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CSJ - STP16966-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16966-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16966-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127478 Acta No. 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES , mediante apoderado judicial, contra el fallo del 14 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. La autoridad judicial de primera instancia integró al trámite a los Juzgados 17 Penal Municipal con funciones deTutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES control de garantías de Cali y 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 27 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 18 Penal con función de control de garantías de Cali, se legalizó la captura de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES y Daniel Estivel Giraldo Valencia. La Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cargos que no aceptaron. Así mismo, ambos sujetos fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cargos que no aceptaron. Así mismo, ambos sujetos fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía 50 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali, el 21 de febrero del presente año, radicó escrito de acusación contra los procesados. 2.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 31 de marzo de 2022. 2.2. La audiencia preparatoria inició el 11 de julio siguiente. En desarrollo de la misma, el defensor de NICOL

2Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES DANIELA JIMÉNEZ CHAVES interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó las pruebas de la Fiscalía. En vista de que ese medio de impugnación le fue negado por improcedente, presentó recurso de queja, el cual se tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali autoridad judicial que, el 04 de agosto de 2022 resolvió: “ABSTENERSE de conocer del recurso de queja interpuesto por el doctor Sebastián Gómez Ordoñez, abogado defensor de la joven Nicol Daniela Jiménez Chaves.

2. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que

“ABSTENERSE de conocer del recurso de queja interpuesto por el doctor Sebastián Gómez Ordoñez, abogado defensor de la joven Nicol Daniela Jiménez Chaves.

2. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que proceda a convocar a audiencia a todos los sujetos procesales e intervinientes con interés y proceda a pronunciarse de fondo respecto a la petición de prueba pericial elevada por el doctor Sebastián Gómez Ordoñez. (…)” La continuación de la referida diligencia se programó por el juzgado para el 22 de agosto de 2022, pero no se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensa de JIMÉNEZ

CHAVES.

La audiencia, finalmente, tuvo lugar el pasado 13 de septiembre y se programó el juicio oral para el 22 de noviembre del año en curso.

3. Por otro lado, el defensor de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES solicitó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento del término consagrado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.1. En audiencia del 12 de septiembre de 2022 el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de

3Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES garantías de Cali, resolvió decretar la libertad a favor de la procesada.

3Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES garantías de Cali, resolvió decretar la libertad a favor de la procesada. 3.2. La Fiscalía 50 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali recurrió en apelación la decisión. 3.3. Con proveído del 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete con Funciones de Control de Garantías del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual concedió libertad por vencimiento de términos, a la señora NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES, conforme las razones aludidas en precedencia.

SEGUNDO: Por medio del Señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, líbrese ORDEN DE CAPTURA contra la procesada NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES, identificada con c.c. # 1.010.041.981, por el delito bajo el cual es procesada, para continuar el proceso penal en estado de privación de la libertad.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos. El proveído se notificada a través de medio electrónico, conforme lo indica el inciso 3º del artículo 169 del C.P.C., y el inciso 3º del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 de

proveído se notificada a través de medio electrónico, conforme lo indica el inciso 3º del artículo 169 del C.P.C., y el inciso 3º del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 de mayo de 2020 y, demás disposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, haciendo expedita, inmediata, la comunicación sobre lo resuelto. (…)”

4. Inconforme con la anterior decisión la accionante promueve acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, tras discurrir que comporta un defecto por violación directa de la Constitución.

4Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES Considera que el juez de segunda instancia incurrió en un “yerro gravísimo” al contabilizar los términos y considerar que el periodo “infértil” que duró la programación de la audiencia “no debe sumarse a favor de la procesada”. Estima que los términos “deberán descontarse de forma progresiva y no regresiva”, debido a que el tiempo que demore el despacho de conocimiento para fijar una audiencia es atribuible a la administración de justicia y no al procesado, debido a que esa gestión depende de la agenda del juzgado, en la cual la accionante no tienen injerencia. Precisa que el Juzgado 9° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, obvió que se encuentra configurada

debido a que esa gestión depende de la agenda del juzgado, en la cual la accionante no tienen injerencia. Precisa que el Juzgado 9° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, obvió que se encuentra configurada la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que “desde la presentación del escrito de acusación (21 de febrero de 2022) hasta la audiencia preparatoria (12 de mayo de 2022) que fuese aplazada por la defensa del coprocesado, habían transcurrido 81 días. Y desde el inicio de la audiencia preparatoria (11 de julio de 2022) hasta la continuación de la preparatoria (29 de agosto de 2022) que fuese aplazada por la defensa, habían transcurrido 49 días, dando un total de 130 días”. Asegura que esa es la “correcta interpretación de la norma, aplicando una debida contabilización de los términos y descontando los aplazamientos que originó la defensa del otro coprocesado”.

