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CSJ - STP16968-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16968-2024 Radicación n°. 141635 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a « la reparación integral, al buen nombre, a la dignidad, al derecho al trabajo, al debido proceso, a la debida notificación y al acceso a la administración de justicia».CUI 11001220400020240374101

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2 Al trámite se vinculó a la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 29 Penal Circuito Con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a Héctor Manuel Cabanzo Santana, al Juzgado 81 Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado 25 Penal Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta capital y a todos los sujetos procesales dentro del Radicado 11001 6000 000 2016 01565 00.

II. ANTECEDENTES

Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta capital y a todos los sujetos procesales dentro del Radicado 11001 6000 000 2016 01565 00.

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente

se extracta que:

3. El 26 de marzo de 2003, la empresa CEMEX S.A. presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la Corporación Semillas de Conciencia, en adelante -SEDECON-, en procura de obtener el pago de siete facturas. Por reparto correspondió el asunto con radicado No. 20030392, al Juzgado 23 Civil Municipal, cuyo titular era Germán Grisales

Bohórquez.

4. El 21 de julio de 2006, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria para todas las facturas de compraventa, motivo por el que ordenó la terminación del proceso.

5. Dado el fallo favorable para SEDECON, el 19 de octubre de 2006, esta entidad, a través de su apoderado judicial, Héctor Manuel Cabanzo Santana, propuso el inicio del incidente de regulación de perjuicios en contra de la compañía CEMEX S.A., a efectos de lograr la reparación de los daños ocasionados con las medidas cautelares ordenadas dentro del mencionado proceso ejecutivo.CUI 11001220400020240374101

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6. La Fiscalía en su informe afirmó que, una vez iniciado el

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6. La Fiscalía en su informe afirmó que, una vez iniciado el incidente de regulación de perjuicios, el representante legal de SEDECON, JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, junto con su apoderado Héctor Manuel Cabanzo , se reunieron con el Dr. Germán Grisales Bohórquez, juez 23 Civil Municipal para solicitarle que agilizara el trámite de la actuación que estaba en su despacho, que a cambio de esto, el togado solicitó la suma de $400.000.000., por lo que el representante legal de SEDECON le entregó $4.500.000 en el momento que hizo la exigencia y $100.000.000 más en tres reuniones que sostuvieron en un establecimiento de comercio.

7. El Juez 23 Civil Municipal de Bogotá designó como perito a Luís Eduardo Carrillo Villamizar , que el 18 de julio de 2008, presentó la correspondiente experticia.

8. El 20 de agosto de 2008, el Juzgado, resolvió lo correspondiente al incidente de regulación de perjuicios, y emitió condena a favor de SEDECON, obligando a CEMEX a cancelar la suma de $4.660.617.800,24., cantidad indexada a la fecha en la que se realizara el pago, haciéndose efectivo el traslado del dinero a la cuenta personal del representante legal de SEDECON, JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, dinero que debió ser consignado directamente a las cuentas de la corporación.

representante legal de SEDECON, JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, dinero que debió ser consignado directamente a las cuentas de la corporación.

9. CEMEX presentó denuncia penal en contra de JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ como representante de SEDECON, Héctor Manuel Cabanzo abogado de dicha firma, Germán Grisales Bohórquez como Juez 23 Civil Municipal de Bogotá y el perito Luis Eduardo Carrillo Villamizar , proceso al que correspondió el Rad. matriz No. 110016000049200913451.CUI 11001220400020240374101

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10. La Fiscalía aseguró que la empresa CEMEX es la única que ha sido reconocida como víctima dentro de este proceso penal.

11. El 16 de mayo de 2014, se formuló imputación ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías contra todos los denunciados, y el 7 de noviembre del mismo año se radicó el escrito de acusación contra Héctor Manuel Cabanzo por los delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza calificado y fraude procesal.

12. El 27 de abril de 2015, se solicitó a la judicatura iniciar el procedimiento de aplicación del principio de oportunidad para este último, por su colaboración como testigo contra los otros tres imputados.

13. El 29 de agosto de 2016 se concedió el principio de oportunidad por el delito de fraude procesal y se generó una ruptura de

por su colaboración como testigo contra los otros tres imputados.

13. El 29 de agosto de 2016 se concedió el principio de oportunidad por el delito de fraude procesal y se generó una ruptura de unidad procesal por la falsedad en documento privado y el abuso de confianza calificado, con el nuevo radicado No. 110016000000201601565.

14. El 3 de julio de 2015, el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a colaborador, por un término de tres (3) años.

15. El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se impartió legalidad a la concesión de prórroga, por el término de tres (3) años, del principio de oportunidad, con procedimiento a prueba a favor del delator.CUI 11001220400020240374101

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16. El 5 de mayo de 2021, dentro del radicado 11001600004920091345100, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

17. Apelada la anterior sentencia, el 3 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción

cohecho por dar u ofrecer.

17. Apelada la anterior sentencia, el 3 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal contra JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ.

18. Por otra parte, el 2 de marzo de 2022, al vencerse el término y la prórroga, se legalizó un nuevo principio de oportunidad a favor de Héctor Manuel Cabanzo, por el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decisión apelada por JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, recurso que fue negado, pero concedido el de queja.

19. El Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al resolver la queja, ordenó al a quo, permitir la sustentación de la apelación contra la decisión del 2 de marzo de 2022.

20. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión apelada del 2 de marzo de 2022.

21. Al Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le correspondió conocer de una nueva solicitud de principio de oportunidad, pero esta vez en la modalidad de renuncia a la persecución penal, dentro del mismo radicado CUI

11001600000020160156500.CUI 11001220400020240374101 Impugnación tutela Rad. 141635

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22. La mencionada audiencia fue programada para el 16 de octubre de 2024, pero no fue posible su culminación por lo que se programó para continuar el 30 del mismo mes, y finalmente para el 6 de noviembre de este año, sin que se conozca el resultado de dicha diligencia.

23. Inconforme con la anterior decisión, JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, acudió a la acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los que alegó han desconocido los accionados al ignorar su calidad de víctima en representación de la Corporación Semillas de Conciencia. 23.1. Aseguró que, en la primera instancia del proceso penal seguido en su contra fue condenado, pero en la segunda fue absuelto, que no ha sido notificado de las audiencias celebradas para definir el principio de oportunidad de Héctor Manuel Cabanzo Santana, de quien asegura es un testigo « mendaz», por lo que sugiere que no se debe conceder dicho beneficio. 23.2. Aseveró que su calidad de víctima fue reconocida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 23.3. Como pretensiones solicitó, dejar sin valor la decisión del 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en consecuencia, que sea revocado

23.3. Como pretensiones solicitó, dejar sin valor la decisión del 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en consecuencia, que sea revocado el principio de oportunidad concedido a Héctor Manuel Cabanzo Santana y por ende se continue con la persecución penal, también afirmó: (…) demando de su despacho reparar integralmente a la CORPORACIÓN SEMILLAS DE CONCIENCIA como víctima reconocida.CUI 11001220400020240374101 Impugnación tutela Rad. 141635 JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ 7 23.4. Como medida provisional requirió suspender la audiencia programada para el día 16 de octubre de 2024, hasta tanto no se resolviera de fondo la acción constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

24. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de Bogotá, pues en ningún momento el accionante demostró que hubiese sido reconocido como víctima en alguna etapa del proceso, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no solicitar de manera formal tal calidad dentro del proceso penal. 24.1. Aseveró que, en todo caso, no demostró qué pruebas desconoció el Juzgado accionado, que demostraran el incumplimiento de Cabanzo Santana, como para negar la legalización del principio de oportunidad. 24.3. Finalmente desvinculó del trámite a la Fiscalía 67 Delegada

Cabanzo Santana, como para negar la legalización del principio de oportunidad. 24.3. Finalmente desvinculó del trámite a la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a Héctor Cabanzo, a los Juzgados 25 y 29 Penal del Circuito, y al 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esta ciudad, y a las partes del radicado 1100160000002016 01565.

