🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16963-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16963-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230233100 Radicado n.° 134434 STP16963-2023 (Aprobado acta n.°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JAVIER R ICARDO G ARCÍA P ÉREZ contra el Tribunal

Superior Militar y Policial. En síntesis, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso («con relación al <PLAZO RAZONABLE y PRO HOMINE> »), en tanto la sentencia de segunda instancia -con la que fue condenado por primera vezfue proferida a pesar de la atipicidad de la conducta y la prescripción de la acción penal.

II. HECHOS 1.- JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ fue procesado por el delito de abandono del servicio, por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2013.Tutela de primera instancia

Radicado n.° 134434 CUI 11001020400020230233100 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ El 21 de enero de 2014, el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar declaró la apertura de la investigación. El 18 de agosto de 2015 resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2.- El 21 de julio de 2017, la Fiscalía Militar profirió resolución de acusación, ejecutoriada el 20 de septiembre siguiente. 3.- El 23 de mayo de 2018, el Juzgado de Comando Aéreo 122 profirió la sentencia de primera instancia. El 2 de febrero de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial declaró de oficio la nulidad. El 17 de mayo de 2022, el referido Juzgado dictó nuevamente fallo absolutorio, decisión apelada por la Fiscalía. 4.- El 12 de septiembre de 2023, Tribunal Superior Militar y Policial revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ a un año de prisión. 5.- El 13 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal emitió constancia de que no se interpusieron recursos, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado de Comando Aéreo 122, que el 24 de octubre de 2023 libró orden de captura. 6.- El 14 de noviembre de 2023, JAVIER R ICARDO G ARCÍA PÉREZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia por considerar, en resumen, que (i) la conducta era

6.- El 14 de noviembre de 2023, JAVIER R ICARDO G ARCÍA PÉREZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia por considerar, en resumen, que (i) la conducta era atípica, y (ii) la acción penal había prescrito. Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, mencionó que el 7 de noviembre de 2023 interpuso acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, adujo que esa acción no es un mecanismo efectivo para la defensa de los derechos fundamentales, en la medida que ya se libró orden 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134434 CUI 11001020400020230233100 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ de captura. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial y, en su lugar, declarar la atipicidad de la conducta y la prescripción de la acción penal. Por otra parte, como medida provisional, pidió que se suspendiera la orden de captura.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 17 de noviembre de 2023, la demanda fue repartida a la Magistrada ponente, siendo admitida mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, providencia en la que además fue negada la solicitud de medidas provisionales y se ordenó vincular «al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal militar adelantado contra el accionante (radicación 158970 – 127 – 272 – FAC)».

Armada Nacional, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal militar adelantado contra el accionante (radicación 158970 – 127 – 272 – FAC)». 7.1.- El Juzgado de Comando Aéreo 122 hizo un recuento detallado de la actuación procesal, luego de lo cual destacó que su labor consistía en cumplir lo ordenado por su superior funcional. 7.2.- El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia contestó que (i) la decisión fue notificada el 12 de septiembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2023, dado que los sujetos procesales no interpusieron los recursos de impugnación especial ni el extraordinario de casación, esto último, a pesar de que en la parte resolutiva se advirtió sobre su procedencia. Añadió que (ii) durante el proceso la defensa sí alegó lo relacionado con la atipicidad de la conducta, pero no lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, lo que además invocó en la acción de revisión. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134434 CUI 11001020400020230233100 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ tutela. Adicionalmente, comentó que la actuación procesal se adelantó con total respeto de las garantías constitucionales de JAVIER R ICARDO

GARCÍA PÉREZ.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al

total respeto de las garantías constitucionales de JAVIER R ICARDO

GARCÍA PÉREZ.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a el Tribunal Superior Militar y Policial , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Tribunal Superior Militar y Policial desconoció el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ al condenarlo en segunda instancia a pesar de que -según estela conducta era atípica y operó la prescripción de la acción penal? 10.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134434 CUI 11001020400020230233100 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134434 CUI 11001020400020230233100 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado el derecho al debido proceso de JAVIER R ICARDO G ARCÍA P ÉREZ, quien acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134434 CUI 11001020400020230233100 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la afectación del mencionado derecho fundamental; y (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (14 de noviembre de 2023), ya que la providencia

fundamental; y (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (14 de noviembre de 2023), ya que la providencia cuestionada data del 12 de septiembre de 2023. 15.- Sin embargo, (iii) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que JAVIER R ICARDO G ARCÍA P ÉREZ no interpuso ni agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 16.- Lo anterior, porque (iii.1) para discutir lo relacionado con la atipicidad de la conducta tuvo a su disposición la impugnación especial, tal como lo advirtió el Tribunal Superior Militar y Policial en la sentencia (quinto resolutivo) 1, el cual no interpuso; y (iii.2) en lo atinente a la prescripción de la acción penal, presentó acción de revisión, la cual se encuentra en curso2, es decir, que dicho mecanismo extraordinario no ha sido agotado. 17.- Sobre lo anterior, la Sala ha manifestado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de 1 «QUINTO: CONTRA esta decisión procede igualmente la impugnación especial a la que se hizo referencia en la parte considerativa de la presente decisión judicial, misma que podrá interponer y sustentar directamente el condenado o por conducto de su apoderado, impugnación respecto de la cual, de proponerse, habrá de correrse traslado por la secretaría común de este Tribunal a los no recurrentes para que se pronuncien especto de la misma». 2 El expediente (identificado con CUI 11001020400020230226100) fue repartido el 9 de noviembre de 2023 al magistrado Fernando León Bolaños Palacios. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134434 CUI 11001020400020230233100 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 18.- Finalmente, la Sala considera que la emisión de una condena y la consecuente orden de captura tampoco justifican la concesión del amparo de manera transitoria. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que un perjuicio irremediable «no puede entenderse

y la consecuente orden de captura tampoco justifican la concesión del amparo de manera transitoria. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que un perjuicio irremediable «no puede entenderse configurado por solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones de un proceso penal» (CC T-105-2019, SU-258-2021 y SU-214-2023). e. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ en tanto no satisfizo el requisito general de subsidiariedad, lo que imposibilita realizar un pronunciamiento de fondo . Lo anterior, porque respecto de la sentencia penal de segunda instancia debió interponer la impugnación especial y agotar la acción de revisión -respectivamentepara controvertir lo relacionado con la atipicidad de la conducta y la prescripción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134434 CUI 11001020400020230233100 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...