5. Con base en los argumentos expuestos, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia 26 de septiembre de 2022 proferida por

5Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, para, en su lugar, confirmar la decisión de primer grado que resolvió decretar la libertad a favor de la procesada.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, para, en su lugar, confirmar la decisión de primer grado que resolvió decretar la libertad a favor de la procesada. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 03 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, relacionó las actuaciones procesales del asunto de interés de la gestora y señaló que ha actuado conforme a la ley y no ha vulnerado derechos fundamentales, por el contrario, ha propendido que todas las diligencias se lleven a cabo oportunamente.

Consideró que la pretensión de la tutela no incumbe a ese despacho, pues la tutelante está en desacuerdo con la decisión emitida el 26 de septiembre último, por su homólogo del Juzgado 9°, frente a la cual estima que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción preferente contra providencia judicial.

2. El Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali informó que el 29 de agosto de 2022 le correspondió, por reparto, la petición de audiencia preliminar por vencimiento de términos dentro del radicado

6Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES No. 760016000193202109230-00 siendo procesada NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES , por el punible de homicidio

C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES No. 760016000193202109230-00 siendo procesada NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES , por el punible de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Adujo que teniendo en cuenta la agenda fijó las siguientes audiencias: “- 1 de septiembre de 2022 hora 9:30 AM: La audiencia no se lleva a cabo por cuanto se presentó otro defensor sin poder ni sustitución. - 8 de septiembre de 2022 hora 2:00 PM: Se realiza la audiencia y se profiere el siguiente fallo: ‘PRIMERO: El suscrito Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, concede la libertad provisional por vencimiento de términos a la señora NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES (…), libertad que procede siempre y cuando no sea requerido por autoridad competente.

SEGUNDO: Por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios, se librará el correspondiente oficio de libertad ante la Cárcel El Buen Pastor de Jamundí, a fin de que se hagan los correspondientes descartes.

TERCERO: Proceden los recursos de reposición y apelación en el efecto devolutivo.

Se notifica en estrados’. La decisión fue apelada por parte de la fiscalía, pero la audiencia se suspende por fallas de conexión del defensor de confianza. -12 de septiembre de 2022. Se reanuda la audiencia, se escucha la intervención de las partes, se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se remite la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales”.

-12 de septiembre de 2022. Se reanuda la audiencia, se escucha la intervención de las partes, se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se remite la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales”.

3. El Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali hizo un recuento de la situación fáctico-procesal que rodeó la petición de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de la actora.

7Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES Resaltó que el tutelante considera configurada una vía de hecho por violación directa de la Constitución, sin embargo, explica que la “manifestación del apoderado de la accionante no pasa de hacer citaciones que no desarrollan el caso en el punto concreto de la forma como deben contabilizarse los términos para recobrar la libertad provisional cuando se presentan solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa”. Destacó que la jurisprudencia que trae a colación la parte actora no resulta relevante en punto de la forma como deben contabilizarse los términos cuando la defensa ha solicitado aplazamientos y afirmó que esta Corporación “no sentó una regla interpretativa que lleve a considerar que la forma como entiende el tema esta judicatura es errada”. Refirió que en el auto interlocutorio censurado explicó porque “el término que pasa antes de una audiencia no puede

entiende el tema esta judicatura es errada”. Refirió que en el auto interlocutorio censurado explicó porque “el término que pasa antes de una audiencia no puede contabilizarse a favor del interés de la libertad del perseguido y llegada la hora del acto procesal, merced a la petición de aplazamiento de la defensa o el procesado, debe fijarse nueva fecha” y señaló que las razones están consignadas en la providencia, independientemente de que la tutelante las comparta o no. Solicitó se niegue el amparo porque dentro del principio de independencia judicial ha dado al asunto la interpretación que considera, se adecúa al cabal entendimiento del tema del vencimiento de términos cuando median solicitudes de aplazamiento como las que se presentaron en el caso de estudio. 8Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 14 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional. Expresó que no advirtió la configuración de ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Consideró, luego de relacionar los argumentos de la decisión censurada, que estuvo ajustada a la realidad jurídica, por tanto, la acción preferente es improcedente para debatir los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para tomar una determinada decisión.

