🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16963-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16963-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16963-2024 Radicación 140575 Acta 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANA

VICTORIA LÓPEZ CABEZAS, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ

CABEZAS, GLADYS DEL CARMEN LÓPEZ CABEZA, VICTOR

LÓPEZ CABEZA, ROSA MARLENI LÓPEZ CABEZA , ELEIDA

LÓPEZ BURRIEL, OFELIA LÓPEZ CABEZA, EMELIA ROSA

CABEZA DE LÓPEZ, ELVIA ROSA CUELLO ACOSTA Y LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de primera instancia

No. Interno 140575 CUI 11001023000020240133600 LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO Y OTROS El 26 de agosto de los corrientes, los accionantes solicitaron a las demandadas con el fin de que informen “ A) ante esta entidad y por medio de las dependencias autorizadas, se tramito cuenta para pagar las sentencias anteriormente descritas B) si la respuesta es positiva respetuosamente solicitamos si se ordenó pago Y si este pago fue

medio de las dependencias autorizadas, se tramito cuenta para pagar las sentencias anteriormente descritas B) si la respuesta es positiva respetuosamente solicitamos si se ordenó pago Y si este pago fue ordenado pedimos se envié la relación o extracto del pago de cada uno de los firmantes, para saber cuánto se le pago persona por persona C) solicitamos respetuosamente a quien se le pago y su fecha de cancelación”, sin que a la fecha de presentación de la demanda el órgano denunciado haya dado respuesta. Por lo anterior, solicitaron la protección de su prerrogativa constitucional y que se ordene a las dependencias encargadas emitir la correspondiente contestación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 4 de octubre de 2024, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. La Fiscalía General de la Nación comenzó por advertir que carece de legitimación por pasiva dado que, la petición la radicaron ante el Consejo Superior de la Judicatura y no en esa entidad, lo que impide acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues luego de consultar el sistema de gestión documental ORFEO, no se encontró solicitud alguna formulada por alguno de los demandantes.

2. Una magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la Corporación accionada carece de legitimación por pasiva, puesto que el asunto por el que indaga la parte

2Tutela de primera instancia No. Interno 140575

de la Judicatura, expuso que la Corporación accionada carece de legitimación por pasiva, puesto que el asunto por el que indaga la parte 2Tutela de primera instancia No. Interno 140575 CUI 11001023000020240133600 LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO Y OTROS gestora es de aquellos que conoce el grupo de sentencias adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo, reconoció que la petición se elevó a través del correo electrónico que corresponde al dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo por haberse configurado un hecho superado por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el presente evento, ANA VICTORIA LÓPEZ CABEZAS,

MIGUEL ANTONIO LÓPEZ CABEZAS, GLADYS DEL CARMEN

LÓPEZ CABEZA, VICTOR LÓPEZ CABEZA, ROSA MARLENI

LÓPEZ CABEZA , ELEIDA LÓPEZ BURRIEL, OFELIA LÓPEZ

CABEZA, EMELIA ROSA CABEZA DE LÓPEZ, ELVIA ROSA CUELLO ACOSTA Y LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO reclaman el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estiman

CUELLO ACOSTA Y LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO reclaman el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estiman quebrantado debido al silencio de las entidades accionadas en resolver la solicitud de información, radicada el 26 de agosto de la presente anualidad. 3Tutela de primera instancia No. Interno 140575 CUI 11001023000020240133600

LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO Y OTROS

3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-3692013, entre otras).

Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Dicha normatividad en el art. 21 describe que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así lo comunicará (…).

remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así lo comunicará (…).

4. En el presente asunto, se tiene que la parte actora alega la falta de contestación de la petición formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó concretamente: “(…) A) ante esta entidad y por medio de las dependencias autorizadas, se tramitó cuenta para pagar las sentencias anteriormente descritas?

B) si la respuesta es positiva respetuosamente solicitamos si se ordenó pago? Y si este pago fue ordenado pedimos se envié la relación o extracto del pago de cada uno de los firmantes, para saber cuánto se le pago persona por persona C) solicitamos respetuosamente a quien se le pago y su fecha de cancelación” 4Tutela de primera instancia No. Interno 140575 CUI 11001023000020240133600 LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO Y OTROS Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, ninguna de las accionadas respondió la petición. De una parte, la Fiscalía General de la Nación informó que revisado el sistema de gestión no halló radicada la solicitud de la que se duelen los actores. En efecto, del anexo no se demuestra que se hubiera radicado la solicitud en la dirección del dominio que corresponde a la unidad de gestión documental de la entidad, por tanto, razón tiene en alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. En esas condiciones, como es claro que la Fiscalía General de la Nación no recibió alguna petición y menos aún que se haya abstenido de

gestión documental de la entidad, por tanto, razón tiene en alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. En esas condiciones, como es claro que la Fiscalía General de la Nación no recibió alguna petición y menos aún que se haya abstenido de emitir respuesta, se impone negar el amparo de las garantías fundamentales de los accionantes, pues estos, sin fundamento alguno, insisten en la lesión del derecho de petición a pesar de que no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía para demostrar la afectación. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura reconoció haber recibido la petición de información a través del canal de comunicación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, advirtió no ser competente para responder las inquietudes formuladas por la parte promotora del amparo por tratarse de un asunto que corresponde resolver al grupo de sentencias. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues, es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no atendió oportunamente el requerimiento de los ciudadanos, remitiendo la petición a la unidad o grupo competente para contestarla, 5Tutela de primera instancia No. Interno 140575 CUI 11001023000020240133600 LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO Y OTROS desconociendo de esa manera el contenido del art. 21 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, habiéndose superado el término que señala la ley para responder la petición elevada por el convocante, la omisión de brindar

desconociendo de esa manera el contenido del art. 21 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, habiéndose superado el término que señala la ley para responder la petición elevada por el convocante, la omisión de brindar contestación de fondo a la solicitud de información es una clara violación del derecho de petición, de ahí que se protegerá el derecho reclamado y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita al grupo o unidad competente la petición radicada el pasado 26 de agosto de los corrientes en el correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co por parte de ANA

VICTORIA LÓPEZ CABEZAS, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ

CABEZAS, GLADYS DEL CARMEN LÓPEZ CABEZA, VICTOR

LÓPEZ CABEZA, ROSA MARLENI LÓPEZ CABEZA , ELEIDA

LÓPEZ BURRIEL, OFELIA LÓPEZ CABEZA, EMELIA ROSA CABEZA DE LÓPEZ, ELVIA ROSA CUELLO ACOSTA Y LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO, y así lo informe a los solicitantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho fundamental invocado por ANA

VICTORIA LÓPEZ CABEZAS, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho fundamental invocado por ANA

VICTORIA LÓPEZ CABEZAS, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ

CABEZAS, GLADYS DEL CARMEN LÓPEZ CABEZA, VICTOR

LÓPEZ CABEZA, ROSA MARLENI LÓPEZ CABEZA, ELEIDA

LÓPEZ BURRIEL, OFELIA LÓPEZ CABEZA, EMELIA ROSA

CABEZA DE LÓPEZ, ELVIA ROSA CUELLO ACOSTA Y LUIS

6Tutela de primera instancia No. Interno 140575 CUI 11001023000020240133600 LUIS DANIEL LÓPEZ CUELLO Y OTROS DANIEL LÓPEZ CUELLO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita al grupo o unidad competente la petición radicada el pasado 26 de agosto de los corrientes en el correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co por la parte actora, y así lo informe a los solicitantes.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...