CSJ - STP16969-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16969-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16969-2024 Radicación No. 140244 Aprobado en acta No.251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAKO IMPORTACIONES S.A.S., contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, propiedad privada y trabajo , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio.
Al tramite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y los Juzgados 2° y 5° de dicha especialidad y ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140244
CUI: 11001222000020240009602
JAKO IMPORTACIONES S.A.S.
1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de la siguiente
manera:
1. Del escrito tutelar se extrae que el 1º de febrero de 2022, la Policía, en compañía de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de la siguiente
manera:
1. Del escrito tutelar se extrae que el 1º de febrero de 2022, la Policía, en compañía de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, realizaron registro a las instalaciones de la empresa Jako
Importaciones S.A.S., ubicada en la calle 1 nº. 19D-34 de Bogotá, a propósito de la cual fue incautada mercancía avaluada en $553.700.000, perteneciente al establecimiento Tecnimotor Repuestos y Rectificadora S.A.S., arrendataria del inmueble.
2. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 58 inició proceso de extinción de dominio sobre el bien -matrícula 50C1824419y expidió resolución de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el 25 de septiembre de 2023, razón por la que, señala el profesional del derecho, se presentó “solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso” tras considerarse afectada de buena fe exenta de culpa.
3. No obstante, increpa, su aspiración fue resuelta por la instructora “de manera superflua” el 11 de enero de 2024, con lo que no solo vulneró las garantías invocadas, sino que, a su juicio, excedió el término de 6 meses de vigencia de las limitaciones a la propiedad según el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, pues a la fecha, dice, no se ha radicado la demanda extintiva.
vigencia de las limitaciones a la propiedad según el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, pues a la fecha, dice, no se ha radicado la demanda extintiva. Al respecto, agrega, “resulta a penas lógico que, por una causal objetiva como la que se discute, la Fiscalía proceda de manera inmediata a cesar la afectación sobre los derechos fundamentales de los afectados, sin que se someta a las partes a presentar controles de legalidad o agotar el sistema judicial con acciones de tutela”.
4. En esa línea, indica que, aunque no ha interpuesto ese mecanismo de control, en el asunto se configura un perjuicio irremediable, pues la compañía no ha podido cumplir con obligaciones contractuales que ha ejercido por 26 años ni accedido a procesos de licitación con el Estado, siendo esta la actividad principal de su apoderada, todo lo cual, ha generado múltiples despidos de trabajadores.
2. De cara a lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que ampare los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, ordene «que la FISCALIA 58 ADSCRITA A LA
DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,
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JAKO IMPORTACIONES S.A.S. proceda con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas el 25 de septiembre de 2023.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Una vez subsanada la irregularidad avistada otrora por esta
proceda con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas el 25 de septiembre de 2023.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Una vez subsanada la irregularidad avistada otrora por esta Colegiatura1, mediante auto del 28 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
2. La Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio expresó, entre otras cosas, que la presente acción resulta improcedente, ya que la parte actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir al mecanismo legal previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, sin que se evidencie un perjuicio irremediable que viabilice la utilización de este mecanismo excepcional.
3. La SAE adujo que no tiene competencia para adoptar decisión alguna en el proceso.
4. De otro lado, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio informó que asumió el conocimiento de la demanda a través de la cual la Fiscal 58 ED de Bogotá solicita la extinción del derecho del dominio de 8 inmuebles y 2 establecimientos de comercio, entre los que se enlista a JAKO IMPORTACIONES. Agregó que dicha demanda, que se adelanta bajo el consecutivo 1100131200052024000645, fue admitida el 26 de julio de 2024. 1 A través de auto ATP1468-2024 del 4 de junio de 2024, la Sala decretó la nulidad de la presente
5, fue admitida el 26 de julio de 2024. 1 A través de auto ATP1468-2024 del 4 de junio de 2024, la Sala decretó la nulidad de la presente actuación, “a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive ”, en aras de que se integrara debidamente el contradictorio. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140244
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De igual modo, advirtió que, respecto al objeto de la pretensión constitucional, la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas el 25 de septiembre de 2023 fue asignada a su homólogo 2°, el 21 de marzo de 2024.
5. Por su parte, el Juzgado 2° de la misma especialidad y ciudad, indicó que, mediante auto d el pasado 29 de agosto resolvió la referida solicitud en el siguiente sentido: “PRIMERO: DENEGAR por improcedentes las solicitudes de archivo, de ruptura de unidad procesal y de traslado de las medidas cautelares a otro patrimonio… SEGUNDO: DECLARAR la LEGALIDAD tanto formal como material de las medidas cautelares de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO,
EMBARGO, SECUESTRO Y TOMA DE POSESIÓN DE BIENES,
HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA adoptadas de manera respectiva sobre el inmueble identificado con matrícula
HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA adoptadas de manera respectiva sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1824419 propiedad de… y el establecimiento de comercio denominado Jako Importaciones identificado con la matrícula 02997203 propiedad de las sociedades Jako Importaciones S.A.S. con Nit. 830038886 y Tecnimotor Repuestos y Rectificadora S.A.S. Nit. 800057113, en la resolución de 25 de septiembre de 2023 emitida por la Fiscalía…” Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de Ley, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
6. Mediante fallo del 24 de abril de 2024, el Tribunal de primer nivel declaro la improcedencia de la acción, considerando para el efecto que: i) El pedimento elevado por la actora no está regulado por la Ley 1755 de 2015, sino, por la normatividad procesal que rige a los procesos de extinción.
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JAKO IMPORTACIONES S.A.S. ii) El trámite, en el cual están involucrados los activos de interés de la accionante, sigue en curso y aun no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten controvertir la determinación del fallador. iii) El 3 de abril de los corrientes, la instructora radicó la demanda de extinción, por lo que ahora, será ese el escenario idóneo para que la
ordinarios que permiten controvertir la determinación del fallador. iii) El 3 de abril de los corrientes, la instructora radicó la demanda de extinción, por lo que ahora, será ese el escenario idóneo para que la parte actora saque avante sus aspiraciones, fundamentadas en comparecer al proceso como terceros de buena fe exenta de culpa. iv) No está acreditada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que fuerce la intervención del juez constitucional.
6. Una vez notificada la decisión, el extremo accionante la impugnó, señalando para el efecto que el a quo analiza la subsidiaridad de la presenta acción, pero ignora que el actor «hace la reclamación de sus derechos mediante el proceso de control de legalidad de las medidas cautelares, que cursa en el JUZGADO 2 SEGUNDO DE EXTINCION DE DOMINIO, del cual se emitió el auto 29 de agosto del año 2024 », decisión en la que no «se tuvo en cuenta si se estaban cumpliendo a cabalidad con las cargas procesales en cabeza de cada una de las partes intervinientes en este proceso, para determinar la legalidad de las medidas cautelares… actuar que genera como consecuencia que a la fecha no se obtenga satisfacción o protección del mismo derecho pues no se está generando una protección efectiva en relación los derechos fundamentales a la administración de justicia…».
Finalmente, insistió en que la coyuntura procesal puesta en conocimiento debe ser decidida de fondo en aras de evitar la configuración
de un perjuicio irremediable. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140244
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado el representante legal de JAKO IMPORTACIONES S.A.S., acude a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional intervenga en el proceso con radicado 110016099068202300372, y ordene a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio que disponga el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, el 25 de septiembre de 2023, sobre bienes de su propiedad. Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la
cautelares impuestas, el 25 de septiembre de 2023, sobre bienes de su propiedad. Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140244
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Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente. Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»2. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a las vías y recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones. En esta coyuntura procesal, lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción -12 de abril de 2024se hallaba pendiente de ser decidida la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares 3 enunciadas, pedido que, el 29 de agosto pasado despachó negativamente
interposición de la acción -12 de abril de 2024se hallaba pendiente de ser decidida la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares 3 enunciadas, pedido que, el 29 de agosto pasado despachó negativamente el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, determinación ésta susceptible de ser recurrida por la parte actora, a través de los recursos ordinarios. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 3 Al respecto, la Corte en proveído STP2499-2022, indicó: «Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que “El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la
Fiscalía”, trámite regulado por el canon 111…». 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140244
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Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Tal el caso del control de legalidad a las medidas cautelares, pues este se reviste de una efectividad igual o superior a la de la tutela para lograr efectiva y concretamente la protección pretendida. Ahora, el hecho de que en primera instancia la petición hubiera sido decidida de manera contraria al interés procesal del promotor del resguardo, no conlleva a establecer que la alternativa procesal ordinaria utilizada no resulta idónea o es ineficaz, como se infiere lo concibe el recurrente, pues la falta de eficacia de un mecanismo jurisdiccional deriva es de la incapacidad del mismo para resolver la situación generadora de la presunta transgresión, o problema constitucional, y el aludido control de legalidad que, ahora, se encuentra pendiente de ser decidido en segunda instancia, no adolece de esa falta de eficiencia. Por último, debe agregarse que en este evento no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable4 que viabilice la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados, ya que no se logra
circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable4 que viabilice la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados, ya que no se logra percibir una grave afectación que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo. 4 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C. T-306/14. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140244
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Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el presunto daño aquí alegado lo concreta el petente en una afectación de carácter patrimonial 5, perjuicio que, de concretarse con ocasión de una hipotética actuación arbitraria del poder judicial del Estado , podrá ser resarcido por vía de la acción contencioso administrativa respectiva. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
arbitraria del poder judicial del Estado , podrá ser resarcido por vía de la acción contencioso administrativa respectiva. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2024 , mediante la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la improcedencia de la acción promovida por el representante legal de JAKO IMPORTACIONES
S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Al respecto, al sustentar la alzada, apuntó: «en el asunto en estudio existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE atendiendo a que, las cautelas impuestas han generado un detrimento a sus derechos a la propiedad privada y trabajo, al estar siendo excluido de todos los procesos contractuales que ha ejercido desde los últimos 26 años, pues no solo se ha perdido la credibilidad que tenía la empresa, sino la exclusión de las licitaciones públicas a las que se ha presentado, pues es causal de rechazo de incluso de la propuesta al concurso licitatorio, el solo hecho de tener registrada una medida o cautela como la
que actualmente se encuentra en su certificado de cámara de comercio…». 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140244
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10