la realidad jurídica, por tanto, la acción preferente es improcedente para debatir los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para tomar una determinada decisión. Argumentó, por último, que “aun cuando se acepte, en gracia de discusión, la procedencia de la acción constitucional, para esta instancia, acertada estuvo la tesis que planteó la señora Juez al desatar el recurso de apelación, si en cuenta se tiene que la Defensa no puede invocar en su favor, su propio error; en otras palabras, no puede pretender que se desconozca el tiempo que le tomó al Despacho reprogramar las diligencias, que por sus maniobras dilatorias, no se materializaron en tiempo oportuno, para, acto seguido, invocar a su favor un eventual vencimiento de términos”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró que, en este caso, se configura la interpretación errada de la normatividad que regula el 9Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES vencimiento de términos, un defecto por violación directa de la Constitución, al impedirse que NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES recobre su libertad encontrándose objetivamente cumplido el término señalado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

la Constitución, al impedirse que NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES recobre su libertad encontrándose objetivamente cumplido el término señalado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Explicó que “la afectación al derecho fundamental de la libertad y por ende violación directa de la Constitución, se materializa cuando la decisión de segunda instancia en función de control de garantías sostiene que para el conteo de términos debe descontarse en contra de la procesada el término improductivo o infértil que se produjo debido a un aplazamiento de la defensa, por lo que aplica en descuento de términos regresivo y progresivo, lo que de cierta forma lo asimila a una maniobra dilatoria y aplica los efectos o consecuencias que se producen posterior al aplazamiento presentado por la defensa”. Relacionó nuevamente el acontecer fáctico – procesal para señalar que, “no es cierto como lo sostiene la primera instancia que la defensa no puede invocar su propio error” , toda vez que no incurrió en maniobras dilatorias que impidieran el curso normal del proceso penal y, cuando ello ocurrió, los días no fueron tenidos en cuenta para el conteo de los términos. Agregó que no comparte el razonamiento del a quo, porque “la actuación de la defensa de la accionante se ajustó a la legalidad y a las posibilidades que le permite el ordenamiento jurídico, al punto que obtuvo resultado favorable cuando interpuso recurso de queja frente al no pronunciamiento de una solicitud probatoria elevada en audiencia preparatoria”. 10Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301

al punto que obtuvo resultado favorable cuando interpuso recurso de queja frente al no pronunciamiento de una solicitud probatoria elevada en audiencia preparatoria”. 10Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito o si, por el contrario, se debe acudir de manera preferente a la acción de hábeas corpus. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

11Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301

particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 11Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso, el origen del agravio lo sustenta la accionante NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES en la negativa del Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, de ratificar, en segunda instancia, la libertad ordenada por el a quo en el proceso penal seguido en su contra, pese a que el término contemplado en el artículo 317 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, se encuentra cumplido.

Considera que la decisión de segundo grado configura

quo en el proceso penal seguido en su contra, pese a que el término contemplado en el artículo 317 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, se encuentra cumplido. Considera que la decisión de segundo grado configura el defecto específico por violación directa de la Constitución, debido al conteo equivocado de los términos, bajo interpretaciones que, en criterio de la tutelante, resultan irrazonables. 12Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

4. Este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse las providencias cuestionadas con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, los argumentos aquí traídos fueron expuestos en el marco del proceso penal y no se dirige contra sentencia de tutela.

Sin embargo, no se satisface el presupuesto general de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance. Esto, porque el planteamiento sustancial de la solicitud de amparo deviene de la presunta privación ilegal de la libertad de la accionante, por prolongación indebida de la misma, situación que le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la

corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: 13Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso:

las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…). 14Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301

cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…). 14Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES Bajo estas condiciones, no resulta viable a sumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el que se puede proponer la discusión en aquí planteada. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

15Tutela de 2ª instancia No. 127478 C.U.I. 6001220400020220142301

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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