CSJ - STP16970-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16970-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16970-2024 Radicación n°. 141721 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y libertad.
II. ANTECEDENTESCUI 54001220400020240048901
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JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ
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2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así: “JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ informó que presentó solicitud de libertad condicional y que los juzgados accionados, vulneraron sus derechos fundamentales porque negaron su solicitud de libertad condicional por no cumplir con las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta de 48 meses de prisión.
Colige que el juzgado ejecutor declaró improcedente la solicitud de libertad condicional, porque tuvo en cuenta solo el período de la detención domiciliaria
cumplir con las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta de 48 meses de prisión. Colige que el juzgado ejecutor declaró improcedente la solicitud de libertad condicional, porque tuvo en cuenta solo el período de la detención domiciliaria que inicio en septiembre 12 de 2021 hasta la fecha que ingresó al penal por la comisión de otro delito que cometió en marzo 28 de 2022, fecha en la cual fue capturado en flagrancia por el punible de hurto calificado y agravado, de ahí, que el vigía de la pena solo descontó 6 meses y 16 días del tiempo que estuvo privado de libertad en establecimiento de reclusión. Alegó además que, el juez de ejecución de penas, no tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre marzo 28 de 2022, que fue la fecha en la que fue capturado en flagrancia por el segundo delito; hasta mayo 10 de 2023, momento en el cual se le concedió la libertad condicional por el otro reato, pues ese tiempo de privación de libertad en establecimiento carcelario fue de 11 meses y 19 días quantum que no se tuvo en cuenta por parte del juez ejecutor, por tal motivo denegó la solicitud de libertad condicional.
El accionante adujo haber instaurado recurso de apelación en contra de la precitada providencia el cual fue desatado en su disfavor a través de proveído de septiembre 2 de los cursantes, razón por la cual estimó quebrantados sus derechos fundamentales, porque, analizando las dos decisiones consideró que a la fecha han trascurridos un total de 33 meses y 27
quebrantados sus derechos fundamentales, porque, analizando las dos decisiones consideró que a la fecha han trascurridos un total de 33 meses y 27 días, superando con creces el quantum punitivo de las 3/5 partes que se exige como requisito para otorgar la libertad condicional deprecada.
Por último, manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad, cumpliendo hace dos meses la orden emitida por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al trasladarlo al establecimiento de reclusión por sus propios medios, estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. Puso también de presente que la Corte Suprema de Justicia en auto de julio 24 de 2017, advirtió que, a su sentir, “ la medida de aseguramiento se entendía vigente, únicamente, hasta el momento en que se emitiera fallo de primera instancia”, pues si bien es cierto a partir de ese momento seguía conservandoCUI 54001220400020240048901 Impugnación tutela Rad. 141721 JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ 3 su naturaleza propia de medida, desde ese instante, la finalidad de la misma variaba en el entendido de que, desde entonces, se constituía como un medio que garantiza el cumplimiento de la sanción inicialmente impuesta, fue de esta forma como lo precisó este alto tribunal, luego de llevar a cabo un recuento en la sentencia C-221 de 2017. En consecuencia y ante tal desconocimiento, puntualizó el libelista que dichas actuaciones, vulneran sus garantías constitucionales y consideró que ambos jueces en sus decisiones incurrieron en un defecto fáctico, defecto material o
En consecuencia y ante tal desconocimiento, puntualizó el libelista que dichas actuaciones, vulneran sus garantías constitucionales y consideró que ambos jueces en sus decisiones incurrieron en un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, y el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto agotó toda la vía legal para hacer valer su derecho fundamental a la libertad, y por no existir otro medio legal el cual le permita proteger sus derechos vulnerados, por lo que se vio en la obligación de acudir a la vía de tutela de manera excepcional como mecanismo transitorio y urgente con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su libertad como derecho fundamental.” Como pretensiones solicitó, revocar los autos del 25 de julio y 2 de septiembre de 2024, que le negaron la libertad condicional, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta acatar el precedente Constitucional de las sentencias C-221 del 2017 y C-836 de 2001, y en consecuencia ordenar su libertad inmediata al haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante contaba con la acción de habeas corpus, como recurso idóneo para solicitar su libertad, antes que la tutela, para ello recordó lo dicho por la Corte Constitucional al respecto « pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la
idóneo para solicitar su libertad, antes que la tutela, para ello recordó lo dicho por la Corte Constitucional al respecto « pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido».
Estimó de igual modo que: CUI 54001220400020240048901
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4 De las respuestas allegadas y de conformidad con el estado del arte de la presente tuitiva, pese a lo genéricos y confusos que resultan los argumentos que soportan la demanda, surge indiscutible que el accionante está inconforme con el resultado de la solicitud de libertad condicional dentro del proceso de la ejecución de la pena surtido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual en julio 25 de 2024 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas declaró improcedente su solicitud por no cumplirse con las 3/5 partes de la pena, decisión contra la cual fue presentado el recurso de apelación y la decisión fue confirmada por el Juzgado 2° Promiscuo de Villa del Rosario, encontrándose el accionante recluido en el COCUC en cumplimiento de la sentencia proferida por el último juzgado precitado en el que no se le concedieron beneficios, por tanto, era necesario que fuera trasladado para que cumpliera con el remanante (sic) de la pena y no podía continuar en detención domiciliaria.
concedieron beneficios, por tanto, era necesario que fuera trasladado para que cumpliera con el remanante (sic) de la pena y no podía continuar en detención domiciliaria. Con ello se quiere significar que las pretensiones elevadas han sido resueltas y sobre ellas ha podido ejercitar los recursos ordinarios previstos en la normativa que regula el trámite bajo el cual fue juzgado y sentenciado sin que se evidencie solicitud pendiente por tramitar por parte del accionante, como indicaron los juzgados accionados, razón por la cual y bajo los argumentos de derecho no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del acusado dado que es el juez natural el encargado de adelantar los tramites y tomar las decisiones que en derecho consideren, a partir del estudio de los elementos subjetivos para la concesión de los mecanismos sustitutivos, el comportamiento durante el tratamiento penitenciario y su arraigo social y familiar, aunado a que se evidencia que dentro del trámite del proceso penal de la ejecución de la pena ha podido ejercitar los recursos de ley para demostrar las inconformidades de las decisiones adoptadas por el juez vigía de la pena, aunado a que no es permitido que un mismo periodo de la de privación de la libertad pueda computarse de forma simultánea para dos procesos distintos, a no ser que exista una acumulación jurídica de penas, presupuestos que no se presentan en el caso de marras.
IV. LA IMPUGNACIÓN
forma simultánea para dos procesos distintos, a no ser que exista una acumulación jurídica de penas, presupuestos que no se presentan en el caso de marras.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ, quien mediante correo electrónico manifestó, sin argumentos adicionales: Ante la respetada pero no compartida decisión del tribunal procedo a impugnar la tutela, para su trámite correspondiente.CUI 54001220400020240048901
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5 Aunque no presenta solicitud concreta, se considera que son las mismas de la primera instancia, la revocatoria de los autos atacados y la concesión de la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 54001220400020240048901
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 54001220400020240048901 Impugnación tutela Rad. 141721
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1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 54001220400020240048901 Impugnación tutela Rad. 141721 JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ 7 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. La petición de amparo formulada por JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ se orientó a censurar las providencias del 25 de julio y 2 de septiembre de 2024, de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Segundo Promiscuo Municipal de Villa Del Rosario, en las que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de la libertad condicional, por no haber cumplido con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, aseguró el accionante que en este caso no le tuvieron en cuenta 11 meses y 19 días que purgó por cuenta de otro proceso.
10. Si bien se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las
de la acción de tutela, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.CUI 54001220400020240048901 Impugnación tutela Rad. 141721
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11. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que en este caso pueda llegarse a la conclusión que lo resuelto cumple con el requisito de la razonabilidad.
12. Así, y en primer lugar, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, consideró en el auto del 25 de julio de
2024, censurado:
III. DETERMINACIÓN DEL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ, cuenta con dos periodos de privación:
El primer término, se encuentra privado de la libertad, desde el 12 de septiembre de 2021, fecha en que se impuso medida de aseguramiento en domicilio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Zulia (Carpeta 01, ítem 02 y 03), hasta el día 28 de marzo de 2022, fecha en la cual fue capturado en flagrancia por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, según sentencia en firme del 09 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal De Villa Del Rosario. Por este primer interregno de tiempo, descontó 6 MESES y 16 DIAS. Esto produjo la interrupción del término de privación por cuenta de este proceso.
