CSJ - STP16968-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16968-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16968-2025 Radicación n° 149039 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yaneth Edilma Úsuga Álvarez, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquía que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Direccional de Fiscalías del mismo departamento y el Procurador No. 119 Judicial II de Asuntos Penales de Medellín. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Manifiesta el accionante que, para 31 de Julio 2025, solicitó a la Directora de Fiscalía Seccional De Antioquia realizar un comité técnico respecto al proceso bajo el radicado o spoa NUNC 053606110744202480013, por los delitos de secuestro, homicidio y desplazamiento forzado, proceso que direcciona el doctor WILLIAN CALVACHE, Fiscal 149 Especializado de Antioquia, pese que es autónomo en su proceso, como apoderado de las víctimas ruega celeridad, para que solicite ante el juez de control de garantías las respectivas ordenes de
en su proceso, como apoderado de las víctimas ruega celeridad, para que solicite ante el juez de control de garantías las respectivas ordenes de capturas de los procesados. Pese que ya actividad investigativa está realizadaCUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 2 con informes finales del mes de Julio en sus inicios, se desarrolló el programa metodológico de fecha 22 de mayo 2025, como los registra la consulta de spoa. Teniendo en cuenta que por intermedio de la victimas (sic) aportaron información puntual al grupo Gaula de policía judicial para DEANT, donde ya se tiene identificados algunos de los presuntos indiciados, así mismo se recolectó material probatorio donde señala a los autores que están vinculados en los hechos materia de investigación. Advierte que, con dicho comité técnico se pretendía analizar los elementos aportados por la unidad de Gaula Antioquia, pese que están en su mayoría realizadas todas actividades investigativas e identificados los presuntos autores para, se buscara priorizar el caso y simplemente que los elementos jurídicamente relevantes estaban claros y acompaños de EMP de prueba para que el fiscal que tenia (sic) a cargo el proceso elevara la solicitud antes el juez control de garantías y solicitar la ordenes de capturas”. Señala que, tenía comunicación con el doctor WILLIAN EFRAIN CALVACHE OBANDO, fiscal 149 especializado de Antioquia Gaula, pero no comparte de forma respetuosa que se tiene muchos procesos represados en su despacho y que se requiere de tiempo para hacer el análisis del caso, pese
CALVACHE OBANDO, fiscal 149 especializado de Antioquia Gaula, pero no comparte de forma respetuosa que se tiene muchos procesos represados en su despacho y que se requiere de tiempo para hacer el análisis del caso, pese que ya se cumplió con muy buena labor investigativa por parte de GAULA DEANT, la actividad que desarrollaron incluso actividad técnica de búsqueda selectiva en base de datos e interceptaciones de equipos móviles que le llevaron a identificar los presuntos autores de el crimen infame y hechos atroz de manera cómo primero los secuestran, extorsionan la familia y luego asesinado vilmente el joven JUAN JOSE TOBON USUGA, que tan solo tenia (sic) 18 años cumplidos cuando ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que se registra como fecha 25 de Febrero 2024, en el municipio de Ituango Antioquia, es decir van 18 meses mese (sic) aproximadamente, en este caso particular las familia del joven ha sido muy activa aportando información con el fin de buscar justicia y verdad, ya que no se está en un caso que parte desde cero con una simple denuncia penal o hecho de una inspección a cadáver donde dejaron al joven en condiciones infrahumanas. Reprocha que, si bien es cierto que la justicia en (sic) rogada, en este caso es deber de la fiscalía general de la nación priorizar e impulsar un caso que tiene todos los elementos para ir ante el juez de control de garantías y pedir la respectivas capturas de las persona identificadas, no de justificar que un proceso o expediente con dicha actividad investigativa dilaten o se saquen excusas no justificable como la carga laboral, razón por la se ofició a la
la respectivas capturas de las persona identificadas, no de justificar que un proceso o expediente con dicha actividad investigativa dilaten o se saquen excusas no justificable como la carga laboral, razón por la se ofició a la directora seccional de Antioquia para que con sus grupo de asesores verificara el caso y en sus efectos se nombre un fiscal de apoyo que está facultado para hacer dicha actividad ante un juez de control de garantías, ya que el fiscal titular tiene mucha carga laboral . Aduce que, la señora YANETH EDILMA USUGA ALVAREZ, ha hecho varios requerimientos a la procuraduría general de la nación (sic) en cabeza del Doctor FRANKLYN DE JESÚS CÓRDOBA PALACIOS, PROCURADOR No 119 JUDICIAL II ASUNTOS PENALES, Con el fin de que se realice una
