CSJ - STP16967-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16967-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP16967-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127515 Acta No. 272 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR en su calidad de Juez 7° Penal del Circuito de Cúcuta, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR funge como Juez 7° Penal del Circuito de Cúcuta 1 nombrada en provisionalidad desde el 01 de diciembre de 2012 y pertenece al régimen de vacaciones colectivas.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acuerdo No. 0213 del 18 de julio de 2019, decidió suspenderle “el disfrute de las vacaciones de fin de año que empieza el 20 de diciembre de 2019 y culmina el 13 de enero de 2020, para que atienda la 2ª instancia de los recursos de los Jueces de
2019, decidió suspenderle “el disfrute de las vacaciones de fin de año que empieza el 20 de diciembre de 2019 y culmina el 13 de enero de 2020, para que atienda la 2ª instancia de los recursos de los Jueces de Control de Garantías de la Ley 906/04, 1ª y 2ª instancias de las acciones constitucionales de Hábeas Corpus”.
3. El 20 de octubre de este año la accionante solicitó al Tribunal Superior de Cúcuta el disfrute del descanso remunerado correspondiente al periodo del 2019, a partir del 28 de noviembre, inclusive.
4. El 03 de noviembre siguiente la Sala de Gobierno de la aludida Corporación, negó el disfrute de las vacaciones, por cuanto, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, no era viable expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal – 1 Antes Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta, Ley 600 de 2000. Transformado por el Acuerdo No. CSJNS17-437 del 09 de noviembre de 2017.
2Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR CDPpara nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso de la colaboradora judicial.
5. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el
juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad le conceda el disfrute de las vacaciones remuneradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 09 de noviembre de 2022 y se dispuso correr traslado de la acción a las partes, accionadas y vinculadas, quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que no se opone a la concesión del amparo pues el derecho al descanso es de raigambre constitucional, sin embargo, esa Corporación no ha lesionado la prerrogativa, el agravio surge de la omisión de la Dirección de Administración Judicial al no expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para poder designar el reemplazo a la funcionaria durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, necesario para no afectar la prestación del servicio de justicia.
3Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500
MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca manifestó que los hechos expuestos por la accionante no son de su competencia, en razón a que no son ordenadores del gasto ni ejecutores de presupuesto,
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca manifestó que los hechos expuestos por la accionante no son de su competencia, en razón a que no son ordenadores del gasto ni ejecutores de presupuesto, porque esas facultades recaen exclusivamente en la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Norte de Santander y Arauca.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el mecanismo de tutela para dejar sin efecto la decisión adoptada el 03 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el derecho a las vacaciones de la actora correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y 11 de enero 4Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500
MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR
comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y 11 de enero 4Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR de 2020, suspendido por razones del servicio , por no existir disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, lo cual compromete sus derechos fundamentales, y, de ser así, si hay lugar a su amparo. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de
1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, como se anunció, el reproche constitucional planteado por la accionante se dirige contra la determinación del 03 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó su derecho a las vacaciones de la vigencia 2019.
La accionante no disfrutó del descanso remunerado por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
el Tribunal Superior de Cúcuta negó su derecho a las vacaciones de la vigencia 2019. La accionante no disfrutó del descanso remunerado por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte 5Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR de Santander que dispuso su suspensión para que atendiera “la 2ª instancia de los recursos de los Jueces de Control de Garantías de la Ley 906/04, 1ª y 2ª instancias de las acciones constitucionales de Hábeas Corpus”. El Tribunal negó el disfrute de las vacaciones bajo el argumento que, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, no existe un certificado de disponibilidad presupuestal que permita respaldar el nombramiento para su reemplazo.
3. La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y goce al descanso remunerado, mecanismo judicial que la accionante no utilizó en este caso.
En ese orden, tal medio de defensa judicial haría improcedente la acción, en virtud de su carácter residual. No
descanso remunerado, mecanismo judicial que la accionante no utilizó en este caso. En ese orden, tal medio de defensa judicial haría improcedente la acción, en virtud de su carácter residual. No obstante, como ya sea indicó, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda, aun en presencia de otro medio de defensa judicial, cuando el procedimiento existente no resulte eficaz para la protección del derecho, hipótesis que encontraría materialización en este caso, si se tiene en cuenta que el derecho al descanso remunerado de la trabajadora no puede 6Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la decisión de la autoridad administrativa ante la jurisdicción competente. Por las referidas razones la Sala estudiará de fondo el asunto, anunciando, desde ya, que amparará el derecho fundamental reclamado. Las razones son las siguientes: 3.1. Las vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como el derecho fundamental que tiene el trabajador a descansar y a obtener una remuneración que incluya todo lo que este reciba como salario, de manera permanente o habitual, cuyo pago debe realizarse dentro de los términos de ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C– 019–2004 señaló que: […] las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso
salario, de manera permanente o habitual, cuyo pago debe realizarse dentro de los términos de ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C– 019–2004 señaló que: […] las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Y, en providencia CC C–171–2020, explicó:
46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente
7Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y
principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo 2; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida3.
47. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales4 (…).
48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia5. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado6.
49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas7. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional8 que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se
justas7. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional8 que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; 2 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 3 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 4 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador.