El segundo término, comprendido desde el 10 de mayo de 2023 fecha en la cual se le concedió la libertad condicional por el juzgado homólogo de la ciudad, y por ende, nuevamente pasó a estar privado de la libertad por cuenta de este proceso. Hasta el día de hoy, ha descontado 14 MESES y 15 DIAS. Totalizando los periodos de privación, se tiene que el señor TORRES MÉNDEZ ha DESCONTADO 21 MESES y 1 DIA, inferior a 28 meses y 24 días correspondiente a las 3/5 partes de la pena impuesta , por lo que no cumple con el factor objetivo y como es punto de partida para el análisis de los
MÉNDEZ ha DESCONTADO 21 MESES y 1 DIA, inferior a 28 meses y 24 días correspondiente a las 3/5 partes de la pena impuesta , por lo que no cumple con el factor objetivo y como es punto de partida para el análisis de los demás requisitos, no se procederá a ello. (Negrillas fuera del texto).CUI 54001220400020240048901 Impugnación tutela Rad. 141721
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13. Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, al resolver el recurso de apelación, en auto del 2 de septiembre
de este año, lo confirmó al estimar: Revisado el plenario se tiene efectivamente que:
- Privado de la libertad del 12 de septiembre de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022 (fecha en la cual cometió otro delito y se impuso una nueva medida de aseguramiento) • Privado de la libertad desde el 10 de mayo de 2023 (fecha que termino de pagar la otra pena por la cual fue privado de la libertad y dejado a disposición de este proceso) hasta la fecha.
Es necesario indicar al señor JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ que a partir del 28 de marzo de 2022 y hasta el 10 de mayo de 2023 estuvo detenido por otra conducta punible (otro delito que cometió) y que no puede ser contabilizado dentro del término de pena descontada en la que actualmente se revisa.
Entonces en definitiva tenemos: 12/09/2021 al 28/03/2022 6 meses y 16 días 10/05/2023 al 25/07/2024 14 meses y 15 días 26/07/2024 al 02/09/2024 1 mes y 8 días
12/09/2021 al 28/03/2022 6 meses y 16 días 10/05/2023 al 25/07/2024 14 meses y 15 días 26/07/2024 al 02/09/2024 1 mes y 8 días total 22 meses y 9 días
A la fecha solo ha descontado 22 meses y 9 días, (incluyendo un mes y nueve días) desde el momento que se profirió el auto que negó la libertad condicional, tiempo que no supera lo indicado en el primer ítem objetivo del artículo 64 del Código Penal, que en el presenta caso son 28 meses y 24 días. Por lo anterior, se confirmará la providencia del 25 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cúcuta. (Negrillas fuera del texto).
14. Ahora, en cuanto a la queja de TORRES MÉNDEZ por no haberse tenido en cuenta el período de 11 meses y 19 días que permaneció detenido por cuenta del cumplimiento de otra pena, debe decirse que revisado el expediente se encontró que, en efecto, aquel fue condenado aCUI 54001220400020240048901
Impugnación tutela Rad. 141721 JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ 10 la pena de 18 meses de prisión, la que vigiló el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mismo Despacho que en auto del 10 de mayo de 2023, precisó: El Juzgado Tercero Promiscuo de Villa del Rosario (N de S), mediante sentencia del 09/11/2022, condenó a JUNIOR ALEXIS TORRES
El Juzgado Tercero Promiscuo de Villa del Rosario (N de S), mediante sentencia del 09/11/2022, condenó a JUNIOR ALEXIS TORRES MENDEZ, a la pena principal de 18 meses de prisión (1 año y 06 meses) más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, por el delito de Hurto calificado y agravado, según hechos ocurridos el 28/03/2022, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que quedo debidamente ejecutoriada el 06 de marzo de 2023, según información que reposa en ficha técnica para radicación de procesos. El sentenciado JUNIOR ALEXIS TORRES MENDEZ, se encuentra privada de la libertad desde el 28/03/2022 (según información que reposa en la Cartilla Biográfica), lo que indica que a la fecha ha descontado por privación efectiva 13 meses y 12 días. (Negrillas fuera del texto). 14.1. Por lo que resolvió concederle la libertad condicional dentro de aquel proceso, por entre otras haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. 14.2. Pues bien, para resolver el asunto es necesario aclarar si es posible que la pena purgada por cuenta de un proceso pueda ser tenida en cuenta de manera simultánea en otro, al respecto en decisión AP345-2023 de 15 de febrero de 2023, Radicación interna 59970, la Sala de Casación Penal manifestó en relación la interpretación del artículo 361 de la ley 600 de 2000, aplicable a este caso:
de 15 de febrero de 2023, Radicación interna 59970, la Sala de Casación Penal manifestó en relación la interpretación del artículo 361 de la ley 600 de 2000, aplicable a este caso: 6.4.2. Del contenido de esta norma claramente se establece que la posibilidad de cómputo de tiempos de detención preventiva cumplidos por cuenta de otros procesos, solo resulta procedente para completar el monto de penas ya impuestas, no para cumplir requisitos exigidos para disfrutar de beneficios en el curso de otro proceso penal. Esta no es la filosofía de la norma ni lo que se deduce de su texto.CUI 54001220400020240048901 Impugnación tutela Rad. 141721
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11 Los tiempos exigidos en detención preventiva para tener derecho a un determinado beneficio, deben agotarse al interior del respectivo proceso , pues estas prerrogativas, por regla general, van atados a otros factores, que finalmente determinan su concesión, como la realización de determinado acto procesal. Absurdo sería, por ejemplo, que en un proceso que apenas inicia, el implicado adquiriera el derecho a la libertad por vencimiento de términos, porque en otro proceso, que ya concluyó, estuvo detenido el tiempo que la norma requiere para la obtención del beneficio. (Negrillas fuera del texto). 14.3. Además, en decisión SP15924-2014, se aclaró que el computó del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, aplica solo frente a las tres situaciones señaladas en el mismo: No obstante, el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, permite que la detención
computó del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, aplica solo frente a las tres situaciones señaladas en el mismo: No obstante, el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, permite que la detención preventiva sufrida en un asunto, se abone a la pena impuesta en otro proceso en el que se fije privación de la libertad contra la misma persona: Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiera absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad. Solo frente a estas tres situaciones, (absolución, cesación de procedimiento o preclusión) es posible que la detención preventiva cumplida en un proceso, se tenga en cuenta como parte de la pena en otro que se adelante simultáneamente. (Negrillas fuera del texto). 14.4. Por el contrario, aquellos casos en que el tiempo cumplido en detención se dé dentro de un proceso en el que la persona fue finalmente condenada, no puede ser tenido en cuenta para otros procesos diferentes, pues sería como computarlo dos o más veces.
15. Recapitulando, en este caso JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ fue condenado en dos procesos penales diferentes, en uno a la pena de 18 meses de prisión y en otro a 48 meses de reclusión; en elCUI 54001220400020240048901
MÉNDEZ fue condenado en dos procesos penales diferentes, en uno a la pena de 18 meses de prisión y en otro a 48 meses de reclusión; en elCUI 54001220400020240048901 Impugnación tutela Rad. 141721 JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ 12 primero se le dio la libertad condicional al tener como descontado como pena efectiva un periodo de 13 meses y 12 días, los cuales de ninguna manera se pueden contabilizar nuevamente dentro de otro proceso penal, pues se repite, fue condenado, no absuelto.
16. Por todo lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso y no se configura una vía de hecho en los autos que se discuten, ya que, la negativa se cimentó en la falta de cumplimiento de uno de los factores del artículo 64 del C.P., consistente en, « Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.».
17. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que, tras no cumplirse con el criterio antes señalado, conlleva a que el juez competente se abstenga de analizar de fondo el estudio del otorgamiento del subrogado penal pretendido, pues es menester cumplir con todos los criterios objetivos como subjetivos para decidir lo solicitado. Razón, por la que se tornan razonables las posturas adoptadas por ambos estrados judiciales, que, a su vez, negaron bajo el mismo entendido, el incumplimiento de las tres quintas partes de la pena
decidir lo solicitado. Razón, por la que se tornan razonables las posturas adoptadas por ambos estrados judiciales, que, a su vez, negaron bajo el mismo entendido, el incumplimiento de las tres quintas partes de la pena de 48 meses impuesta a TORRES MÉNDEZ.
18. Por ello, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, soloCUI 54001220400020240048901
Impugnación tutela Rad. 141721 JUNIOR ALEXIS TORRES MÉNDEZ 13 porque su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud.
19. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 54001220400020240048901
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria