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CSJ - STP16966-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16966-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16966-2024 Radicación n°. 141586 Acta n°. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Gerente de SALUD TOTAL EPS-S S.A., Sucursal Tolima contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual amparó el derecho a la salud del interno DARWIN SMITH CORREA CABUYA frente a la impugnante y otros. 1.1. Al trámite se vinculó la Fiscalía 60 Seccional de Ibagué, la Defensoría del Pueblo, el INPEC; el Director y el Área de Salud de laCUI 73001220400020240093901

Impugnación tutela Rad. 141586

DARWIN SMIT CORREA CABUYA

2 Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Honda, la Uspec, la Fiduciaria Previsora S.A., el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la IPS Soluciones Médicas S.A.S., Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Premier Salud Eron Viejo Caldas, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, Instituto Nacional de Medicina Legal y Salud Total EPS. 1.2. Posteriormente se ordenó la vinculación del proveedor de alimentos de ARDIJO A&S SAS y la Unión Temporal MACSOL USPEC

Ibagué, Instituto Nacional de Medicina Legal y Salud Total EPS. 1.2. Posteriormente se ordenó la vinculación del proveedor de alimentos de ARDIJO A&S SAS y la Unión Temporal MACSOL USPEC 2024 PPL.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Ibagué así: El señor Darwin Smit Correa Cabuya se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Honda, desde el 26 de septiembre de 2024, es paciente diagnosticado con diabetes mellitus tipo 1, insulinodependiente, fractura de fémur, tibia y peroné y consumidor habitual de marihuana.

Refiere que viene presentando las siguientes dolencias: sed, orina frecuente, hambre extrema, pérdida de peso, fatiga y debilidad, visión borrosa, irritabilidad y cambio de humor, estrés, náuseas, vómitos, dolor abdominal, respiración rápida, aliento con olor a fruta, pies hinchados, dolor de rodilla y pierna lesionada por accidente de tránsito el 29 de enero de 2020, de la cual se desprende materia, pedazos de carne y mal olor, además de problemas sicológicos con ideas suicidas. Agrega que en el establecimiento carcelario de Honda no tiene nevera para guardar la insulina, medicamento que debe inyectarse cada cuatro horas. Y además, asegura que perdió una cirugía que estaba programada para el 17 de septiembre de 2024. Refiere que ha solicitado asistencia médica para atender sus dolencias, pero no lo han llevado a Medicina Legal, que es la única institución que puede dar

además, asegura que perdió una cirugía que estaba programada para el 17 de septiembre de 2024. Refiere que ha solicitado asistencia médica para atender sus dolencias, pero no lo han llevado a Medicina Legal, que es la única institución que puede dar fe de sus padecimientos para ser atendido al menos en urgencias por elCUI 73001220400020240093901 Impugnación tutela Rad. 141586 DARWIN SMIT CORREA CABUYA 3 problema de la pierna que supura materia y de la cual perdió la cita de la operación a pesar de haber informado a la estación de Policía de Santa Isabel. Requiere ser valorado de manera integral y oportuna acerca de sus condiciones de salud, para que se practique la cirugía y se brinde la atención que requieren sus padecimientos. Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a los accionados, que en un término perentorio: (i) le brinden la atención integral extramural que requieren sus padecimientos; ordenar que Salud TOTAL EPS, realice a la mayor brevedad la operación que perdió por culpa del INPEC; que mientras se encuentre privado de la libertad en ese centro penitenciario, su insulina sea resguardada en una nevera y sea entregada cada cuatro horas, como lo indicó el especialista; realizar todas las gestiones tendientes a la materialización de servicios médicos que le sean prescritos a la mayor brevedad posible; (ii) vincular a Salud Total EPS, para que por medio de la subgerencia científica determine a la mayor brevedad, la fecha y hora de su traslado a la cirugía; (iii) Ser valorado por Medicina Legal, para determinar

brevedad posible; (ii) vincular a Salud Total EPS, para que por medio de la subgerencia científica determine a la mayor brevedad, la fecha y hora de su traslado a la cirugía; (iii) Ser valorado por Medicina Legal, para determinar si sus padecimientos son graves e incompatibles con la vida en reclusión; (iv) ordenar la realización de los tratamientos y cirugías que requiera; (v) ordenar al INPEC informar si puede o no cumplir con la dieta prescrita por el nutricionista; (vi) al INPEC informe a SALUD TOTAL que le alleguen la lista a USPEC de medicamentos que le ordenaron y los que le entregan; y, (vii) vincular a Supersalud, para que proceda de conformidad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 17 de octubre de 2024, luego de valorar las respuestas allegadas, decidió proteger los derechos del accionante y determinó: Primero: Conceder el amparo a la salud, bajo la perspectiva del diagnóstico

del señor Darwin Smith Corra Cabuya.

