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CSJ - STP16966-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16966-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230059001 Radicación n.° 134316 STP16966-2023 (Aprobado Acta n.°241) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA frente a la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del

Juzgado Segundo Penal del Circuito Rionegro. En síntesis, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia absolutoria, emitida en primera instancia, en contra de JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ SERNA por la presunta comisión de las conductas punibles de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, en perjuicio de su hijo SGC1.

II. HECHOS 1 Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.Tutela de segunda instancia CUI: 7 05000220400020230059001

Radicación n.° 134316 DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA 1.- El 12 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Rionegro absolvió a JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ SERNA de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor

1.- El 12 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Rionegro absolvió a JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ SERNA de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en el radicado 0521260002012021-0128600. 2.- DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA acudió al amparo para objetar la anterior decisión, en calidad de madre de SGC, quien fungió como víctima en esa causa. Sostuvo que el juzgado valoró de forma incorrecta las pruebas aportadas a proceso, las cuales daban cuenta de la agresión sexual. Manifiesta que tampoco se valoró adecuadamente la entrevista realizada a su hijo en la cual, de manera clara, dio cuenta del actuar delincuencial de GONZÁLEZ S ERNA. Añadió que su apoderado interpuso recurso de apelación, pero aquel fue rechazado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra el fallo del 12 de abril de 2023. 4.- Contra la anterior determinación, DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA interpuso recurso de impugnación. Refirió que el juez de tutela

debe analizar que el fallo absolutorio incurrió en graves falencias.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 2Tutela de segunda instancia CUI: 7 05000220400020230059001 Radicación n.° 134316 DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro incurrió en algún defecto específico con la emisión del fallo del 12 de abril de 2023, en el cual absolvió a JAVIER MAURICIO GONZÁLEZ SERNA de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en el radicado 0521260002012021-0128600. 7.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las

metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 3Tutela de segunda instancia CUI: 7 05000220400020230059001 Radicación n.° 134316 DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 4Tutela de segunda instancia CUI: 7 05000220400020230059001 Radicación n.° 134316 DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

Radicación n.° 134316 DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados.

activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una 5Tutela de segunda instancia CUI: 7 05000220400020230059001 Radicación n.° 134316 DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) se interpuso la acción de forma oportuna. 13.- Sin embargo, tal y como lo refirió el a quo, se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 14.- DARLY PATRICIA CASTRILLÓN ESPINOZA acudió a la acción de tutela para objetar la sentencia de tutela de primera instancia proferida e l 12 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Rionegro que absolvió a JAVIER M AURICIO G ONZÁLEZ S ERNA de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en el radicado 0521260002012021-0128600, en la cual fungió como víctima su hijo SGC. 15.- Ahora, de la información aportada por la accionada se conoce

de 14 años, ambos agravados en el radicado 0521260002012021-0128600, en la cual fungió como víctima su hijo SGC. 15.- Ahora, de la información aportada por la accionada se conoce que en la audiencia del 12 de abril de 2023, cuando se hizo la lectura de la sentencia absolutoria compareció la aquí accionante con su apoderado e indicaron que no interponían ningún recurso, lo cual también aconteció con los demás sujetos procesales, por ello la decisión quedó en firme. Posteriormente, el 18 de abril, la actora otorgó poder a otro profesional del derecho y, en esa misma fecha, allegó escrito denominado “ recurso de apelación”. A su turno, el 24 de abril el juzgado rechazó de plano ese medio de impugnación, ya que no fue interpuesto en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 20042. 2 “ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”.

6Tutela de segunda instancia CUI: 7 05000220400020230059001 Radicación n.° 134316 DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA 16.- En este orden se advierte que la actora dejó de utilizar el medio adecuado para reprochar la actuación del juez de conocimiento. Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación vertical de forma oportuna, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico [art. 179 de la ley 906 de 2004], no es válido que ahora acuda a esta acción constitucional para pretender que se revivan términos u oportunidades procesales que dejó expirar en las instancias ordinarias. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no habilita la intervención del juez constitucional en el caso concreto. e. Conclusión 17.- La Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Rionegro, en el radicado 0521260002012021-0128600. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 7Tutela de segunda instancia

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 7Tutela de segunda instancia CUI: 7 05000220400020230059001 Radicación n.° 134316 DARLY PATRICIA CASTRILLON ESPINOZA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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