IV. LA IMPUGNACIÓN

25. Fue presentada por JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ, quien de manera inicial se refirió a la audiencia deCUI 11001220400020240374101

Impugnación tutela Rad. 141635 JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ 8 legalización del principio de oportunidad a favor de Héctor Manuel Cabanzo Santana, llevada a cabo el 16 de octubre de 2024, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de la que se quejó por no poder participar como víctima, sino simple asistente y por el trato despectivo que aseguró, recibió de la Fiscalía. 25.1. Nuevamente aseveró que desde el comienzo del proceso fue reconocido como víctima, ante la solicitud que de ello hiciera la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. 25.2. Sobre el aporte realizado por el testigo en su contra afirmó que «lo único que aportó a la Fiscalía fue mendacidad y autoincriminación como queda establecido en los interrogatorios y contra interrogatorios en las

67 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. 25.2. Sobre el aporte realizado por el testigo en su contra afirmó que «lo único que aportó a la Fiscalía fue mendacidad y autoincriminación como queda establecido en los interrogatorios y contra interrogatorios en las audiencias ya aportadas como pruebas». 25.3. Como pretensiones solicitó que se tenga en cuenta la audiencia del 16 de octubre pasado, se le «restablezca la calidad de víctima reconocida» con los derechos que ello conlleva, se reproche el trato recibido por la actual Fiscal 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, se revoque la providencia del 8 de agosto del Juzgado 21 Penal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI 11001220400020240374101

Impugnación tutela Rad. 141635 JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ 9 contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

27. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 29.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosCUI 11001220400020240374101

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29.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosCUI 11001220400020240374101 Impugnación tutela Rad. 141635 JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ 10 los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 29.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

30. En el presente asunto, JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la negativa de las 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020240374101

Impugnación tutela Rad. 141635 JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ 11 diferentes autoridades que han conocido del principio de oportunidad brindado a Héctor Manuel Cabanzo Santana por su colaboración dentro de los procesos penales seguidos contra el accionante y otras dos personas, a reconocer su calidad de víctima, por ser el representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia, quien mantuvo un pleito civil con la empresa CEMEX S.A., lo que luego dio origen al proceso penal.

31. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, porque se observa que la presente solicitud de

31. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, porque se observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 31.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar

razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020240374101 Impugnación tutela Rad. 141635 JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ 12 culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción3.” (Negrilla fuera de texto).

32. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el proceso penal con CUI 11001600000020160156500, contra Héctor Manuel Cabanzo Santana se encuentra en curso, pues no ha concluido la audiencia de legalización del principio de oportunidad a su favor, en la modalidad de renuncia a la persecución penal, la que inició el 16 de octubre y estaba programada para continuar el pasado 6 de noviembre, sin que se conozca sí aquella se llevó

principio de oportunidad a su favor, en la modalidad de renuncia a la persecución penal, la que inició el 16 de octubre y estaba programada para continuar el pasado 6 de noviembre, sin que se conozca sí aquella se llevó a cabo y lo resuelto al respecto por el Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Además, de haberse tomado alguna decisión, contra lo allí resuelto procede el recurso de apelación por las partes reconocidas en dicho radicado. 32.1. Por lo que es al interior del proceso penal que el accionante puede acreditar su calidad de víctima y solicitar su reconocimiento, para así poder participar en las diferentes diligencias que se adelanten en la mencionada causa. 32.2. Lo anterior por cuanto, como lo afirmó el Tribunal Superior de Bogotá, no allegó algún tipo de prueba que acredite que ha sido reconocido oficialmente como víctima, todo lo contrario, las diferentes 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001220400020240374101 Impugnación tutela Rad. 141635 JOSÉ ARISTÓBULO VÁRGAS MARTÍNEZ 13 autoridades que fueron vinculadas al presente trámite informaron que CEMEX S.A. es la única persona natural o jurídica a la que se le ha catalogado como tal. 32.3. Así, esta Sala revisó la providencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que sobre dicha solicitud manifestó: “Frente a estos motivos de disenso, es preciso señalar que para esta Judicatura no son compartidos los argumentos del abogado de la Corporación Semillas

proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que sobre dicha solicitud manifestó: “Frente a estos motivos de disenso, es preciso señalar que para esta Judicatura no son compartidos los argumentos del abogado de la Corporación Semillas de Conciencia, teniendo en cuenta que no se extrae del proceso penal y de las argumentaciones esbozadas, que pueda ser considerada como víctima en la actuación penal, bien lo señaló insistentemente la delegada de la Fiscalía General de la Nación, pues el daño real y concreto del ilícito recayó sobre la empresa CEMEX, quien desde la presentación de los escritos de acusación, ha sido presentada ante la administración de justica como víctima, al haber sufrido un perjuicio material y económico, por maniobras desplegadas por el representante legal de la prenombrada corporación, quien contrató incluso al señor Héctor Manuel Cabanzo Santana para lograr ese cometido, como se ha concluido en los otros procesos penales que determinaron la responsabilidad penal y establecieron sentencia de condena.” (Negrillas fuera del texto). 32.4. En el mismo sentido, respecto a la afirmación de que la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sí le reconoció tal calidad, revisada la respuesta dada por dicha autoridad al ser convocada a la presente acción constitucional, se encontró que aquella informó: “Esto con el objeto de poder para llevar a su señoría a un conocimiento de los hechos que propiciaron esta demanda, resultando incongruente la petición pues, el señor JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.123.640 de Bogotá, no puede ser indiciadopues, el señor JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.123.640 de Bogotá, no puede ser indiciadoacusado, incluso, condenado en primera instancia , porque en segunda su proceso prescribió; y al mismo tiempo posar como víctima; es decir, que en él, no pueden concurrir las dos calidades de victimario y víctima a la vez, ya que también él, está inmerso en los hechos que propician la presente reclamación. […]CUI 11001220400020240374101 Impugnación tutela Rad. 141635

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14 En estas condiciones, su señoría se decanta como el señor JOSÉ ARISTÓBOLO, en calidad de representante legal de la Corporación Semilla de Conciencia -SEDECON-, no puede ser victimario y víctima a la vez , pues desde los albores de los hechos punibles, siempre estuvo relacionado con todos los procesos anteriormente relacionados, que en virtud del poder que le confiriera al Dr. CABANZO, es que, el abogado conoce tales actuares para poder servir de testigo en su contra, siendo esta la reacción para que no cuente la verdad que se hace necesaria conocer por parte de la justicia y de los verdaderos afectados como lo fue CEMEX de Colombia. (Negrillas fuera del Texto).” 32.5. De igual modo, no se observó información que permitiera deducir que en algún momento se le reconoció a la empresa SEDECON, o a su representante legal, aquí accionante, la calidad de víctima y que la misma fuese desconocida posteriormente.

32.5. De igual modo, no se observó información que permitiera deducir que en algún momento se le reconoció a la empresa SEDECON, o a su representante legal, aquí accionante, la calidad de víctima y que la misma fuese desconocida posteriormente. 32.6. Tampoco que fuera declarado inocente de los cargos elevados en su contra, porque se recuerda, fue condenado en primera instancia el 5 de mayo de 2021, por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solo que, con posterioridad, el 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de esta ciudad declaró la prescripción de la acción penal, como se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

33. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.CUI 11001220400020240374101

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34. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera

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34. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, se repite, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020240374101

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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