Segundo: Ordenar a la Dirección, Área de Salud Pública y Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Honda, Medisalud Integral, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya voceraCUI 73001220400020240093901

Impugnación tutela Rad. 141586 DARWIN SMIT CORREA CABUYA 4 es Fiduprevisora S.A. y SALUD TOTAL EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, conforme con sus competencias y de manera coordinada, realicen los trámites administrativos pertinentes para que el señor Darwin Smit Correa Cabuya sea valorado por medicina general con el fin de establecer sus padecimientos y el tratamiento médico a seguir y además garantizar el tratamiento integral.

Tercero: Declarar improcedente el amparo constitucional planteado por el señor Darwin Smith Correa Cabuya contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, la Fiscalía 60 Seccional de Ibagué, la Defensoría del Pueblo, Super Intendencia Nacional de Salud y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y

Ciencias Forenses.

Cuarto: Exhortar a la Fiscalía Sesenta Seccional de Ibagué, para que disponga lo necesario, con el fin de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realice la valoración del señor Darwin Smith Correa Cabuya y determine si está aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el Gerente de SALUD TOTAL EPS-S S.A., Sucursal Tolima, la que manifestó su inconformismo con la sentencia de primera instancia, en especial la orden de que « sea valorado por medicina general con el fin de establecer sus padecimientos y el tratamiento médico », pues aseguró, no se ha presentado vulneración de derechos por parte de esa entidad, ello en el entendido que ha venido prestando todos los servicios médicos requeridos por el interno, de lo que presenta una

esa entidad, ello en el entendido que ha venido prestando todos los servicios médicos requeridos por el interno, de lo que presenta una detallada relación, hasta el punto que: (…) se le realizó procedimiento quirúrgico SECUESTRECTOMIA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE FEMUR VÍA ABIERTA, EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FEMUR, SINOVECTOMIA DE RODILLA TOTAL VIA ABIERTA, COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DECUI 73001220400020240093901 Impugnación tutela Rad. 141586

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5 VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTÍMETROS el pasado 03/07/2024, paciente ya asistió a retiro de puntos y valorado en POP. 4.1. Que para continuar con el tratamiento el 17 de septiembre se hizo necesario programar una junta médica, la que se autorizó y fue agendada para el 25 de octubre de 2024, a las 4:00 p.m., de la que también se notificó a las autoridades carcelarias para el traslado del interno. 4.2. De igual modo se mostró en desacuerdo con la orden de realizar un «tratamiento integral», ya que este ha venido siendo suministrado, pero no es posible una orden judicial sobre aspectos inciertos, ya que ello solo será posible sobre tratamientos ya prescritos y la entrega de elementos, lo que se ha cumplido hasta el momento, no pudiendo ordenarse sobre servicios no formulados y hechos futuros, los

inciertos, ya que ello solo será posible sobre tratamientos ya prescritos y la entrega de elementos, lo que se ha cumplido hasta el momento, no pudiendo ordenarse sobre servicios no formulados y hechos futuros, los que solo podrán ser determinados luego de la junta médica. 4.3. Como pretensiones solicitó revocar y declarar improcedente el amparo requerido, ante la inexistencia de vulneraciones por parte de esa entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 73001220400020240093901

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el derecho a la salud de los internos

8. En relación con el derecho a la salud de que gozan los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-193 de 2017, reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la conexión «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

9. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:CUI 73001220400020240093901

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7 (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni

para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.

10. Así, se entiende que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en la última categoría, la que no puede ser menguada por su condición de privados de la libertad, por tanto, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su restablecimiento a través de la prestación de un servicio de salud integral.

Sobre la inexistencia de los hechos

11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 11.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la 1 CC T-193/17.CUI 73001220400020240093901

amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la 1 CC T-193/17.CUI 73001220400020240093901 Impugnación tutela Rad. 141586 DARWIN SMIT CORREA CABUYA 8 seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 11.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 11.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto

12. En el presente asunto, DARWIN SMIT CORREA CABUYA acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental a la salud, por cuanto se quejó de los servicios de salud que se le ha venido prestando desde su ingreso a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Honda, el 26 de septiembre de 20242.

13. De manera preliminar se debe anotar que, con posterioridad al

prestando desde su ingreso a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Honda, el 26 de septiembre de 20242.

