. 3.3. Contra el auto de sustanciación, el apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados en decisión del 22 de junio de 2022 por tratarse de un auto de trámite. Sin embargo, se aclaró que el

interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados en decisión del 22 de junio de 2022 por tratarse de un auto de trámite. Sin embargo, se aclaró que el despacho ya había dejado sentada su postura frente a la improcedencia de acumular la pena impuesta en el radicado 2013-05056, cuya sentencia fue proferida el 15 de mayo de 2015, esto es, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de los otros procesos. Decisión que fue objeto del recurso de queja, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en auto del 19 de septiembre de 2022 (cuya notificación se surtió el 1 de noviembre último), negó el recurso de apelación. 3.3. En las anotadas condiciones, para la Sala ningún cuestionamiento merece el auto de sustanciación del 17 de mayo de 2022, en el que el juez accionado dispuso estarse a 14Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ lo resuelto en el proveído del 10 de diciembre de 2020, por el cual negó la acumulación de la pena impuesta al actor en el radicado 2013-05056. Aspecto frente al cual, esta Corporación ha explicado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo resuelto en asuntos previamente estudiados y sobre los cuales no se presente variable alguna, pues ello degeneraría en el estudio interminable sobre un

que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo resuelto en asuntos previamente estudiados y sobre los cuales no se presente variable alguna, pues ello degeneraría en el estudio interminable sobre un mismo asunto y, de suyo, un desgaste para la administración de justicia.3 Se afirma lo anterior porque en relación con las penas que sí fueron objeto de acumulación, se sigue presentando la limitante advertida por el juez accionado en el auto del 10 de diciembre de 2020 para acumular la pena impuesta en el radicado 2013-05056, pues la sentencia en ese radicado fue proferida con anterioridad a que se cometieran los hechos que dieron lugar a las otras condenas, lo que descarta la acumulación en los términos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 ya citado. En consecuencia, al resultar improcedente retomar el examen de la viabilidad de la acumulación jurídica de la pena impuesta al actor al interior del aludido radicado, sin que obren circunstancias que justifiquen un nuevo análisis, ninguna vía de hecho se advierte en el auto de sustanciación que dispuso estarse a lo resuelto en las providencias anteriores, ni en la actuación subsiguiente. 3 Así lo definió esta Sala en sentencia STP8200 de 2021. Se puede consultar, además, STP13750-2022. 15Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ Se negará, por tanto, el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

C.U.I. 11001020400020220229400 TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ Se negará, por tanto, el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado mediante

apoderado por TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

16Tutela de primera instancia No. 127421 C.U.I. 11001020400020220229400

TOMÁS DE JESÚS PATIÑO LÓPEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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