CSJ - STP16967-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16967-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16967-2024 Radicación n.° 140238 Aprobado en acta No.251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela frente al Juzgado 8° Civil Municipal de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Administración Judicial del Atlántico. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 58 Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública y 60 Administración Pública, las dos de Barranquilla, la Fiscalía 1° Local de Puerto Colombia, la Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal, las dos de Tubará (Atlántico), el director Seccional de Fiscalías del Atlántico y las demás partes e intervinientes dentro de las investigaciones penales con radicados Nros. 080016001257202251791, 080016001257202257030 yTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
CUI: 08001220400020240027901
CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE 085736001070201700351 y, el proceso ejecutivo No. 08001405300820220061400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CUI: 08001220400020240027901
CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE 085736001070201700351 y, el proceso ejecutivo No. 08001405300820220061400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.1. Carlos Arturo Hernández Montealegre y su esposa, Miladys Cecilia Charris Fontalvo, han sido víctimas de amenazas de muerte y de múltiples irregularidades en los procesos judiciales relacionados con la propiedad de la finca "El Latal" (Referencia Catastral 08832000300010090000 y Registro Inmobiliario No. 040-29199), ubicada en la autopista vía al mar km 89, jurisdicción de Tubará, Atlántico. 1.2. En marzo de 2021, el señor Hernández Montealegre presentó una denuncia ante la Inspección de Policía de Tubará y las Fiscalías 58
Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública y 60 Administración Pública, las dos de Barranquilla, por amenazas de muerte y perturbación a la posesión, indicando como responsables a José de la Hoz, Héctor Rafael Pérez Quiroz, entre otros. Posteriormente, en junio de 2021, su padre presentó una denuncia ante la Fiscalía 1° Local de Puerto Colombia por invasión de tierras (SPOA NUNC 080016001067202155874). A pesar de que la Inspección de Tubará emitió una resolución de amparo a la
invasión de tierras (SPOA NUNC 080016001067202155874). A pesar de que la Inspección de Tubará emitió una resolución de amparo a la propiedad el 13 de mayo de 2021, los intentos de desalojo continuaron. 1.3. Además, manifiesta el accionante que ha sido objeto de un embargo indebido, por no haberse ejecutado el Acuerdo No. 010, sancionado por el Consejo Municipal de Tubará y el Alcalde, el cual establece un régimen de utilidad pública para el acueducto costero y la 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE servidumbre, beneficiándolo, al permitir la compensación de los impuestos adeudados por su predio; pero la municipalidad no ha inscrito el acuerdo en el certificado de tradición y libertad en la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla. A raíz de dos derechos de petición que presentó, el primero el 4 de junio de 2024, solicitando copias de los procesos de embargos judiciales por predial, y el segundo el 7 de junio de 2024, pidiendo la prescripción de los impuestos de 2019 y anteriores, se encuentra embargado por el municipio en entidades bancarias sin haber recibido notificación alguna. La Alcaldía de Tubará no respondió a su primer derecho de petición, limitándose a denegar su solicitud de prescripción mediante una resolución.
2. De conformidad con lo anterior, el actor acudió al mecanismo de
La Alcaldía de Tubará no respondió a su primer derecho de petición, limitándose a denegar su solicitud de prescripción mediante una resolución.
2. De conformidad con lo anterior, el actor acudió al mecanismo de la acción constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, y vivienda digna y solicitó a la: 2.1. Fiscalía General de la Nación : La pronta investigación de las denuncias en las que es víctima y denunciante(SPOANo.08001600106720215587400,08001600125720225 1791,080016001257202257030,080016001067202315620, y 085736001070201700351). Además, pidió protección para su familia, jurados y testigos en el proceso penal, y la reactivación de la denuncia por amenazas y calumnias. 2.2. Procuraduría General de la Nación: Vigilancia judicial y administrativa de los procesos mencionados y la investigación de posibles casos de tráfico de influencias y corrupción en la fiscalía regional del
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE Atlántico. Asimismo, requirió la inclusión de su familia en el registro de víctimas por despojo de tierras. 2.3. Consejo Superior de la Judicatura: Investigación y sanción disciplinaria a los abogados Enrique Eduardo Mastrodomedico Araujo y
víctimas por despojo de tierras. 2.3. Consejo Superior de la Judicatura: Investigación y sanción disciplinaria a los abogados Enrique Eduardo Mastrodomedico Araujo y Mayra Teherán Escolar por faltas de lealtad y honradez profesional y la compulsa de copias para investigar su posible complicidad en el despojo de tierras. 2.4. Juzgado 8° Municipal Civil Oral de Barranquilla: Vigilancia judicial del proceso No. 08001405300820220061400, debido a la mala fe de sus abogados, y la nulidad de la Resolución 004 del 25 de noviembre de 2021 por vulneración del debido proceso. Además, pidió la concesión del recurso de apelación y la práctica de pruebas. 2.5. Alcaldía Municipal de Tubará: La prescripción y nulidad de la resolución que niega la prescripción de los impuestos, debido a la indebida notificación, y la ejecución del acuerdo sancionado 010 de utilidad pública. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2024, luego de ser subsanado el escrito tutelar, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla , luego de resumir las actuaciones más relevantes surtidas al interior del proceso ejecutivo promovido en contra del hoy accionante, solicitó se
niegue la acción preferente. 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE
2. La Fiscalía 1° Local de Puerto Colombia, puntualizó que, en el caso del SPOA No. 085736001070201700351, Carlos Arturo Hernández Montealegre denunció la invasión de tierras, sin mencionar lesiones personales o amenazas, y no se ha solicitado su reanudación conforme al artículo 79 del CPP. Además, el SPOA 080016001067202155848, vinculado a la misma invasión, fue conexado con el SPOA 080016001067202155874, se programó una audiencia de restablecimiento del derecho para el 30 de julio de 2024. En esta última fase de indagación, se han realizado pruebas y se espera la entrega de documentos para continuar con la pericia solicitada.