13. De manera preliminar se debe anotar que, con posterioridad al fallo del 17 de octubre pasado, se recibió memorial de la apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., dando cumplimiento al fallo, para 2 La demanda de tutela fue presentada el 1° de octubre de 2024, cuatro (4) días luego de su ingreso al penal.CUI 73001220400020240093901

Impugnación tutela Rad. 141586 DARWIN SMIT CORREA CABUYA 9 lo que informó que, al día siguiente de la sentencia, esto es el 18 de octubre, se materializó la valoración por medicina legal de lo que adjuntó el soporte respectivo, y en la que se determinó: Paciente masculino de 24 años [c]on anteced[e]nte de diabetes mellitus inisulino requiriente manejado con insulin lispro 10 un preprandiales, insulina degludec 16 u noche presentó signos de descompensación fue (sic) valorado en hospital de Honda val[o]rado por médico internista Dr. Emil Andrés González con nota reporta mala aherecia (sic) al tratamiento, deshidratación marcada sin otras notas de evolución. Se dio egreso con órdenes de sales de rehidratación x 5 días.I glargina 16 U mañana y 6 unidad[e]s noche. I glulisina 8 U preprandial en caso de glucometrias menor de 80 mg reducir 2 unidades de I glulisina valoraicon (sic) por medic[i]na interna en 1 mes.

glucometrias menor de 80 mg reducir 2 unidades de I glulisina valoraicon (sic) por medic[i]na interna en 1 mes. 13.1. y agregó: De acuerdo con lo anterior, el médico tratante ordenó atención por primera vez con la especialidad de MEDICINA INTERNA y MEDICINA FAMILIAR, las cuales deben ser cargadas al aplicativo Integra por parte del EPMSC HONDA para que le sean programadas la atención y dar continuidad al tratamiento del accionante, es por eso que, por parte del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, se elevó solicitud al operador regional para que de manera prioritaria se programen las atenciones ordenadas por el médico general. 13.2. Requirió que se declare el cumplimiento del fallo y se archiven las diligencias en lo que a esa entidad corresponde.

14. Ahora, en cuanto es objeto de impugnación, se debe determinar si es procedente la orden dada a SALUD TOTAL EPS, para lo que es importante recordar que el Tribunal Superior de Ibagué resumió entre otras respuestas, la brindada por la impugnante, así: Informó que el señor Darwin Smit Correa Cabuya se encuentra afiliado en el Sistema de Seguridad Social en Salud a SALUT (sic) TOTAL EPS S.A. contando con estado administrativo activo, sin que se evidencien barreras de acceso ya que no cuenta con autorizaciones pendientes por gestionar.CUI 73001220400020240093901

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10 Asegura que ha brindado la atención en salud que requiere el accionante, para demostrarlo aportó una relación de los servicios autorizados [l]as autorizaciones de julio a septiembre de 2024.

10 Asegura que ha brindado la atención en salud que requiere el accionante, para demostrarlo aportó una relación de los servicios autorizados [l]as autorizaciones de julio a septiembre de 2024. Respecto a la programación quirúrgica informó que el 3 de julio 2024 realizó el procedimiento quirúrgico secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de fémur vía abierta, extracción de dispositivo implantado en fémur, sinovectomía de rodilla total abierta, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros. Agregó que el paciente ya asistió a retiro de puntos y valorado en POP. La última consulta asistida del paciente fue por la especialidad de ortopedia, el 17 de septiembre de 2024, donde el especialista determina interconsulta por ortopedia y traumatología y junta médica para la respectiva asignación se requiere autorización POS EVENTO ya que el paciente es de municipio. El 8 de octubre de 2024, emitió la autorización para la realización de la junta por ortopedia y traumatología. La cual fue agendada para el próximo 25 de octubre de 2024 a las 4 pm . Agendamiento que fue notificado al establecimiento carcelario de Honda, ese mismo día. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que ha cumplido con sus funciones como asegurados de acuerdo con los parámetros normativos definidos en el sector salud a aplicar en su caso, garantizando la prestación efectiva del plan de beneficios en salud. Solicita denegar el amparo por improcedente, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

