CSJ - STP16969-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16969-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372 STP16969-2023 (Aprobado acta n°241) Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de LUIS A LEJANDRO C UEVAS G ÓMEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que negó la solicitud de tutela presentada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chita y
Promiscuo del Circuito de Socha1. En la impugnación, el actor objeta los autos del 13 de septiembre y 13 de octubre de 2023, mediante los cuales los accionados, en sede de primera y segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario. 1 Fueron vinculados las partes en la causa objetada.CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372
LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente por el a quo: Manifestó el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita realizó el 12 y 13 de septiembre del año en curso audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el accionante, que en dicha diligencia la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, solicitud resuelta favorablemente disponiendo
captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el accionante, que en dicha diligencia la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, solicitud resuelta favorablemente disponiendo imponer detención preventiva en establecimiento carcelario contra el imputado accionante en esta tutela. 1.2. Señaló que la anterior decisión fue objeto de apelación, alzada resuelta el 13 de octubre de 2023 por el accionado Juzgado Primero(sic) Promiscuo del Circuito de Socha, que la confirmó. 1.3. Adujo que se impuso medida de aseguramiento contra el accionante sin realizar un juicio claro frente a los elementos probatorios allegados por la Fiscalía, que se tuvo en cuenta la necropsia y entrevistas allegadas por el ente acusador, arguyó que ninguna de las manifestaciones realizadas por los entrevistados señalaron haber visto al accionante dispararle al occiso Gelber Yube Piraban Rojas, que sin embargo el juez sostuvo que dichos elementos probatorios lograban inferir que el actor podría ser el autor de la conducta de homicidio agravado. 1.4. Que en el traslado de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el defensor advirtió al juzgado que los elementos materiales probatorios no determinaban la inferencia razonable que exige la ley para dictar la medida de aseguramiento impuesta; que el hecho jurídicamente relevante argumentado por la fiscalía tiene que ver con que el accionante le disparo diecisiete (17) veces a Gelber Yube Piraban causándole la muerte, con un arma tipo pistola, que la fiscalía presentó tres declaraciones y que dicho
relevante argumentado por la fiscalía tiene que ver con que el accionante le disparo diecisiete (17) veces a Gelber Yube Piraban causándole la muerte, con un arma tipo pistola, que la fiscalía presentó tres declaraciones y que dicho material probatorio no determina el hecho jurídicamente relevante, por lo que consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita incurrió en defecto fáctico que concluyó que el actor cumple con los requisitos del articulo 308 del Código de Procedimiento Penal, por haber pertenecido al ELN podría seguir cometiendo delitos, que era un peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta. 1.5. Respecto a la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, adujo que utilizó el mismo argumento del a quo, que si bien se refirió a los elementos materiales probatorios allegados por la defensa se limitó a decir que no eran suficientes vulnerando el principio de libertad probatoria, que la medida era necesaria únicamente en razón al factor objetivo aspecto que se encuentra prohibido por la jurisprudencia penal. 1.6. Señaló que informó a los juzgados accionados el hecho que el actor es candidato al concejo de Chita, sin que dicha situación fuera tenida en cuenta por los juzgadores, vulnerando los derechos políticos al entrar en la contienda política. 2CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372 LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ 1.7. Conforme lo expuesto solicitó en sede de tutela corregir los yerros de los juzgados accionados y ordenar la libertad inmediata del accionante..
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.7. Conforme lo expuesto solicitó en sede de tutela corregir los yerros de los juzgados accionados y ordenar la libertad inmediata del accionante..
