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CSJ - STP16965-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16965-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230103001 Radicación n.° 134266 STP16965-2023 (Aprobado acta n°241) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, en tanto incurrió en “defectos procedimentales y violación directa de la constitución” con el auto proferido el 31 de mayo de 2023, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado No. 110011102000020200262601.

II. HECHOSCUI: 11001023000020230103001

Tutela de segunda instancia n.° 134266 FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS 1.- FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS señala que promovió queja disciplinaria contra el abogado CARLOS H URTADO V ÉLEZ por haber

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS 1.- FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS señala que promovió queja disciplinaria contra el abogado CARLOS H URTADO V ÉLEZ por haber incurrido presuntamente en las faltas de los «numerales 4°, 9º y 10º del artículo 30» , el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 1º y 2º del artículo 78 y 1º y 3º del artículo 79 del Código General del Proceso. 2.- Destaca que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 2020, desestimó de plano la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que los hechos expuestos no prestaban mérito para abrir proceso disciplinario. Contra esta decisión, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 se rechazó de plano su postulación porque contra las determinaciones desestimatorias no procede recurso alguno. 3.- Por lo anterior, interpuso el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para ir en queja ante el superior jerárquico. El 15 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición y el trámite de la queja en aplicación del principio de integración dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Manifestó que, el 31 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de

la queja en aplicación del principio de integración dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Manifestó que, el 31 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso de queja al considerar que, “el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados”, por lo que no era posible tramitar el mismo. 2CUI: 11001023000020230103001 Tutela de segunda instancia n.° 134266 FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS 5.- En consecuencia, interpone la acción de tutela, al estimar que la entidad accionada actuó al margen del procedimiento previsto en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007. Considera que al interior del proceso disciplinario el quejoso sí está legitimado para apelar el auto que ordena desestimar de plano la actuación disciplinaria en los términos de los artículos 65, 66 y 81 ibidem. En ese sentido, solicita dejar sin efecto las providencias que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictaron el 7 de septiembre de 2021 y el 31 de mayo de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una «providencia sustantiva».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 7 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a CARLOS HURTADO VÉLEZ y a las partes e intervinientes en el proceso

mediante auto del 7 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a CARLOS HURTADO VÉLEZ y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado con el n.º 110011102000020200262600, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. 7.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara el amparo al no configurarse la vulneración de los derechos alegados. Destacó que, lo pretendido por el accionante es reabrir un debate que ya se zanjó y convertir al juez constitucional en una tercera instancia “frente a asuntos que ya fueron decididos por (…) [dicha Corporación] como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria”. 7.1.- Además, señaló que, en todo caso no existe vulneración a derechos del accionante, en tanto las decisiones atacadas no son susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de alzada, toda vez 3CUI: 11001023000020230103001 Tutela de segunda instancia n.° 134266 FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS que, los recursos están previstos para su aplicación en casos en los que en efecto haya habido apertura de un proceso disciplinario, situación que ni siquiera se llegó a dar en el presente caso. También, resaltó que, en ninguna parte está contemplado el recurso de queja al interior del proceso disciplinario, por lo que este debió ser rechazado desde el principio por improcedente.

parte está contemplado el recurso de queja al interior del proceso disciplinario, por lo que este debió ser rechazado desde el principio por improcedente. 8.- El 7 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad y pidió que se declarara «improcedente o, en su defecto, se niegue la acción de tutela».

9.- El 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS. Dicha Corporación consideró que el accionante no se encontraba legitimado para participar al interior del proceso disciplinario en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. 9.1.- Al respecto explicó, además, que el artículo 66 de la misma norma establece que el quejoso “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. 9.2.- En consecuencia, la Sala señaló que, como el “quejoso no está facultado para censurar la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió el 15 de septiembre de 2020, (…) tampoco lo está para controvertir las determinaciones adoptadas con

facultado para censurar la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió el 15 de septiembre de 2020, (…) tampoco lo está para controvertir las determinaciones adoptadas con ocasión a esta”, y en consecuencia tampoco se encuentra habilitado para 4CUI: 11001023000020230103001 Tutela de segunda instancia n.° 134266 FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS interponer acción de tutela por dichos hechos, toda vez que, sus derechos no se ven conculcados con las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario. 10.- El 6 de octubre de 2023 MERCHÁN R AMOS impugnó la decisión. En su escrito señaló lo siguiente: (…) encontrándome dentro del término legal, manifiesto que IMPUGNO el fallo de tutela proferido por esta Honorable Sala. Para efectos de la sustentación manifiesto que me ratifico de lo dicho en el libelo demandatorio, razón por la cual solicito tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-459 de 1992, T-501 de 1992 y T-609 de 1992.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos de FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS por no haber tramitado el recurso de queja al interior de la indagación disciplinaria No. 110011102000020200262601, en la que actuó como quejoso. 5CUI: 11001023000020230103001 Tutela de segunda instancia n.° 134266

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS

c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 13.- En el presente caso, la Sala considera que no hubo vulneración a los derechos del señor FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS, tal y como se pasa a explicar: 13.1.- En primer lugar, porque la actuación disciplinaria No. 110011102000020200262601 no se inició. Pues, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, será la “Sala del conocimiento [la que] deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, situación que en el caso puntual se dio.

disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, situación que en el caso puntual se dio. 13.2.- En segundo lugar, porque según lo dispuesto en el artículo 79 de la citada Ley, los únicos recursos habilitados al interior del proceso disciplinario son: reposición y apelación. Teniendo estos un uso delimitado a los casos dispuestos en los artículos 80 y 81 1, en los que no se encuentra contemplado el desistimiento de plano de la queja. Por lo cual, no resulta posible utilizar dichos recursos como lo pretendía el actor y menos aducir vulneración de derechos por el rechazo del uso de estos. 1 ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. 6CUI: 11001023000020230103001 Tutela de segunda instancia n.° 134266 FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS 13.3.- En tercer lugar, porque el señor MERCHÁN R AMOS http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.htmlno es propiamente un interviniente al interior del proceso disciplinario y su participación se encuentra restringida. Lo anterior, en virtud del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, que señala como intervinientes al “investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Así, de acuerdo con el artículo 66 únicamente están facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

constitucionales”. Así, de acuerdo con el artículo 66 únicamente están facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 14.- En ese orden de ideas, para la Sala el amparo constitucional debe negarse, pues, con base en lo anterior, en este caso no existe una actuación u omisión de la autoridad accionada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. d. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo para, 7CUI: 11001023000020230103001 Tutela de segunda instancia n.° 134266 FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS en su lugar, negarla en tanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos del señor FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS por parte de la autoridad accionada, pues esta actuó con base en las disposiciones legales que rigen el trámite disciplinario.

derechos del señor FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS por parte de la autoridad accionada, pues esta actuó con base en las disposiciones legales que rigen el trámite disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar negar la solicitud de amparo formulada por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8CUI: 11001023000020230103001 Tutela de segunda instancia n.° 134266

FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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