sector salud a aplicar en su caso, garantizando la prestación efectiva del plan de beneficios en salud. Solicita denegar el amparo por improcedente, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 14.1. También relacionó la respuesta dada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda, quien informó que Medisalud Integral, entidad encargada de brindar la atención en salud dentro del centro carcelario, le advirtió a su vez: El paciente ingresó al EPMSC Honda el día 26/09/2024, en donde se dejó registro en historia clínica digital de sus afecciones por medio del Examen Médico de Ingreso. Nuevamente fue valorado el día 02/10/2024. En esta consulta se puntualizó nuevamente en los diagnósticos de diabetes mellitus insulinorequiriente y osteomielitis crónica en miembro inferior izquierdo. Este día el médico general, Dr. José Manuel Rodríguez García, indicó toma de laboratorios y remitió a valoraciones por especialista en nutrición, medicina Interna, medicina familiar y ortopedia - traumatología. Estas mismas órdenes fueron remitidas al operador intramural Unión Temporal Medisalud Integral PPL el día 07/10/2024 para el trámite de autorización y agendamiento de

valoración correspondiente.CUI 73001220400020240093901 Impugnación tutela Rad. 141586 DARWIN SMIT CORREA CABUYA 11 14.2. A pesar de lo anterior el Tribunal estimó que: En este caso, como quiera que no se aportó copia de la historia clínica u orden médica con la que se pueda verificar los padecimientos del accionante, es evidente que procede el amparo el derecho al diagnóstico. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que se concederá el amparo al derecho de salud del accionante, con el fin de establecer sus padecimientos y si ha recibido la atención médica que requiere, pero con la aclaración que es bajo la perspectiva del diagnóstico.

15. Por tanto, se observa que si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contaba con la información de que el interno venía siendo atendido tanto por promotora de salud particular, SALUD TOTAL, como también que había sido valorado en dos ocasiones anteriores por medicina general de Medisalud Integral, durante el transcurso del 26 de septiembre al 7 de octubre, consideró vulnerado el derecho a la salud, por no anexar copia de la historia clínica, la que no solicitó en el avoca de la demanda, pues únicamente requirió de las accionadas y convocadas « la información sobre los hechos a que se refiere el accionante, cualquier otra que consideren pertinente para resolver el asunto». 15.1. Además, inadvirtió que no se ajustaba a la realidad lo informado por el accionante, en cuanto a que había perdido la cirugía programada, pues aquella se realizó el 3 de julio de este año, antes de

15.1. Además, inadvirtió que no se ajustaba a la realidad lo informado por el accionante, en cuanto a que había perdido la cirugía programada, pues aquella se realizó el 3 de julio de este año, antes de ingresar al establecimiento carcelario, de la que ya se le habían retirado los puntos y se había programado para el 24 de octubre, una junta medica que valorara su actual estado de salud y el procedimiento médico a seguir. 15.2. Por lo anterior debió el Tribunal Superior de Ibagué declarar la inexistencia del hecho, pues a pesar del estado de salud del accionante, se demostró que el mismo venía siendo tratado por la EPS particular y el servicio con que cuentan los internos de todo el país, los que teníanCUI 73001220400020240093901 Impugnación tutela Rad. 141586 DARWIN SMIT CORREA CABUYA 12 programadas, previo a la acción constitucional, nuevas valoraciones y exámenes clínicos. 15.3. Adicional, encontrándose en términos para resolver la impugnación, la FIDUPREVISORA informó de una nueva valoración a CORREA CABUYA, la formulación de un nuevo tratamiento para su caso de diabetes y la programación de una nueva valoración para mediados de noviembre, en cumplimiento del fallo del 17 de octubre de 2024.

16. Así, lo procedente en este caso es revocar el amparo otorgado y declarar su improcedencia, en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A., ante la comprobada inexistencia del hecho.

17. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los demás accionados, estimó el Tribunal que ante el estado de salud que manifestó el accionante,

S.A., ante la comprobada inexistencia del hecho.

17. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los demás accionados, estimó el Tribunal que ante el estado de salud que manifestó el accionante, era necesaria una nueva valoración « bajo la perspectiva de diagnóstico », la cual fue llevada a cabo por gestión de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., lo que determina la carencia actual de objeto ante el cumplimiento de lo ordenado en el literal segundo de la sentencia impugnada, por lo que se confirmará el fallo en todo lo demás, pero con la aclaración respectiva.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 73001220400020240093901 Impugnación tutela Rad. 141586

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VI. RESUELVE 1°. REVOCAR el amparo otorgado en el literal segundo respecto a SALUD TOTAL EPS-S S.A., y en consecuencia declarar su improcedencia, conforme lo detallado en la parte motiva de esta providencia. 2°. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, pero se aclara que, por haberse superado todos los hechos que amenazaban los derechos del accionante se presenta carencia actual de objeto, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

derechos del accionante se presenta carencia actual de objeto, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020240093901

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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