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción al considerar que las decisiones objetadas fueron razonables. Sostuvo que los accionados encontraron cumplidos los presupuestos de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Agregó que la acción de tutela es improcedente para ordenar la libertad inmediata de un procesado, más, cuando la decisión de imposición de medida de aseguramiento fue objeto de análisis en sede de apelación y la segunda instancia resolvió confirmarla. 4.- El apoderado de LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional. 3CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372
LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ
b. Problema jurídico 6.- A la Sala le corresponde resolver si los Juzgados Promiscuo
funcional. 3CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372
LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ
b. Problema jurídico 6.- A la Sala le corresponde resolver si los Juzgados Promiscuo Municipal de Chita y Promiscuo del Circuito de Socha, incurrieron en algún defecto con la emisión de los autos del 13 de septiembre y 13 de octubre de 2023 en los que, en sede de primera y segunda instancia, resolvieron imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ. 7.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372
LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 5CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372 LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia
supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto atacado y emitido en segunda instancia, no procede ningún recurso. Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez. e. No configuración de los defectos específicos en los autos del 13
instancia, no procede ningún recurso. Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez. e. No configuración de los defectos específicos en los autos del 13 de septiembre y 13 de octubre de 2023 6CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372 LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ 12.- La Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir los proveídos emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chita y Promiscuo del Circuito de Socha. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 13.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Chita le impuso a LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en el proceso que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y/o municiones [Rad. 81 794 60 01227 2018 00365]. 14.- Ese juzgado determinó que se colmaron los parámetros legales dispuestos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que las conductas desplegadas por el imputado son graves, además, los
14.- Ese juzgado determinó que se colmaron los parámetros legales dispuestos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que las conductas desplegadas por el imputado son graves, además, los elementos materiales de prueba enunciados por la fiscalía daban cuenta de la inferencia razonable de autoría. 15.- Esa decisión fue apelada por la defensa del actor y en auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha la confirmó. En esa oportunidad, el despacho hizo un recuento de los medios de prueba aportados por la fiscalía y sostuvo que infería razonablemente que el imputado es el presunto autor de los delitos que le fueron atribuidos. Al respecto, dijo lo siguiente: 7CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372
LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ
[…] las circunstancias fácticas narradas y descritas por el ente acusador, infieren la presunta responsabilidad en contra de la procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el estado de indefensión de la víctima (grado de embriaguez) EN FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO y/o MUNICIONES al desplegar los elementos fácticos de este tipo penal el día 9 de Diciembre del 2018, pues el aquí encartado se encontraba departiendo bebidas alcohólicas con el señor GELBER YUBE en un establecimiento de la localidad de Tame, y sin que medie justificación o casual
departiendo bebidas alcohólicas con el señor GELBER YUBE en un establecimiento de la localidad de Tame, y sin que medie justificación o casual excluyente de responsabilidad, decidió accionar el arma de fuego que portaba sobre la humanidad de la víctima y propinarle 17 heridas productos de los disparos accionados, lesiones que fueron de alta gravedad, que afectaron su integridad, conllevando al desenlace fatal de la muerte de aquel en el sitio de los hechos, puesto que fueron lesiones severas que no permitieron el traslado a un centro médico, y como se enunciara en la necropsia realizada la causa de la muerte fue violenta tipo HOMICIDIO. Mírese que los señores declarantes al rendir su declaración jurada a los investigadores judiciales, al unísono narran las circunstancias de los hechos investigados el 09/12/2018 en el local "LA Y DE RONDÓN" ubicada en las afueras del municipio de Tame - Arauca, y es lugar señalado por los señores HUMBERTO SEPÚLVEDA SANDOVAL, y JOSÉ LUIS CORONEL RÍOS en dónde observan que el procesado llegó a ese local en compañía de la víctima, para departir alguna bebidas alcohólicas, y posterior a varias horas de permanencia en ese sitio, el encartado LUIS ALEJANDRO acciona un arma de fuego en contra de GELBER YUBE PIRABÁN ROJAS lesionando gravemente para luego fallecer en el sitio; y el agresor fue observado portando en su mano
permanencia en ese sitio, el encartado LUIS ALEJANDRO acciona un arma de fuego en contra de GELBER YUBE PIRABÁN ROJAS lesionando gravemente para luego fallecer en el sitio; y el agresor fue observado portando en su mano derecha un arma de fuego quién posteriormente huyera del lugar en una motocicleta. La señora ANAYIBE PIRABÁN ROJAS, hermana del occiso, en la declaración rendida, señalara que junto con GELBER YUBE habían formado parte del Frente 28 de la guerrilla de las FARC y se habían acogido al ACUERDO DE LA PAZ, estaban desmovilizados; resaltando que para ese día (09/12/2018) su hermano la llamó y le indicó que estaba en compañía de "ALEJO" es decir del señor LUIS ALEJANDRO CUEVAS, que era con quién siempre se la pasaba, eran amigos pues se trataban desde hacía varios años; y en cuanto a la muerte de su hermano se enteró por parte del esposo, a quién le enviaron una captura de pantalla de una noticia en redes sociales en el que informaban del homicidio en la municipalidad de Tame.