3. A su vez, la Fiscalía 58 Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla , resumió las etapas del SPOA 080016001257202251791, en el cual el gestor del resguardo presentó una denuncia contra Valdez Hernández, un particular, por presuntos delitos de fraude procesal, uso de documento público y concierto para delinquir. Sin embargo, solicitará la preclusión del caso por prescripción de la conducta.
4. La titular de la Fiscalía 60 Administración Pública de
fraude procesal, uso de documento público y concierto para delinquir. Sin embargo, solicitará la preclusión del caso por prescripción de la conducta.
4. La titular de la Fiscalía 60 Administración Pública de Barranquilla, informó que, la indagación bajo número de SPOA 0800160012572022570300, fue presentada por el señor Hernández Montealegre contra el inspector de policía de Tubará por el presunto delito de prevaricato por omisión. Se han ordenado actividades investigativas para obtener elementos de prueba y evidencia que permitan determinar la existencia de la conducta denunciada, por lo que considera no ha violado ninguna garantía fundamental al recurrente.
5. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla , adjuntó los autos de remisión por competencia y oficio de envío al hoy
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE demandante, sobre las quejas presentadas por este: IUS-E-2022-513995,
IUS-E-2022-541307, IUS-E-2023-685432 y - IUS-E-2023-719981.
6. La Defensora pública Julibeth Johana Padrón Vega , solicitó su desvinculación de la acción, comoquiera que, es defensora ante los jueces civil-familia del circuito y no representante de las víctimas.
7. A su turno, el Inspector General de Policía y Tránsito de Tubará, estimó que la acción constitucional es improcedente al no cumplir
jueces civil-familia del circuito y no representante de las víctimas.
7. A su turno, el Inspector General de Policía y Tránsito de Tubará, estimó que la acción constitucional es improcedente al no cumplir con los requisitos de inmediatez, ni acreditarse una causal de procedibilidad.
8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, informó que está en curso denuncia con radicado No. 0800125020002030200600 por una presunta incursión en falta disciplinaria por parte de los abogados que asistieron a Carlos Arturo
Hernández Montealegre.
9. El Personero municipal de Tubará, indicó que la acción constitucional adolece de los principios de subsidiariedad y residualidad.
10. Carlos Arturo Hernández Montealegre , aportó documentación probatoria.
11. Enrique Eduardo Mastrodoménico Araújo, Sixto Pérez Cardona y Mayra del Socorro Therán Escobar, solicitaron la desvinculación de la demanda constitucional.
12. Los demás vinculados guardaron silencio.
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE
13. En sentencia del 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió declarar improcedente el amparo invocado por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE tras considerar que este mecanismo de protección constitucional no cumple
Superior de Barranquilla, decidió declarar improcedente el amparo invocado por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE tras considerar que este mecanismo de protección constitucional no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que existen otras vías judiciales ordinarias que el actor debió utilizar para proteger sus derechos, como los procesos administrativos o penales que están en curso. En relación con las denuncias penales, estas aún están en desarrollo dentro de los términos establecidos por la ley. Asimismo, el cobro de impuestos prediales y el proceso ejecutivo, prenombrados, cuentan con instancias judiciales específicas que deben agotarse antes de recurrir a la tutela. Además, con todo, este amparo fue promovido varios años después de que ocurrieron los hechos denunciados, sin justificación para este retardo. Así, el proceso policivo en cuestión fue decidido en 2021 y no es posible reabrir el caso tres años después bajo el amparo de la acción de tutela, ya que ello afectaría el principio de seguridad jurídica de las decisiones emitidas en su momento.
