CSJ - STP16971-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16971-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16971-2024 Radicación No. 140265 Aprobado acta No.251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante, ANGIE VANESSA ÁVILA MEDELLÍN , en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la citada accionante en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital , y que consideró conculcados por los juzgados 27 de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad -EPMSy 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados oficiosamente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el INPEC, el Centro Carcelario el Buen Pastor en Bogotá y la empresa Gourmet y Vacation People S.A.S.CUI 11001220400020240296401 Número Interno 140265 Impugnación de tutela
ANGIE VANESSA ÁVILA MEDELLÍN
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a-quo, de la siguiente manera: “Señaló la accionante que fue condenada el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el punible de homicidio, dentro del
diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el punible de homicidio, dentro del proceso identificado bajo el radicado 110016000028201802270, pena cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, estrado que le concedió la prisión domiciliaria el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acotó que, el pasado veintiocho (28) de mayo la referida judicatura le revocó el mecanismo sustitutivo, soportando tal disposición en unos informes allegados por un funcionario de prisiones, ignorando que, las salidas de su lugar de domicilio obedecieron a su estado de salud, pues presentaba un cuadro clínico grave, también que ello ocurri ó7 por motivos laborales, pues requiere trabajar para poder obtener su sustento diario, circunstancias que en todo caso fueron reportadas al Inpec. Bajo la misma línea argumentativa esbozó que, si bien le confirió poder a un abogado para que la representara al interponer el recurso de apelación frente a la revocatoria del subrogado ante el juzgado fallador, este no aportó los documentos que le permitían acreditar sus elucubraciones, por lo que, no se le dio la oportunidad de justificar las ausencias de su lugar de residencia. Por lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, defensa y al debido proceso”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 21 de agosto del presente año, la Sala Penal del
Por lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, defensa y al debido proceso”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 21 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al INPEC, al Centro Carcelario el Buen Pastor en Bogotá y a la empresa Gourmet yCUI 11001220400020240296401
Número Interno 140265 Impugnación de tutela
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3 Vacation People S.A.S., para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y ordenó correrles traslado del escrito tutelar.
2. En memorial presentado por correo electrónico el 23 de agosto de 2024, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, debido a que la decisión objeto de disenso se ciñó a los postulados legales y jurisprudenciales.
Añadió, que demostrado quedó que la entonces sentenciada se ausentó en reiteradas oportunidades de su domicilio, sin autorización previa del juzgado de EPMS que vigilaba su condena, configurándose así un incumplimiento claro y flagrante de la medida de prisión domiciliaria.
3. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad
un incumplimiento claro y flagrante de la medida de prisión domiciliaria.
3. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló en lo que dicha entidad compete, procedió a tramitar todos los oficios presentados por la accionante, tanto en ventanilla como por correo electrónico.
Indicó, que la decisión de segunda instancia fue confirmatoria de la de primera, por hallarse ajustada a Derecho y que al parecer la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, siendo esto improcedente.
4. También intervino el Juzgado 27 de EPMS de Bogotá, el que luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de vigilancia impuesta a la señora ÁVILA MEDELLÍN, informó que el teniente de prisiones del Cervi allegó unos reportes que daban cuenta de alrededor de 60 visitas realizadas al lugar de domicilio deCUI 11001220400020240296401
Número Interno 140265 Impugnación de tutela ANGIE VANESSA ÁVILA MEDELLÍN 4 la sentenciada y en las que no se encontró presente, o mejor, en las que estaba ausente. Indicó, que dicha situación produjo la apertura del trámite de revocatoria del sustituto, lo cual le fue comunicado a la accionante quien no asistió a la audiencia en la que se le revocó la medida, pero sí presentó el recurso de apelación contra la decisión desfavorable. El recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente para la señora ÁVILA
no asistió a la audiencia en la que se le revocó la medida, pero sí presentó el recurso de apelación contra la decisión desfavorable. El recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente para la señora ÁVILA
MEDELLÍN.
5. Finalmente, intervino la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, la que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por cuanto el reclamo se dirige contra el juzgado de EPMS, entidad que tiene la competencia de vigilar la condena impuesta al accionante.