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA PROCESO PENAL, bajo el NUNC
053606110744202480013, DELITO: SECUESTRO EXTORSIVO ART 169
C.P y HOMICIDIO 103 C.P., por lo que elevó una petición con fecha 11 de Marzo 2025 y otra el 14 de Julio del 2025, sin embargo, aduce que han pasado varios meses y no ha logrado que el señor fiscal asignado con losCUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 3 hechos jurídicamente relevantes claros, con los elementos materiales probatorios recolectados legalmente por unidades del GAULA Antioquia, en lo que tiene que ver con prueba técnica y documental se han llevados todos los informes con el desarrollo de los programas metodológicos con la unidad
probatorios recolectados legalmente por unidades del GAULA Antioquia, en lo que tiene que ver con prueba técnica y documental se han llevados todos los informes con el desarrollo de los programas metodológicos con la unidad judicial y no ha sido posible de inicialmente solicitar ante el juez control de garantías las audiencias para pedir la capturas y luego para que las unidades del GAULA haga la ubicación y rastreo y captura a dichas personas que ya fueron identificadas en el proceso. Corolario de lo anterior, solicita:
1. Que se estudie la posibilidad de que la Fiscalía General De Nación, en cabeza de su Directora Seccional De Fiscalía Antioquia realice un comité de priorización del caso en mención y en su efecto la honorable directora nombre un fiscal de apoyo para que se logre elevar ante el juez de control de garantías las capturas correspondientes y que están sean materializadas por el personal de la unidad judicial del GAULA Antioquia.
2. Que por medio de Dirección de la procuraduría Antioquia y al procurador judicial en asuntos penales asignado el doctor FRANKLYN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, haga una supervisión y vigilancia administrativa del proceso en mención para que los autores materiales e intelectuales queden a buen recaudo de la justicia y garantizar a las víctimas verdad, justicia y reparación.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquía negó el amparo invocado. Para arribar a tal conclusión expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que aun cuando en la demanda se indica que han presentado varias postulaciones tendientes a que la Fiscalía solicite
Antioquía negó el amparo invocado. Para arribar a tal conclusión expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que aun cuando en la demanda se indica que han presentado varias postulaciones tendientes a que la Fiscalía solicite ante los juzgados de control de garantías las respectivas órdenes de captura al interior de radicado 053606110744202480013, lo cierto es que, no se allegó ninguna constancia de la radicación de dichos requerimientos, dejando huérfana a la judicatura del material probatorio necesario para establecer que las autoridades demandadas habían omitido dar respuesta a las mismas. De otra parte, en cuanto a la solicitud de impulso procesal presentada el 12 de agosto de 2025 al interior del referido radicado, señaló que la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, en el términoCUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 4 dispuesto para su contestación, procedió a solicitar informe al Fiscal del caso y convocar mesa de trabajo conjunta para el 1º de septiembre de esta anualidad, resultas que le serían informadas debidamente a la parte accionante, lo que permitía descartar la trasgresión alegada. En lo referente al Procurador 119 Judicial II para Asuntos Penales de Medellín, indicó que la transgresión atribuida refiere a la falta de gestión e inspección en el aludido proceso, así como “ indagar porque el honorable fiscal no ha solicitado ante el juez de control de garantías las
de Medellín, indicó que la transgresión atribuida refiere a la falta de gestión e inspección en el aludido proceso, así como “ indagar porque el honorable fiscal no ha solicitado ante el juez de control de garantías las ordenes (sic) de captura, pese a que ya se concluyó la parte investigativa por parte de GAULA Antioquia” , más no a las postulaciones incoadas el 11 de marzo y 14 de julio de 2025, de las cuales no se tiene constancia de su presentación. Así, estimó que no le asistía razón al accionante en dichas manifestaciones, pues el representante del Ministerio Público había solicitado de manera escrita a la Fiscalía 149 Especializada el impulso de la actuación, lo que permitía establecer las gestiones que había realizado en el desarrollo de sus competencias legales y constitucionales. Finalmente, el A-quo descartó la configuración de la existencia de una mora judicial en este asunto, pues tratándose de una investigación por delitos de competencia de la justicia penal especializada, el término con el que cuenta la fiscalía para definir la indagación es de 5 años, lapso que aún no ha fenecido. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que, si bien el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, indica que la Fiscalía cuenta con 5 años para proceder con la formulación de imputación tratándose de delitos de la competencia de los juzgados especializados, ello no habilita la inactividad del ente acusador en sus labores investigativas, máximeCUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039
inactividad del ente acusador en sus labores investigativas, máximeCUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 5 cuando desde “junio de 2025 existe un informe para capturas y no se ha actuado”. Señaló que, a pesar de haber transcurrido 36 días desde la petición incoada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, aún no ha obtenido respuesta al respecto. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar al ente acusador se dé prioridad al radicado 053606110744202480013. Igualmente pidió se designe un fiscal de apoyo “(o reasignar el caso) para que en un término breve (máx. 30 días) solicite al juez de control de garantías las órdenes de captura” e informar periódicamente a las víctimas de los avances del proceso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 6 El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Yaneth Edilma Úsuga Álvarez, al considerar que las autoridades demandadas no habían vulnerado sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia se encontraba dentro del término legal para responder la solicitud presentada y, por otra parte, la Fiscalía 149 Especializada no había incurrido en una mora judicial en el desarrollo de la investigación 053606110744202480013. Para la accionante, la Fiscalía ha incurrido en una inactividad investigativa, dado que desde junio de 2025 se cuenta con el material probatorio necesario para emitir las respectivas órdenes de captura y avanzar hacia la siguiente fase del proceso. Además, señala que la
investigativa, dado que desde junio de 2025 se cuenta con el material probatorio necesario para emitir las respectivas órdenes de captura y avanzar hacia la siguiente fase del proceso. Además, señala que la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia no ha dado respuesta a su petición, situaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Así, entonces, la Sala procederá a determinar si, tal como lo refiere la parte accionante, la Fiscalía ha incurrido en una mora judicial injustificada al interior del radicado 053606110744202480013. Posteriormente, se establecerá si la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la impugnante con ocasión de la petición presentada el 12 de agosto de 2025. De la mora judicial al interior del radicado 053606110744202480013 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirCUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 7 los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 7 los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).
actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas deCUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 8 solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9
Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial. La investigación penal radicada bajo el número 053606110744202480013, iniciada el 3 de octubre de 2024, permanece dentro del término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 20041, relativo a la duración de la indagación2. 1 Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 2https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ #1536851620255-61ce92ac-374fCUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 9 De otra forma, contrario a lo manifestado por Yaneth Edilma Úsuga Álvarez del material obrante en el expediente y de la consulta realizada en la página web de la Fiscalía General de la Nación consta que sí se han adelantado actuaciones propias de la etapa, como la elaboración del programa metodológico, la expedición de varias órdenes a la Policía Judicial, interrogatorios, entre otros. Estas diligencias evidencian actividad procesal suficiente, razón por la cual se descarta que exista vulneración del debido proceso por inactividad de la delegada fiscalía.
Judicial, interrogatorios, entre otros. Estas diligencias evidencian actividad procesal suficiente, razón por la cual se descarta que exista vulneración del debido proceso por inactividad de la delegada fiscalía. Ahora bien, en cuanto a la pretensión tendiente a que, por esta acción constitucional se ordene proceder con órdenes de captura al interior del radicado No. 053606110744202480013 y la designación de un fiscal de apoyo que permita darle prioridad a la investigación , la Sala debe señalar que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en las labores de investigación, organización o procedimientos que realiza la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando la actuación referida se encuentra en curso, como en este caso sucede. Recuérdese que la Fiscalía goza de plena independencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por lo tanto, una intervención del juez constitucional orientada a direccionar una investigación en un determinado sentido, como lo pretende el accionante, implicaría invadir las órbitas funcionales propias de dicha entidad, lo cual se encuentra expresamente vedado para esta Corporación. Nótese que Úsuga Álvarez, lo que busca por este medio es ordenar al ente acusador a realizar la investigación en los términos que el considera adecuados, lo cual, se torna improcedente, pues, se reitera, es la Fiscalía General de la Nación, quien debe reunir los medios de prueba y determinar la existencia del hecho punible, la identificación de responsables y la emisión de las respectivas órdenes de captura, sin ninguna intromisión o direccionamiento.CUI: 05000220400020250054901
la existencia del hecho punible, la identificación de responsables y la emisión de las respectivas órdenes de captura, sin ninguna intromisión o direccionamiento.CUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 10 Por lo tanto, en este punto se concluye que, ante la ausencia de vulneración respecto del referido radicado, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. De la petición presentada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia De la realidad fáctico procesal, se tiene que el 12 de agosto de 2025, ingresó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia una petición presentada por Yaneth Edilma Úsuga Álvarez , a través de apoderado judicial, en la que solicitó la realización de un comité técnico respecto del radicado 053606110744202480013. En dicha solicitud se pidió estudiar la posibilidad de emitir las órdenes de captura necesarias y se requirió información sobre las actividades investigativas que se encontraban pendientes y las que ya habían sido resueltas dentro de la indagación. A la fecha, refiere la impugnante, no ha recibido respuesta al respecto. Una vez revisada la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia dentro del presente trámite, se tiene que, el 29 de agosto de 2025, dicha entidad informó al A-quo constitucional que, con el fin de atender la solicitud de la accionante, había requerido a la Fiscalía 149 Especializada información sobre el estado del proceso. Asimismo,
agosto de 2025, dicha entidad informó al A-quo constitucional que, con el fin de atender la solicitud de la accionante, había requerido a la Fiscalía 149 Especializada información sobre el estado del proceso. Asimismo, señaló que se había programado una mesa de trabajo para el 1º de septiembre siguiente, en la cual se estudiaría el caso y se comunicaría a Yaneth Edilma Úsuga Álvarez lo allí decidido. No obstante, la Sala no tiene constancia de que dicha comunicación haya sido efectivamente remitida a la accionante, lo que permite inferir que le asiste razón a Úsuga Álvarez cuando señala que, pese a que han transcurrido más de 36 días desde la presentación de la solicitud, no ha recibido respuesta alguna.CUI: 05000220400020250054901 Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 11 Por lo anterior, en este punto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación de Yaneth Edilma Úsuga Álvarez. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia que, de no haberlo hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la postulación incoada por Yaneth Edilma Úsuga Álvarez y de la que tuvo conocimiento el 12 de agosto de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación de Yaneth Edilma Úsuga Álvarez.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia que, de no haberlo hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la postulación incoada por Yaneth Edilma Úsuga Álvarez y de la que tuvo conocimiento el 12 de agosto de 2025.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI: 05000220400020250054901
Tutela de 2ª instancia nº. 149039 Yaneth Edilma Usuga Alvárez 12 Notifíquese y cúmplase.