CSJ - STP16969-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16969-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16969-2025 Radicación n° 149086 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida contra la Fiscalía Primera Seccional de Soacha (Cundinamarca). ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES El 29 de julio de 2025, ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha información relacionada con la indagación con radicación 25756099073202416931, adelantada contraCUI: 25000220400020250061701 Tutela de 2ª instancia nº. 149086 ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ Marcy Johana Suárez Arenas, concretamente, acerca de su estado actual, las órdenes a policía judicial libradas y si se ha “entrevistado” a la denunciada. Inconforme por el tiempo transcurrido sin obtener respuesta, promovió esta tutela. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver su solicitud. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto
promovió esta tutela. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver su solicitud. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El 5 de septiembre de 2025, el fiscal delegado notificó al actor la respuesta otorgada, en el sentido de informarle las labores de investigación materializadas al interior de la actuación con radicación 25756099073202416931 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que el despacho accionado en su respuesta hizo alusión al delito de falso testimonio, a pesar de que la conducta investigada corresponde a la de fraude procesal en la que presuntamente incurrió Marcy Johana Suárez Arenas. Solicitó que sea conminado el fiscal delegado para que se pronuncie en relación con el punible por él denunciado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por 2CUI: 25000220400020250061701 Tutela de 2ª instancia nº. 149086 ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida por ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, con fundamento en que la Fiscalía Primera Seccional de Soacha respondió la solicitud que motivó la acción. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que la respuesta otorgada hizo alusión a un delito diferente de aquel que él denunció. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual funge como denunciante y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley
procesal1. 1 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T– 394/2018. 3CUI: 25000220400020250061701 Tutela de 2ª instancia nº. 149086 ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 20153. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 29 de julio de 2025, ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Soacha información relacionada con la indagación con radicación 25756099073202416931, adelantada contra Marcy Johana Suárez Arenas, concretamente: “Ruego a usted, se me informe el estado actual de la investigación. Ruego a usted se me informe que órdenes a policía judicial se han realizado por parte de su despacho (sic) Ruego a usted se me informe si a la fecha ha realizado alguna entrevista a la denunciada”. Inconforme por el tiempo transcurrido sin obtener la información requerida, el actor instauró esta tutela el 3 de septiembre de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener una respuesta de fondo. En curso de este trámite, el fiscal delegado, una vez consultó la actuación con radicación 202416931, adelantada por la presunta comisión del delito de fraude procesal, comunicó al accionante:
En curso de este trámite, el fiscal delegado, una vez consultó la actuación con radicación 202416931, adelantada por la presunta comisión del delito de fraude procesal, comunicó al accionante:
1. Está en etapa de indagación y “realizando algunas labores para lograr avanzar”. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4CUI: 25000220400020250061701 Tutela de 2ª instancia nº. 149086
ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ
2. Se han elaborado 3 órdenes a policía judicial, así: 9 de octubre de 2024 y 17 de julio de 2025, mediante las cuales dispuso recibir declaración jurada y entrevista al denunciante, respectivamente, mientras que con la del 1º de agosto de 2025, ordenó realizar inspección a lugar
“PROCESO EJECUTIVO2022-00943 QUE CURSA EN EL JUZGADO
4 DE PEQUEÑAS CAUSAS DE SOACHA CUNDINAMARCA”.
3. Aclaró que no se han realizado interrogatorios a indiciado, que es la figura que se asemeja a la entrevista por la cual preguntó el actor, la cual, en todo caso “es de discrecionalidad del fiscal y que en este momento no se considera necesaria”.
Respuesta enviada al accionante el 5 de septiembre de 2025, al correo electrónico alvarocarrion137@yahoo.com, que corresponde al consignado en la demanda para efectos de notificaciones. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la
correo electrónico alvarocarrion137@yahoo.com, que corresponde al consignado en la demanda para efectos de notificaciones. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela . Postura que no comparte el actor. Al respecto, esta Sala constata que, a partir del panorama conocido, la inconformidad del accionante no es un tema alusivo a falta de respuesta de la postulación presentada o que la otorgada sea incongruente o esté incompleta. Lo pretendido era obtener un pronunciamiento frente a lo pedido el 29 de julio de 2025 , lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido. Además, el accionante en su escrito no mencionó que la actuación adelantada contra Marcy Johana Suárez Arenas se cimiente en la presunta comisión del delito de fraude procesal. Es más, ni siquiera hizo 5CUI: 25000220400020250061701 Tutela de 2ª instancia nº. 149086 ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ alusión a un punible específico, pues se contrajo a invocar su condición de “víctima y denunciante por el delito en contra de la ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA”, y luego refirió que la conducta punible en la que, al parecer, incurrió la denunciada “es gravísimo y atenta
contra la RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA”.
Al respecto, se precisa que ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal colombiano se titula “contra la
contra la RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA”.
Al respecto, se precisa que ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal colombiano se titula “contra la RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA”. Por su parte, los de falso testimonio y fraude procesal mencionados en la impugnación aparecen enlistados en el título XVI del Código Penal “delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia” . En todo caso, al margen de la indebida denominación efectuada por el actor, lo cierto es que la respuesta otorgada por la fiscalía delegada da cuenta de las actividades investigativas realizadas al interior de la indagación con radicación 257546099073202416931, adelantada contra Marcy Johana Suárez Arenas por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente4. Así, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -respuesta a la solicitud de información presentada el 29 de julio de 2025 -, ante el proceder de la Fiscalía Primera Seccional de 4 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la
de julio de 2025 -, ante el proceder de la Fiscalía Primera Seccional de 4 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 6CUI: 25000220400020250061701 Tutela de 2ª instancia nº. 149086 ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ Soacha se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Hipótesis que tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante5. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
5 CC T-715/2017 y SU-522/2019.
7CUI: 25000220400020250061701 Tutela de 2ª instancia nº. 149086
ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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