Durante el trámite de traslado no hubo más pronunciamientos. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por el accionante. Para arribar a dicha conclusión, el tribunal a-quo determinó que en el presente asunto no concurría ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues las decisiones atacadas habían resuelto la cuestión con base en la copiosa información arrimada, valga aclarar, los informes que dieron cuenta de las ausencias de la entonces sentenciada en su lugar de domicilio en el que, por demás, estaba cumpliendo la pena impuesta por el delito de homicidio.CUI 11001220400020240296401 Número Interno 140265 Impugnación de tutela
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5 Señaló el tribunal a-quo, que no le asistía razón a la accionante
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5 Señaló el tribunal a-quo, que no le asistía razón a la accionante cuando afirmaba que el fallador de segunda instancia no le permitió presentar las pruebas que demostraban las razones por las cuales tuvo que ausentarse de su lugar de domicilio, por cuanto consultando el expediente se advierte que no sólo la actora acudió en nombre propio sino que además sí aportó una documentación en ese sentido, la cual, una vez fue analizada por el juez fallador, este concluyó que resultaba insuficiente para revocar la decisión objeto de alzada. Concluyó el tribunal, que las decisiones no fueron arbitrarias ni carentes de respaldo probatorio, razón por la que no procedía el amparo. Inconforme con esta decisión, la accionante la impugnó mediante un escrito en el que reiteró lo mencionado en el escrito inicial, y manifestó que no pudo asistir a la audiencia a la que fue citada por cuanto tuvo problemas de conectividad, inconveniente gracias al cual tampoco pudo acompañar la información que respaldaba sus afirmaciones sobre su estado de salud. Indicó, que siempre le informó al INPEC sobre sus ausencias, y que siempre diligenció los formatos dispuestos para tal fin, lo cual no le permitieron demostrar. Finalizó señalando, que cada ausencia suya estuvo justificada por razones de salud o trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 deCUI 11001220400020240296401
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 deCUI 11001220400020240296401
Número Interno 140265 Impugnación de tutela ANGIE VANESSA ÁVILA MEDELLÍN 6 2021, y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al haberle revocado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, decisiones que quedaron sentadas en el Auto No. 702 del 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 27 de EPMS de Bogotá, confirmado mediante Auto del 02 de agosto de 2024 del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3. De las documentales aportadas, tanto en la demanda como en los escritos de respuesta, así como de un análisis juicioso del asunto sometido al escrutinio de esta magistratura, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada no está llamada a prosperar, como bien lo decidió el tribunal aquo, por las razones que pasarán a expresarse
4. En primer lugar, como bien quedó acreditado con la respuesta del Juzgado 27 de EPMS de Bogotá, personal del Centro de Reclusión
quo, por las razones que pasarán a expresarse
4. En primer lugar, como bien quedó acreditado con la respuesta del Juzgado 27 de EPMS de Bogotá, personal del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVIpresentó sendos reportes de “visitas negativas, transgresiones y/o evasiones (de la accionante) del
lugar de domicilio inicial ubicado en la Carrera 93C No.40 A Sur – 33 Piso 2 en Bogotá D.C. para los días 23 de agosto de 2023, 17, 19 de octubre de 2023, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 14, 18, 27, 28, 30 de noviembre de 2023, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 de diciembre de 2023, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2024, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22 de febrero de 2024, para un total de sesenta (60) días.”.CUI 11001220400020240296401 Número Interno 140265 Impugnación de tutela
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4. En segundo lugar, quedó acreditado, además, que la entonces sentenciada, hoy accionante, fue debidamente convocada al trámite de
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4. En segundo lugar, quedó acreditado, además, que la entonces sentenciada, hoy accionante, fue debidamente convocada al trámite de revocatoria del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, el cual adelantó el juzgado de EPMS ante la evidencia de una presunta infracción a los deberes que como beneficiaria de dicho mecanismo tenía.
5. A dicho trámite la señora ÁVILA MEDELLÍN no compareció, sin que justificara, en ese entonces, su no comparecencia, siendo hoy improcedente y extemporáneo el alegato que planteó en la impugnación según el cual no asistió porque tuvo problemas de conectividad, pues ni en el recurso de apelación que presentó contra el auto que le revocó la medida, ni en el escrito de tutela, hizo tal precisión.
6. Es más, la justificación que ofreció en el recurso de apelación fue que no se presentó a la “la audiencia por falta de tiempo ya que es crucial para mí la manutención que de mi depende”.
5. Esta contradicción, le indica a la Sala que efectivamente la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, y como un mecanismo para plantear su desacuerdo con la decisión atacada, lo cual, a todas luces, resulta improcedente.
6. A lo anterior, debe agregarse que para la Sala la decisión atacada no devino en arbitraria o caprichosa; más bien fue el resultado de un análisis riguroso y atinado, acorde con los hechos y pruebas recaudadas, y ajustada a la legalidad.
no devino en arbitraria o caprichosa; más bien fue el resultado de un análisis riguroso y atinado, acorde con los hechos y pruebas recaudadas, y ajustada a la legalidad.
8. Lo anterior es así, aún teniendo en cuenta que la acción de tutela presentada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, comoCUI 11001220400020240296401
Número Interno 140265 Impugnación de tutela ANGIE VANESSA ÁVILA MEDELLÍN 8 bien lo estableció el tribunal a-quo, pues se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, y además se dio cumplimiento a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
9. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala razón alguna para revocar la decisión impugnada, ni algún elemento que permita concluir que los derechos fundamentales reclamados por la accionante estén siendo lesionados, por lo que la misma será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria