🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16962-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16962-2024 Radicación 140606 Acta 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por MARTÍN ULISES RUBIO SÁENZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 54001312000120180003802, así como la Secretaría de la Sala accionada y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, anexos y reportes recibidos, se extrae que MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ el 15 de abril de 2024 ante la Sala deTutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó lo siguiente: 1. ¿Por qué (sic) razón de orden legal si este proceso fue radicado en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, desde el 13 de septiembre de 2021, su despacho no resolvió de fondo el recurso de consulta en lo que tiene que ver con mi prohijado y solo hasta el 22 de marzo del 2024 resuelve efectuar la remisión del mismo al Tribunal Superior de Medellín Sala Especial de Extinción de Dominio?

ver con mi prohijado y solo hasta el 22 de marzo del 2024 resuelve efectuar la remisión del mismo al Tribunal Superior de Medellín Sala Especial de Extinción de Dominio? 2. ¿Por qué (sic) razón de orden legal si durante todos estos años en que el proceso del asunto estuvo en el Tribunal Superior en diferentes despachos de Magistrados, en el último año en el suyo, solicito me responda cual fue el número de turno asignado a nuestro expediente desde su radicación y hasta que turno asignado resolvió en su despacho que funcionalmente le haya impedido resolver de fondo? 3.- De conformidad con las reglas del debido proceso constitucional y del artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, del principio de celeridad y eficiencia, usted ya se había pronunciado señalando que:" ..... Y SU ESTUDIO SE ENCUENTRA SUPEDITADO A SU COMPLEJIDAD, TENIENDO EN CUENTA LA CANTIDAD DE: (/) BIENES18 INMUEBLES - (11) AFECTADOS -32Y (111) RECURSOS A RESOL VER - APELACIONES Y CONSULTAS-. 4. POR LO ANTERIOR, UNA VEZ SE ADOPTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ESTA CORPORACIÓN SE NOTIFICARÁ LO PROPIO A LAS PARTES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES .... 4. POR LO ANTERIOR, UNA VEZ SE ADOPTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ESTA CORPORACIÓN SE NOTIFICARÁ LO PROPIO A LAS PARTES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES” solicito me informe cual fue el estudio realizado al expediente hasta la fecha y que le impidió tomar la decisión de fondo si desde esa época ya estaba estudiando el expediente y su complejidad acorde

DEMÁS SUJETOS PROCESALES” solicito me informe cual fue el estudio realizado al expediente hasta la fecha y que le impidió tomar la decisión de fondo si desde esa época ya estaba estudiando el expediente y su complejidad acorde con la respuesta publicada en el portal de la rama judicial? 4.- Solicito me informe y me aclare si la orden que usted impartió a la secretaria de la Sala de extinción de dominio que reseño de manera confusa que; (". ...

DEVIENE INDISCUTIBLE QUE LA COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE

FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO CONTRA DICHA

DECISIÓN CORRESPONDE A LA SALA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. POR TAL MOTIVO, SE ORDENA QUE POR CONDUCTO DE LA

SECRETARÍA DE ESTA SALA SE EFECTÚE LA REMISIÓN DEL

EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA CON DESTINO A LA CITADA

AUTORIDAD JUDICIAL, UNA VEZ ENTRE EN FUNCIONAMIENTO .... ''),

2Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ si los usuarios de la administración de justicia tendremos que esperar que este expediente judicial este inactivo y en secretaria y sea remitido hasta cuando entre en funcionamiento la sala de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín? Solicito me informe cuando entra en funcionamiento dicha Sala de extinción de dominio de Medellín. 5.- Solicito me informe si las consultas que estaban pendientes por resolver en este expediente también fueron enviadas al Tribunal Superior de Medellín, Sala

Medellín? Solicito me informe cuando entra en funcionamiento dicha Sala de extinción de dominio de Medellín. 5.- Solicito me informe si las consultas que estaban pendientes por resolver en este expediente también fueron enviadas al Tribunal Superior de Medellín, Sala de extinción de dominio, ¿ya que solo refiere en su auto al recurso de apelación?” Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta por parte de la aludida autoridad, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que, en efecto, esa Colegiatura recibió la solicitud objeto de este trámite tutelar y la misma fue ingresada el 17 de abril de este año al despacho del Magistrado Ponente para su resolución.

2. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que revisado el asunto con radicado 54001312000120180003802 y sobre el cual se requirió información, observó que mediante sentencia del 17 de junio de 2021 el

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de 3Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500

información, observó que mediante sentencia del 17 de junio de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de 3Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ Cúcuta declaró la extinción y no extinción de dominio respecto de los bienes objeto del proceso, decisión que fue recurrida. No obstante, refirió que de conformidad con los acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y el CSJBTA23-6 del 26 de enero del 2023 proferido por el Consejo Seccional de Bogotá, el 22 de febrero de 2023 le fue reasignada la aludida actuación y asumió el conocimiento de la misma el 7 de marzo de ese mismo año. Sostuvo que debido a la carga laboral generada por la redistribución de procesos, resolvió los asuntos conforme al orden de llegada y según la complejidad y antigüedad. Así, adujo que una vez ingresó el aludido proceso para proyección de la decisión, advirtió que este demandaba un meticuloso y cuidadoso estudio, pues la actuación estaba conformada por 18 cuadernos, entre los que figuraban extensos informes, amplias pruebas testimoniales y documentales que debían ser analizadas con detenimiento y de manera exhaustiva, en tanto que debía resolverse la apelación sobre 3 inmuebles y la consulta de 18 predios, siendo 32 los afectados. Expuso que a través de acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de

exhaustiva, en tanto que debía resolverse la apelación sobre 3 inmuebles y la consulta de 18 predios, siendo 32 los afectados. Expuso que a través de acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 11 de enero de 2024 la Sala Especializada en Extinción de Dominio en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual tendría competencia sobre los asuntos provenientes de los distritos especializados de Antioquia, Barranquilla, Pereira, Medellín y Cúcuta, esta última de donde justamente proviene la actuación censurada. Por tanto, alegó que de 4Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ manera automática desde esa fecha estaba impedido resolver los asuntos que conformaban ese mapa judicial. En tal sentido, indicó que, mediante auto del 22 de marzo de 2024, ordenó la remisión de las diligencias al su homólogo de Medellín, por competencia. Ahora, frente a la postulación objeto de este trámite tutelar señaló que, en efecto, recibió la petición incoada por el accionante, no obstante, la misma se halló en la bandeja de no deseados. Sin perjuicio de ello, afirmó que el 9 de octubre de este año, en virtud de este diligenciamiento constitucional, respondió la aludida solicitud a RUBIO SÁENZ al correo electrónico eulru286@hotmail.com, suministrado por el precitado en el escrito petitorio.

virtud de este diligenciamiento constitucional, respondió la aludida solicitud a RUBIO SÁENZ al correo electrónico eulru286@hotmail.com, suministrado por el precitado en el escrito petitorio. En consecuencia, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. El titular de la Fiscalía 39 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso con radicado 54001312000120180003802 y manifestó que en la actualidad, se encuentra pendiente, por parte de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver el recurso de apelación que los afectados interpusieron contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta el 17 de junio de 2021.

5Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500

MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y sostuvo que, en la actualidad, el asunto se encuentra en la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver el recurso de apelación que los afectados interpusieron contra la decisión emitida por ese despacho el 17 de junio de

2021.

5. El Banco Agrario de Colombia, COLPATRIA S.A., la empresa

Judicial de Medellín para resolver el recurso de apelación que los afectados interpusieron contra la decisión emitida por ese despacho el 17 de junio de 2021.

5. El Banco Agrario de Colombia, COLPATRIA S.A., la empresa CORPONOR y la SAE, en calidad de sujetos procesales e intervinientes del proceso de extinción de dominio 54001312000120180003802, solicitaron la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

6Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el

si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como 7Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

4. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que MARTÍN ULISES RUBIO SÁENZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá responder la postulación que elevó el 15 de abril de 2024, a través de la cual solicitó información respecto al proceso

54001312000120180003802. Pues bien, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el 9 de octubre de este año, en virtud de este diligenciamiento, la autoridad accionada respondió al actor la postulación objeto de este trámite, en el siguiente sentido:

trámite de la acción, la Sala advierte que el 9 de octubre de este año, en virtud de este diligenciamiento, la autoridad accionada respondió al actor la postulación objeto de este trámite, en el siguiente sentido: “(…) En ese orden, frente a sus interrogantes, se tiene que:

1. La razón de orden legal para remitir el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín es el acatamiento al Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció expresamente que a partir del 11 de enero de 2024 esa Corporación tenía la competencia sobre los asuntos provenientes del Distrito Especializado de la ciudad de Cúcuta.

2. El expediente arribó a este Despacho el 22 de febrero de 2023 junto con otros 20 procesos remitidos por el Magistrado William Salamanca Daza, aunado a los 39 remitidos por los demás Despachos, por lo que se avocó su conocimiento el 7 de marzo de 2023, y se procedió a resolver los asuntos de acuerdo a la complejidad y antigüedad de los mismos. Es de anotar que previo a la remisión del asunto al Tribunal de Medellín, por este Despacho se evacuaron 37

8Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ sentencias, 50 autos interlocutorios y 79 acciones de tutela, además de las providencias de las otras Salas de decisión en las que este funcionario participa.

CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ sentencias, 50 autos interlocutorios y 79 acciones de tutela, además de las providencias de las otras Salas de decisión en las que este funcionario participa.

3. Se reitera que se asumió el estudio del proceso que representaba complejidad por el número de bienes involucrados, afectados, pruebas y los problemas jurídicos a resolver, sin que finalmente se adoptara una decisión de fondo debido a la pérdida de competencia conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Actualmente y revisados los archivos pertinentes, se tiene que la Sala de Extinción de Medellín ya se encuentra en funcionamiento y el expediente digital fue enviado de manera completa el 12 de junio de 2024 por parte de la Secretaría de esta Corporación, para resolver los recursos de apelación y el grado de consulta, sin que este Despacho tenga conocimiento a que Magistrado le correspondió el asunto y cuál es el estado actual.

5. Por razón de competencia, el expediente fue remitido de manera completa a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín, es decir para resolver las apelaciones y consulta.

Por último, y no menos importante, es indicarle al profesional que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio hasta diciembre del año pasado, tenía la competencia a nivel nacional para conocer de los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de extinción de dominio, como también de autos interlocutorios (control de legalidad, pruebas, acción de

competencia a nivel nacional para conocer de los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de extinción de dominio, como también de autos interlocutorios (control de legalidad, pruebas, acción de revisión), además de las acciones constitucionales, de manera que corresponde a esta Magistratura conocer pluralidad de asuntos que representan complejidad para su resolución. Con todo, se solicitará a la Secretaría de esta Corporación que remita a su dirección electrónica, copia del oficio remisorio del expediente a la ciudad de Medellín y le indique los canales de atención de ese distrito judicial” Respuesta que le fue enviada en esa misma fecha al correo electrónico eulru4286@hotmail.com suministrado por RUBIO SÁENZ en el escrito petitorio. Así pues, la Sala considera que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho 9Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el

inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que si la inconformidad del actor radica en la presunta mora judicial en la que incurrió la demandada en resolver el recurso de apelación y las consultas dentro del pluricitado proceso de extinción de dominio, dicha demora se encuentra justificada, pues, el último Magistrado que tuvo conocimiento del asunto y contra el cual el actor dirigió esta acción de amparo, recibió el proceso cuestionado el 22 de febrero de 2023 junto con 60 expedientes más provenientes de otros despachos, que entre otras, son de bastante complejidad para la resolución de cada uno por la naturaleza de la actuación. Así, si bien transcurrió un tiempo considerable y no se resolvió el asunto de fondo, ello, no puede considerarse una tardanza injustificada, pues dicha demora, se reitera, se debe a la cantidad de procesos que tenía a cargo esa sede judicial y su capacidad logística y humana para atenderlos. En consecuencia, se negará el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia. 10Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500

En consecuencia, se negará el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia. 10Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500 MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11Tutela de primera instancia No. Interno 140606 CUI 11001020400020240215500

MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...