4 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 5 Sentencias C-669 de 2006, C-892 de 2009. 6 Sentencias C-035 de 2005, C-892 de 2009. 7 Sentencias C-035 de 2005, C-669 de 2006, C-892 de 2009. 8 Sentencias C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-598 de 1997, C-019 de 2004, C-035 de 20015, C-669 de 2006. 8Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar. (…) En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales [subrayado fuera de texto]. 3.2. En la Rama Judicial existen dos regímenes de vacaciones: individuales y colectivas, consagradas en el artículo 146 de Ley 270 de 1996, así: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán
artículo 146 de Ley 270 de 1996, así: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio [subrayado en esta oportunidad]. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978, el primero de los cuales explica en su literal b)., que las vacaciones colectivas se disfrutan entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero de la siguiente anualidad. 9Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR A su vez, el canon 109 del mismo Decreto incorpora la prestación social de prima de vacaciones (literal d., artículo 5,
CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR A su vez, el canon 109 del mismo Decreto incorpora la prestación social de prima de vacaciones (literal d., artículo 5, Decreto 1045 de 1978), como un reconocimiento económico que la ley otorga a los servidores judiciales cuando se tiene derecho a las vacaciones por haber laborado el período anual de servicios, con el fin que el trabajador disponga de mayores recursos financieros para el goce pleno de su período de descanso. Su consagración es del siguiente tenor: «Artículo 109. Los funcionarios y empleados tendrán derecho por las vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1° de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo, que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute (…)» [subrayado fuera de texto]. En lo referido a las vacaciones, pueden presentarse situaciones como el aplazamiento o la interrupción, aspectos regulados en el Decreto 1045 de 1978, así: Artículo 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada . Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador. Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a. Las necesidades del servicio; b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente
Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a. Las necesidades del servicio; b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; 10Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500
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c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior; d. El otorgamiento de una comisión; e. El llamamiento a filas. Artículo 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad [subrayado por la Sala].
4. Trasladadas las anteriores premisas fácticas,
funcionario en quien se haya delegado tal facultad [subrayado por la Sala].
4. Trasladadas las anteriores premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales al asunto que se examina, es
imperioso precisar que: (i) MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 21 de noviembre de 2002, y desde el 01 de diciembre de 2012 se desempeña como Juez 7° Penal del Circuito Cúcuta. Por tanto, sus vacaciones son colectivas por estar inscrita a un despacho sometido a dicho régimen, y la causación de su derecho se genera a partir del 20 de diciembre de cada año y va hasta el 10 de enero siguiente, independientemente de la fecha de vinculación laboral. (ii) Las vacaciones correspondientes al periodo del 2019 fueron suspendidas por necesidades del servicio, para atender la segunda instancia de los autos proferidos por los Jueces de Control de Garantías y, en ambas instancias, para las acciones constitucionales de hábeas corpus. 11Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500
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(iii) Al solicitar el descanso remunerado atinente al periodo señalado, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cúcuta, para negar la solicitud, invocó la inexistencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDPpara nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el
de Cúcuta, para negar la solicitud, invocó la inexistencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDPpara nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso de la colaboradora judicial, conforme a lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. (iv) De lo anterior resulta innegable que, en el caso de la demandante, se presentó una circunstancia causada por la necesidad del servicio que determinó que se pospusiera el derecho a disfrutar las vacaciones en el año 2019. (v) Por lo anterior, impedirle el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, como lo hizo el tribunal en el sub examine, no es una carga que deba soportar la funcionaria judicial, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los colaboradores y funcionarios judiciales. En casos de similares contornos, esta Sala ha considerado que9: “(…) no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar la accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores públicos, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que 9CSJ STP2037-2022, 10 de feb., STP7383-2022, 09 de jun., STP7565-2022, 09 de
ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que 9CSJ STP2037-2022, 10 de feb., STP7383-2022, 09 de jun., STP7565-2022, 09 de jun., STP10830-2022, 11 de ago., entre muchas otras. 12Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. En ese orden de ideas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige (STP20372022, 10 feb. 2022, Rad. 121878). En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha descartado motivaciones presupuestales como las expuestas por los accionados para negar el acceso al derecho invocado. Entre otros, se tienen
CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020,
Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad.
Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP173752019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964 y STP2037-2022, 10 feb. 2022, Rad. 121878. En suma, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es admisible, situación que precisamente ocurrió en este evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por la libelista”.
5. Bajo este contexto, es claro que el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró la garantía al descanso remunerado y el derecho al trabajo en condiciones dignas de MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR, en su calidad de Juez Penal del Circuito, al negarle el disfrute de sus vacaciones,
13Tutela de 1ª Instancia No. 127515
EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR, en su calidad de Juez Penal del Circuito, al negarle el disfrute de sus vacaciones, 13Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR circunstancia que impone la intervención del juez constitucional para proteger las prerrogativas reclamadas. Consecuente con lo anotado, se dispondrá dejar sin efectos la decisión del 03 de noviembre de 2022 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a la funcionaria MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR Así mismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 7° de Penal del Circuito de Cúcuta, por el período de vacaciones concedido por el tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
concedido por el tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado de MARÍA
14Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500 MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR , por las razones descritas en precedencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 03 de noviembre de 2022 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a la funcionaria MARÍA EUGENIA AVENDAÑO
VILLAMIZAR
3. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 7° de Penal del Circuito de Cúcuta, por el período de vacaciones concedido por el tribunal.
4. Notificar este proveído de conformidad con lo
habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 7° de Penal del Circuito de Cúcuta, por el período de vacaciones concedido por el tribunal.
4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
15Tutela de 1ª Instancia No. 127515 CUI 11001023000020220140500
MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16