CSJ - STP16971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado sustanciador ATC1871-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03372-00 (Aprobado en sala del catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios; en la acción de tutela que Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Del estudio del escrito de tutela se advierte que la accionante solicitó: En pos de amparo al derecho fundamental al debido proceso, pido dejar sin efecto el fallo de fecha 24 de junio del 2022, proferido por la Dra. ASTRID VALENCIARadicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00
MUÑOZ, Magistrada del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar de apertura al INCIDENTE DE
DESACATO.
2. En el libelo se manifiesta, además, que el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, falló en favor de los gestores y ordenó al encartado dejar si efectos el auto del 9 de septiembre del 2021, así como todas las actuaciones que
de este se deriven, para que en su lugar emitiera la decisión que en derecho corresponda; dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2022, en la sentencia STC3581-2022, en la que participaron los Magistrados antes mencionados, situación que bastó para que estos manifestaran su impedimento al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que a su tenor literal dispone: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar»; pues, a su juicio, la queja constitucional formulada se hace extensiva al fallo mencionado. CONSIDERACIONES Se constata que los Magistrados efectivamente participaron en la Sala de Decisión en la que se confirmó la sentencia de primera instancia en el radicado n°73001-2213-000-2022-00040-01; en dicha ocasión, la solicitud de 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00 amparo constitucional buscaba que se dejara sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué de fechas 9 de septiembre de 2021, 5 de octubre de 2021 y 5 de noviembre de 2021, en las que se dispuso
negar la realización del remate solicitado por los actores; para que en su lugar, se procediera a realizar dicha diligencia; el a quo concedió la protección incoada por falta de motivación. Al desatar la impugnación, la Sala confirmó la sentencia opugnada y concluyó que, efectivamente, existió insuficiencia en la motivación para adoptar la referida decisión, pues omitió estudiar los argumentos encaminados a cuestionar la continuidad del remate, a saber, se dispuso: Por lo discurrido, se impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera instancia que concedió el resguardo deprecado, por haber incursionado la autoridad judicial convocada en el defecto específico de falta de motivación de la decisión censurada. Por tanto, se avala la orden impartida por el a-quo, consistente en que dentro del hipotecario promovido por los aquí accionantes, el juzgado proceda a estudiar nuevamente la solicitud de cara al remate allí previsto, disponiendo sobre el particular lo que en derecho corresponda DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Negrillas fuera de texto). 3Radicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00
No obstante, en el presente amparo, los censores manifestaron que Contrario a la orden impartida por el Juez Constitucional, el Juzgado, optó por retrotraer el proceso al mandamiento de pago, dando aplicación inadecuada y extemporánea al numeral 2º del art. 468 del C.G. del P; una nueva vía de hecho, vulneradora del debido proceso, que raya con el mandato del Juez constitucional. En Visto de lo anterior el suscrito en representación de los accionantes, IMPETRA Incidente de Desacato, el cual correspondió a la Dra. ASTRID VALENCIA MUÑOZ, Magistrada del Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, quien en providencia del 24 de Junio del 2022, desestimó los argumentos expuestos y resolvió ABSTENERSE de dar apertura al Incidente de Desacato. (…) Por lo anterior la decisión preferida por la Magistrada ASTRID VALENCIA, no interpretó el alcance total del fallo de tutela, que no solo se limitaba a ordenar dejar sin efectos las actuaciones viciadas, sino además, ordenó un estudio y pronunciamiento de fondo frente al remate y a la aplicabilidad del art. 2452, 2457, 1548 del C.Civil. (Negrillas fuera de texto). Nótese que la decisión STC3581-2022, motivo del apartamiento, no es la censurada por la vía supralegal, ni la acción se dirige contra esta Corporación, pues las quejas de la
accionante se enfilan contra la decisión de 24 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se resolvió no dar apertura al incidente de desacato propuesto por los gestores. 4Radicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00 En esta misma línea, tampoco puede predicarse que los mencionados Magistrados hubieren «participado dentro del proceso», pues en torno a ello la Sala de Casación Penal de esta Corte -interprete autorizado del Código Penal en el que se encuentran las causales de impedimento que se extienden al campo de la acción de tutelaha decantado que «la intervención del funcionario que genera su apartamiento del trámite, «sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”» (CSJ AP2323-2022). De igual forma, al respecto esta Corporación ha expuesto pacíficamente que «no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»1; situación que no se avizora en el presente caso, pues, como ya se dilucidó, el debate gira en torno a la decisión de no iniciar el trámite de desacato y no sobre la impugnación del fallo de tutela, que fue la actuación
desplegada por los Magistrados aludidos, por lo que tampoco se configura la causal de impedimento por este evento. Es claro, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, no 1 CSJ, AP640-2020, ATP1820-2021, AP2323-2022, reiterado en ATC677-2021 y ATC1106-2021. 5Radicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00 cuenta con la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA el impedimento manifestado por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios. En consecuencia, el expediente retornará al despacho del Magistrado ponente para lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez 6Radicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
(Salvamento de voto)
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez 7Radicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación Nro. 11001-02-03-000-2022-03372-00 En mi calidad de Conjuez de la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, me permito sustentar respetuosamente las razones por la cuales me aparto de la decisión mayoritaria que decidió negativamente el impedimento manifestado por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Correa Barrios, en relación con la acción de tutela interpuesta por Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. ANTECEDENTES 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir la acción de tutela impetrada por los ahora accionantes en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, ordenó a este dejar sin efecto sus decisiones de 9 de septiembre, 5 de octubre y 5 de noviembre de 2021, a través de las cuales negó la realización del remate por ellos solicitado, y en su lugar adoptara las decisiones que en derecho correspondieran. 2.- La Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 24 de marzo de 2022 confirmó la anterior decisión del Tribunal Superior de Ibagué, al concluir
8Radicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00 que el Juez en su determinación incurrió en el defecto específico de falta de motivación, y con base en ello debía estudiar de nuevo la solicitud de realización del remate. 3.- No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, afirman accionantes, se apartó de las órdenes que le fueron impartidas, y, por el contrario, retrotrajo las actuaciones al mandamiento de pago. 4.- Por esa actuación del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, los actores consideraron que este había desacatado las órdenes atrás aludidas, en razón de lo cual promovieron el correspondiente Incidente de desacato, que le fue asignado a la magistrada Astrid Valencia Muñoz, quien, mediante providencia de 24 de junio de 2022, desestimó los argumentos expuestos y resolvió abstenerse de darle trámite, lo que originó la tutela frente a la cual los ya nombrados magistrados declararon su impedimento. CONCLUSIÓN En mi concepto, existe mérito jurídico para acoger positivamente la manifestación de impedimento formulada por aquellos magistrados, pues ellos sí intervinieron significativamente en la argumentación y en la decisión adoptada el 24 de marzo de 2022, basada en “haber incursionado la autoridad judicial convocada en el defecto específico de falta de motivación de la decisión censurada.” 9Radicación n°11001-02-03-000-2022-03372-00
Lo anterior, teniendo en cuenta que las razones expresadas por la magistrada Astrid Valencia Muñoz para no considerar viable dar trámite al desacato deben ser ahora analizadas necesariamente en relación con las motivaciones y con las órdenes que le fueron impartidas por la Corte al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en su decisión de segunda instancia. Cordialmente,
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez 10