14. Una vez notificado el pronunciamiento, el gestor del resguardo lo impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito tutelar y adicionando a las pretensiones “Ordenar la suspensión de la diligencia de remate de mi inmueble embargado y se suspenda el proceso ejecutivo y la suspensión temporal del proceso ejecutivo dónde aparecemos cómo Demandados
Carlos Arturo Hernández Montealegre y Miladys Cecilia Charris Fontalvo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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temporal del proceso ejecutivo dónde aparecemos cómo Demandados Carlos Arturo Hernández Montealegre y Miladys Cecilia Charris Fontalvo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permitan el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia en segunda instancia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta
5. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado como un remplazo de los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que establece la legislación como mecanismo principal para pretender la garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como perjuicio irremediable. 5.2. En el caso sub examine, se evidencia que, 5.2.1. En el proceso policivo adelantado ante la Inspección Municipal de Tubará, se emitió fallo en el año 2021 habiéndose agotado 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE todos los recursos pertinentes. La tutela presentada tres años después no es procedente, ya que no puede revisarse nuevamente un caso cerrado sin poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. La inactividad de la inspección no puede justificar una nueva revisión de las actuaciones procesales anteriores. 5.2.2. las denuncias penales radicadas bajo los Nros.
inspección no puede justificar una nueva revisión de las actuaciones procesales anteriores. 5.2.2. las denuncias penales radicadas bajo los Nros. 080016001257202251791, 080016001257202257030 y 085736001070201700351, los prenombrados despachos fiscales están adelantando las investigaciones y aún se encuentran dentro de los plazos establecidos por el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, las etapas procesales no se han agotado, lo que impide la intervención del juez constitucional para proteger derechos presuntamente vulnerados. 5.2.3. En cuanto al cobro de impuestos prediales por la Alcaldía de Tubará, es una pretensión económica que no demuestra un perjuicio irremediable que justifique el uso de la tutela. La jurisdicción contenciosa administrativa es el medio idóneo para resolver este tipo de controversias, por lo que esta acción preferente no cumple con el principio de subsidiariedad. 5.2.4. En el proceso ejecutivo ante el Juzgado 8° Civil de Barranquilla, las alegaciones sobre la validez de las firmas en los títulos valores debieron presentarse oportunamente dentro del proceso. La tutela no puede utilizarse para revisar decisiones judiciales cuando el actor no agotó los mecanismos ordinarios para controvertirlas en su momento, lo que afecta tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica. 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
agotó los mecanismos ordinarios para controvertirlas en su momento, lo que afecta tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica. 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE 5.2.5. Ahora bien, la denuncia con radicado No. 0800125020002030200600 radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por una presunta incursión en falta disciplinaria por parte de los abogados que asistieron a Carlos Arturo Hernández Montealegre, la misma se encuentra en curso. 5.3. Lo anterior demuestra con suma claridad que la presente acción de protección no cumple con el presupuesto constitucional de la subsidiariedad, en tanto que, precisamente, se presentó sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la protección de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o herramienta para recuperar oportunidades perdidas o para sustituir tales medios legales de protección, es claro que este procedimiento constitucional debe ser declarado improcedente. 5.4. Por otro lado, la Sala también advierte que el presente amparo no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. Al respecto,
no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional. Al respecto, debe recordarse que tal requisito exige que la tutela sea presentada dentro de un plazo razonable, contado a partir de la consumación de la presunta afectación iusfundamental. Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, que, en los casos de tutelas contra providencias judiciales, debe contabilizarse a partir de la notificación del acto judicial que se ataca. Es posible, sin embargo, presentar amparos en un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. 5.5. En el caso del señor HERNÁNDEZ MONTEALEGRE es claro que excedió el término de seis (6) meses, definido por la jurisprudencia, toda vez que dentro del proceso policivo se profirió sentencia en el año
2021. Sin embargo, la demanda constitucional fue presentada en el año 2024, es decir, tres años después de que hubiera fenecido el plazo considerado como razonable.
Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, de manera que se pueda
considerado como razonable. Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. Ante ello, no es posible siquiera considerar la posibilidad de flexibilizar el requisito previamente descrito, lo que implica que, en consecuencia, este mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente, tal y como viene de indicarse.
6. Por último, en lo que concierne a la posible configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, baste decir que dicha situación no fue debidamente acreditada por el extremo activo, incluso a pesar de que, dada la edad del accionante, lo anterior, en la medida en que él, a pesar de haber alegado ser “adulto mayor en estado de indefensión con protección constitucional”, no está acreditado, ni es posible inferir, que 1 Es así como en la Sentencia T743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015– se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre
un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140238
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE sobre el accionante se cierna un peligro cierto, inminente y grave sobre sus derechos fundamentales, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por lo anterior, no es posible conceder el amparo, ni siquiera bajo la figura de la protección transitoria de los derechos considerados como afectados. Ahora bien, sobre el escrito impugnatorio donde se adicionó a las pretensiones “Ordenar la suspensión de la diligencia de remate de mi inmueble embargado y se suspenda el proceso ejecutivo y la suspensión temporal del proceso ejecutivo dónde aparecemos cómo Demandados Carlos Arturo Hernández Montealegre y Miladys Cecilia Charris Fontalvo”, se advierte que ese hecho es ajeno a la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de las autoridades judiciales convocadas al procedimiento constitucional, que
por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de las autoridades judiciales convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. De conformidad con todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14