🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16971-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16971-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 STP16971-2023 (Aprobado Acta n.°241) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que concedió el amparo al derecho de petición en favor de YARID P ATRICIA Q UEVEDO Q UEVEDO contra la recurrente1.

YARID P ATRICIA Q UEVEDO Q UEVEDO acudió al amparo para exponer la mora del Consejo Nacional Electoral en resolver el recurso de reposición promovido contra la resolución que canceló la inscripción de su cédula de ciudadanía para las votaciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca). 1 Fue vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO En la impugnación, la parte accionada adujo que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, antes de la emisión del escrito

tutelar resolvió el recurso horizontal.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: Con la Resolución No. 8652 del 08 de septiembre de este año, el Consejo Nacional Electoral, de cara a las elecciones regionales del pasado 29 de octubre, canceló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO en el municipio de Gutiérrez

(Cundinamarca). Inconforme con esa determinación, el 22 de septiembre siguiente, la actora presentó el recurso de reposición que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no ha sido decidido. b) Pretensión.

La libelista solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al voto; en consecuencia, pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolver de inmediato el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8652 del 2023, en el sentido que se deje sin efectos la cancelación de la inscripción en comento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo al derecho de petición en favor de YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO, con fundamento en lo siguiente: 3.- El 22 de septiembre de esta anualidad, la accionante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que canceló la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Gutiérrez

recurso de reposición contra el acto administrativo que canceló la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), el cual afirmó no había sido resuelto. Esa afirmación no fue objeto de contradicción por el accionado, en la medida que, en el informe allegado por el Consejo Nacional Electoral obvió referirse en 2Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO concreto a los hechos expuestos por la libelista, entre ellos, si el medio de impugnación fue decidido o no. 4.- Para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Lapso que ya venció sin que la accionada haya resuelto el recurso vertical. 5.- El juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad o no del acto administrativo que canceló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora, con mayor razón cuando el recurso de reposición está pendiente de dirimirse. 6.- En suma, dispuso: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO, frente al Consejo Nacional Electoral, en lo que tiene que ver con el trámite y definición del recurso de reposición

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO, frente al Consejo Nacional Electoral, en lo que tiene que ver con el trámite y definición del recurso de reposición promovido contra la Resolución No. 8652 del 08 de septiembre de 2023 y, DECLARAR IMPROCEDENTE en lo que atañe a la pretensión de dejar sin efectos el citado acto administrativo, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO, contra la Resolución No. 8652 del 08 de septiembre de 2023 expedida por esa Corporación, en el evento de que ello no se hubiese decidido. 7.- Contra la anterior determinación, la Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral interpuso recurso de impugnación y pidió la revocatoria de la decisión. Sostuvo que mediante Resolución 12735 del 09 de octubre del 2023 ya había resuelto de fondo la situación administrativa de la ciudadana YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO y repuso la resolución

3Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO del 8 de septiembre de 2023 manteniendo vigente la inscripción de la cédula de ciudadanía. A su vez, el 23 de octubre comunicó esa decisión a la Registraduría Nacional de Servicio Civil. Es decir, que se notificó

del 8 de septiembre de 2023 manteniendo vigente la inscripción de la cédula de ciudadanía. A su vez, el 23 de octubre comunicó esa decisión a la Registraduría Nacional de Servicio Civil. Es decir, que se notificó conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 2857 del 2018. 8.- Adicionalmente, en la página web se puede buscar la “resolución trashumancia 2023” y allí se “despliega el abanico de la página y pregunta municipio y departamento llenando cualquiera de esos links, se pueden ubicar las resoluciones y bajarlas, incluso en la plataforma YouTube están en las audiencias pues las mismas fueron públicas y su gran mayoría fue notificada en estrados, es decir el ciudadano no puede alegar que desconocía la decisión porque no lo notificaron directamente, pues por la cantidad de personas no se tenían los correos electrónicos de todos y cada uno y máxime cuando muchas no asistieron a las audiencias públicas, pero el trámite administrativo QUE GARANTIZÓ SUS DERECHOS, si estaba y cumplió con lo que le demanda la Constitución y la ley”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico

333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Consejo Nacional Electoral incurrió en mora en resolver el recurso de reposición que interpuso YARID P ATRICIA Q UEVEDO QUEVEDO contra la Resolución 8652 del 8 de septiembre de 2023 que suspendió la inscripción de su cédula de ciudadanía. 11.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la residencia electoral y la trashumancia. Luego, (ii) resolverá la censura de la parte actora. c. Sobre la residencia electoral y la trashumancia 12.- Tratándose de la residencia electoral, el artículo 316 de la Constitución señala que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Lo anterior, revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el concepto de trashumancia electoral

voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el concepto de trashumancia electoral corresponde a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés” [CC SU295-2023]. 13.- En esa perspectiva, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, faculta al Consejo Nacional Electoral para que, a través de un procedimiento breve y sumario actualmente establecido en la Resolución n.o 2857 de 2018 deje 5Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Entonces, luego de una actuación que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante la fijación de un aviso informativo y la remisión de mensajes electrónicos para los ciudadanos interesados sobre la existencia de la solicitud y un período probatorio, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público, con la posibilidad de recurrirla mediante recurso de reposición2. 14.- El numeral 11 de la Resolución referida dispone la notificación, así: La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 20113. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en un lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5)

La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 20113. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en un lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administrados expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados con el acto administrativo, siempre que cuente con la información disponible para tal fin. 15.- A su turno, el artículo 12 regula el recurso de reposición y el precepto 13 dispone que los actos administrativos se comunicaran a la Dirección del Censo Electoral de la Registradurías Nacionales del Estado Civil, a las respectivas Registraduría Nacional del Estado Civil Municipales o Distritales, a la Fiscalía General de la Nación, a la 2 “Artículo 12. Recurso. Contra la Resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo anterior (…)”. 3 “ ARTÍCULO 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por

realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”. 6Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO Procuraduría General de la Nación y de ser el caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario. 16.- La Corte Constitucional en la sentencia CC SU295-2023, con respecto a la notificación en el caso analizado, dispuso dos reglas: (i) en los casos en los que el acto de inscripción ha sido precedido de una actuación administrativa, la anotación en el registro público puede ser considerada como notificación del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina con el acto objeto de registro. (ii) en los asuntos en los que no se lleve a cabo una actuación administrativa previa, el acto de inscripción no puede entenderse como una notificación personal, por lo que, de cualquier manera, constituye una carga para la administración informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos

los que en el mismo registro figuren como interesados. 17.- Igualmente, en esa misma decisión se precisó lo siguiente: “(….) la hermenéutica fijada por la jurisdicción constitucional desde 1985 y hasta el año 2002, evidencian, de una parte, que no se requiere indefectiblemente de la notificación personal cuando es el propio legislador quien ha impuesto una modalidad de enteramiento diferente y, de otra, que tampoco se genera una violación normativa constitucional o legal cuando dentro de un trámite y de cara a un acto registral, no se determina que la notificación sea personal.

Ello se refuerza incluso con la parte final del artículo 70 del CPACA invocado en las resoluciones 300 de 2015, 333 de 2015 y 2857 de 2018, que a la letra indica que en materia de actos registrales al titular del derecho se le comunica por cualquier medio idóneo, cuando la inscripción la hubiere solicitado una entidad o personal distinta a aquel, lo que resulta evidencia que la notificación personal no es a forma de enteramiento única e indefectible como lo pretende la parte actora.

Así las cosas, en los artículos 13 de la Resolución 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijación de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a través

un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en vía de reposición.

Ahora bien, en la última de las Resoluciones impugnadas, la número 2857 de 2018, en su artículo 11, resulta la más completa y acorde a estos tiempos en 7Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO que la tecnología ha emergido en forma trascendental, pues, además de la invocación del artículo 70 del CPACA y de la fijación en aviso en lugar público de la parte resolutiva de la decisión, previó que se publicaría en la “página web del CNE y de la RNEC”, que se acreditará con la constancia respectiva y que la última entidad mencionada enviaría “mensaje electrónico” a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo y en el artículo 15, en cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, estableció que la decisión fuera socializada en la dirección electrónica de las autoridades electorales referidas, con el propósito de garantizar la transparencia y acceso a la información”. d. Caso concreto -ausencia de vulneración de derechos 18.- El 27 de octubre de 2023 YARID P ATRICIA Q UEVEDO QUEVEDO interpuso la presente acción de tutela para exponer la mora del

d. Caso concreto -ausencia de vulneración de derechos 18.- El 27 de octubre de 2023 YARID P ATRICIA Q UEVEDO QUEVEDO interpuso la presente acción de tutela para exponer la mora del Consejo Nacional Electoral en resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 8652 del 8 de septiembre de 2023 que suspendió la inscripción de su cédula de ciudadanía para las votaciones del 29 de octubre de 2023. 19.- En el informe rendido en primera instancia, el Consejo Nacional Electoral se limitó a referir que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para debatir el acto administrativo citado, sin referirse de forma concreta al caso concreto. Por ello, el a quo concedió el amparo requerido por la actora y le ordenó a la demandada que resolviera en un lapso perentorio ese medio de impugnación. 20.- No obstante, en la impugnación, la accionada aportó copia de la Resolución 12735 del 9 de octubre del 2023 en la cual resolvió el recurso presentado por YARID P ATRICIA Q UEVEDO Q UEVEDO y repuso la resolución del 8 de septiembre de 2023 manteniendo vigente la inscripción de la cédula de ciudadanía de la interesada. A su vez, el 23 de octubre comunicó esa decisión a la Registraduría Nacional de Servicio Civil y el 25 siguiente la publicó en su página web en la “Resolución de Trashumancia 2023”, como se advierte a continuación. 8Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601

25 siguiente la publicó en su página web en la “Resolución de Trashumancia 2023”, como se advierte a continuación. 8Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO 22.- En ese orden, se acreditó que 2 días antes de la presentación de la demanda de tutela, la accionada resolvió el recurso de reposición y accedió a la pretensión de la demandante. Adicionalmente, notificó esa decisión conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 2857 del 2018, que dispone que aquello se surte como lo regula el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se entiende notificada el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Además, se pudo constatar que para las elecciones del 29 de octubre de esta anualidad, la interesada hizo uso de su derecho al voto4.

e. Conclusión 23.- Se revocará el fallo de primer grado, al considerarse que antes de la presentación del escrito tutelar la accionada resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 12735 del 9 de octubre del 2023 y restableció la inscripción de la cédula de ciudadanía de la actora, la cual fue notificada en los términos del artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que la lesión predicada por el A quo, no se presentó. 4 Para obtener esa información se estableció comunicación telefónica con la actora. 9Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601

decir, que la lesión predicada por el A quo, no se presentó. 4 Para obtener esa información se estableció comunicación telefónica con la actora. 9Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452 YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo interpuesto por YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020230056601 Radicación n.° 134452

YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...