16. Con respecto a la gravedad de la conducta y el posible peligro para la sociedad del actor, sostuvo: Es de resaltar que el comportamiento desplegado por la encartado, infiere en alto grado su autoría en la comisión del homicidio de su amigo y conocido GELBER YUBE PIRABAN ROJAS, derivado de un comportamiento agresivo y desmedido hacia la víctima; es decir, con los medios de conocimiento enunciados por la fiscalía se puede hacer la inferencia razonable que el señor
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desmedido hacia la víctima; es decir, con los medios de conocimiento enunciados por la fiscalía se puede hacer la inferencia razonable que el señor 8CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372 LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ es el posible autor del delito por el cual se le está investigando, esto es el de HOMICIDIO AGRAVADO con las circunstancias de agravación señaladas; respecto a la medida de aseguramiento impartida, es apropiada, adecuada, y necesaria, en relación con el delito, es de alta gravedad, su imposición se hace forzosa, como perentoria, habida cuenta que se estaría vulnerando el bien jurídicamente tutelado como lo es la VIDA, sin justificación admisible para el caso en concreto. Por ello, considera este recinto judicial, que el procesado representa un peligro para la seguridad de la comunidad y sociedad; razones de peso para la imposición de la medida de aseguramiento intramuros; se advierte la necesidad y proporcionalidad de la imposición de esta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto dicha medida se hace necesaria debido a que resulta probable que la libertad del procesado constituya un peligro para la sociedad, como quiera que la conducta desplegada la realizó haciendo uso de un arma de fuego, conforme lo pregona
se hace necesaria debido a que resulta probable que la libertad del procesado constituya un peligro para la sociedad, como quiera que la conducta desplegada la realizó haciendo uso de un arma de fuego, conforme lo pregona el Numeral 5° del art. 310 del C.P.P.. adicional a ello, no se comparten los argumentos de la bancada de la defensa al indicar que la única calidad de víctima es el occiso, y con base en ello, ya cesa el peligro para comunidad y no habría peligro para aquel o los testigos señalados por el ente acusador; valga resaltar que el papel de las víctimas dentro del esquema penal oral acusatorio, goza de gran importancia y relevancia, y así ha sido reseñado por la Corte Suprema de Justicia y la Honorable Cote Constitucional, quiénes determinan que su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; y se concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos; es así, que el reconocimiento como víctima, no se restringe o impide por el hecho de no haber se hecho parte durante el desarrollo de las audiencia preliminares en sede Control de Garantías, los familiares de la víctima fatal, tienen el derecho a postularse y hacerse parte en el proceso en tal calidad del injusto, y reclamar los derechos que les asiste. 17.- Finalmente, determinó que estaban satisfechos los requisitos objetivo y subjetivos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 18.- De la lectura de los autos atacados se advierte que se emitieron
17.- Finalmente, determinó que estaban satisfechos los requisitos objetivo y subjetivos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 18.- De la lectura de los autos atacados se advierte que se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, los juzgados accionados explicaron las razones por las cuales para el caso concreto era procedente imponer medida de aseguramiento contra el accionante. 9CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372 LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ 19.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación constitucionalmente razonable de las normas. f. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que los juzgados demandados no incurrieron en ningún defecto específico. Por
constitucionalmente razonable de las normas. f. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que los juzgados demandados no incurrieron en ningún defecto específico. Por el contrario, se verificó que las decisiones obedecieron a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que debía imponerse la medida de aseguramiento, por tanto, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10CUI: 15693220800020230023501 Radicación n.° 134372 LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
SALVA VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 134372
Accionante: LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.
Accionante: LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.
El problema jurídico a resolver en la acción consistía en verificar si, como lo proponía el tutelante Luis Alejandro Cuevas Gómez , la tutela era procedente contra los autos del 13 de septiembre y 13 de octubre de 2023, emitidos en su orden por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que, en primera y segunda instancia, impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Para el actor, dichas decisiones se adoptaron «sin realizar un juicio claro frente a los elementos probatorios allegados por la Fiscalía», debido a que «los elementos materiales probatorios no determinaban la inferencia razonable que exige la ley para dictar la medida de aseguramiento impuesta.»2 2 Según los hechos elaborados por la primera instancia constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 134372
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13 Se destaca que, dentro de las consideraciones del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, se transcribieron los razonamientos de los jueces accionados en punto a la inferencia mínima de autoría y participación, y se destacó que la decisión de imponer medida de aseguramiento se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento legal. Razón por la cual, los autos fueron calificados como razonables. Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los
destacó que la decisión de imponer medida de aseguramiento se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento legal. Razón por la cual, los autos fueron calificados como razonables. Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se , la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto. Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una decisiónTutela de segunda instancia n.° 134372
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LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ 14 proferida en el curso del trámite – decisión de imposición de medida de
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LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ 14 proferida en el curso del trámite – decisión de imposición de medida de aseguramiento - eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla;
ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.Tutela de segunda instancia n.° 134372
CUI: 15693220800020230023501
LUIS ALEJANDRO CUEVAS GÓMEZ
15 Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente, desde la inferencia razonable de autoría o participación. En respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. Se destaca que para rebatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento, el accionante puede insistir en ella las veces que estime conveniente, de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración
aseguramiento, el accionante puede insistir en ella las veces que estime conveniente, de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada. Mucho m