🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16970-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16970-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 STP16970-2023 (Aprobado acta n°241) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de DARY L UZ N AVARRO R UEDA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

En síntesis, la impugnante objeta los fallos del 28 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023 que, en sede de primera y segunda instancia, negaron sus pretensiones en contra de la empresa de Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S. Fueron vinculadas las partes en la causa objetada.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401

DARY LUZ NAVARRO RUEDA

II. HECHOS 1.- D ARY L UZ N AVARRO R UEDA instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo terminó sin justa causa el 11 de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento

Servilimas S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo terminó sin justa causa el 11 de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de los salarios causados desde el 12 de mayo del 2016, junto con las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de manera retroactiva de las cotizaciones al sistema al sistema de pensiones ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, desde el 12 de mayo de 2016 y su reintegro. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920210033300. En sentencia del 28 de septiembre de 2022 absolvió a la demandada. 3.- Esa determinación fue apelada por la parte actora y el 28 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 4.- DARY LUZ NAVARRO RUEDA, mediante apoderada, acudió al amparo para objetar los fallos precitados. En su criterio, se incurrió en defecto fáctico porque «no se tuvo en cuenta la valoración probatoria de la historia clínica de la señora DARY LUZ NAVARRO RUEDA¸ prueba que fue decretada en el auto admisorio de la demanda, la cual demostraba la debilidad manifiesta por el síndrome de manguito rotatorio desde el 02 de septiembre de 2015 porque (sic) se encontraba frente a la protección

que fue decretada en el auto admisorio de la demanda, la cual demostraba la debilidad manifiesta por el síndrome de manguito rotatorio desde el 02 de septiembre de 2015 porque (sic) se encontraba frente a la protección de estabilidad reforzada, activando el fuero de salud, al cual tenía derecho y fue vulnerado pues aun así, la parte demandada dio por 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA terminado el contrato de trabajo por la condición de salud por la cual pasaba la accionante». 5.- Agregó que el fallo de primera instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la a quo no realizó una valoración en debida forma del acervo probatorio, pues al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda, conforme en el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no evidenció el «no aporte de la prueba nombrada en el acápite de pruebas de la demanda como es la historia clínica, prueba documental y anticipada que se encontraba bajo el poder de la señora DARY LUZ, por lo cual era deber del despacho evidenciar el error en el auto que inadmite de la demanda para que fuera subsanado, lo que conllevó al despacho en sentencia de primera instancia a desmentir la causal de debilidad manifiesta por el síndrome de manguito rotatorio ocasionada por las actividades repetitivas que realizaba en su trabajo

conllevó al despacho en sentencia de primera instancia a desmentir la causal de debilidad manifiesta por el síndrome de manguito rotatorio ocasionada por las actividades repetitivas que realizaba en su trabajo habitual aun cuando dichas afectaciones se dieron con el giro ordinario de su trabajo como aseadora». 6.- Además, acusó a la a quo de haber incurrido en defecto procedimental absoluto, dado que al inadmitir la demanda «solo evidenció la falta del certificado de existencia de representación de la demanda y no la historia clínica, las cuales debían estar en el anexo pruebas y que por error involuntario no fueron cargadas », pasando por alto lo previsto en los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin haberle dado la oportunidad de sanear dicha falencia. 7.- Asimismo, reprochó el auto emitido por el Tribunal el 28 de abril del año en curso, por medio del cual negó la práctica de la prueba documental concerniente a la Historia Clínica, así como la sentencia 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA dictada, porque no tuvo en cuenta ese documento, en la que se podía evidenciar no solo las incapacidades médicas, sino las valoraciones y las recomendaciones dadas por el médico tratante, que eran de conocimiento de la empresa Servilimas y de sus jefes inmediatos, máxime que existían otros elementos de juicio, con los cuales pudo haber establecido que ella tenía una debilidad manifiesta, entre ellos, la falta de contestación de la demanda.

de la empresa Servilimas y de sus jefes inmediatos, máxime que existían otros elementos de juicio, con los cuales pudo haber establecido que ella tenía una debilidad manifiesta, entre ellos, la falta de contestación de la demanda. 8.- En suma, pidió que: i) se dejara sin efecto las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juez colegiado que accediera a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidió que se « orden[ara] la revisión de la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá- sala laboral (sic) de fecha 28 de abril de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 11 de octubre 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, con fundamento en lo siguiente: 10.- No se cumple el requisito de la inmediatez en lo concerniente al reproche formulado por la actora frente a la falta de requerimiento de la jueza para que allegara la historia clínica relacionada en el acápite de pruebas, pues entre la fecha del auto emitido por el despacho que inadmitió

4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401

DARY LUZ NAVARRO RUEDA

pruebas, pues entre la fecha del auto emitido por el despacho que inadmitió 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA la demanda, del 14 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela, se supera el término de seis (6) meses. 11.- Se incumple el presupuesto de inmediatez con la crítica relacionada con la falta del decreto de oficio de la mencionada prueba por parte de la a quo como directora del proceso, ya que entre el 9 de mayo de 2022, fecha en la que se celebró la audiencia aludida en el artículo 77 del CPTSS y la presentación de la súplica, se recuerda, el 26 de septiembre del año en curso, se supera el plazo jurisprudencial de seis (6) meses que se ha estimado razonable para acudir a esta sede preferente y sumaria. 12.- No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en el reproche relacionado con que la jueza no practicó la prueba concerniente a la historia clínica de la aquí convocante, toda vez que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, contra la determinación adoptada en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2022, concerniente a la etapa del decreto de pruebas. 13.- Así mismo, incumple dicho presupuesto la crítica formulada contra el auto que emitió el 28 de abril del año en curso la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, por medio de la cual negó la solicitud de la práctica

13.- Así mismo, incumple dicho presupuesto la crítica formulada contra el auto que emitió el 28 de abril del año en curso la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, por medio de la cual negó la solicitud de la práctica de la prueba relacionada con la historia clínica, pues no interpuso el recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando vencer la oportunidad procesal para controvertir la decisión que por esta senda pretende dejar sin efecto. 14.- Por otra parte, frente a la inconformidad planteada contra la sentencia emitida por el Tribunal el 28 de abril del año en curso, también 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, así como de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la aquí actora tampoco hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de casación. 15.- Esa Sala ha precisado que, en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro [CSJ SL 21 de mayo de 2003,

valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro [CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022], las cuales en este evento ascienden, aproximadamente, a la suma de $149.000.000,oo. 16.- Contra la anterior decisión DARY L UZ N AVARRO R UEDA, mediante apoderada, interpuso impugnación. Expuso que el hecho generador de la vulneración a los derechos fundamentales reclamados tiene su origen en la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2022 y segunda instancia del 28 de abril de 2023. Refirió que sí hizo uso de los medios de defensa pues apeló el fallo de primer grado y acudió a la acción de tutela. Adujo que, la cuantía no le permitía interponer el recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA 17.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

17.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 18.- De acuerdo al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si las sentencias emitidas el 28 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, incurrieron en un defecto fáctico por negar las pretensiones de DARY LUZ NAVARRO RUEDA, entre ellas, del reintegro en contra de la empresa de Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S. 19.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401

cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA 20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 22.- En el caso concreto, i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. 23.- Además (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401

DARY LUZ NAVARRO RUEDA

fundamentales, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 24.- Pese a lo anterior, no se colman el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como lo refirió el a quo. 25.- DARY LUZ NAVARRO RUEDA acudió al amparo para objetar las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el 28 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2028, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron sus pretensiones en contra de la empresa de Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S., relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones correspondientes, indemnización y reintegro por valor aproximado de $149.000.0001. 26.- Ahora bien, conforme a lo señalado por el a quo y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr. AL4343-2022,

AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023 y

jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr. AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023 y STP8058-2023], frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir en casación se establece sumando al monto de las pretensiones, otra cantidad igual, atendiendo el salario mínimo vigente a la emisión del fallo de segunda instancia, que en este caso es del 2023. Es decir que, atendiendo las pretensiones de la parte actora en el proceso ordinario y el salario mínimo del 2023, conforme lo expuso el a quo , se colmaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el 1 Ver archivo denominado “007AnexoRpta”, folios 3 a 7, en los cuales el demandante hace un cuadro discriminado de sus pretensiones. 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso extraordinario de casación. 27.- Así, al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. e. Conclusión 28.- La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del

constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. e. Conclusión 28.- La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 28 de junio de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la negativa a sus pretensiones, entre ellas, a su reintegro -incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230148401 Radicación n.° 134401 DARY LUZ NAVARRO RUEDA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...